CONCESION DE OBRA PUBLICA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVOCACION DE LA CONCESION – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que conforme la Ley N° 19.987 el Concejo Deliberante era el único órgano competente para ello. Ahora bien, corresponde señalar que lo decidido en cuanto a la culminación del contrato de concesión por caducidad es una competencia que se le acordó al Poder Ejecutivo tanto por convenio de partes cuanto por la normativa en ese entonces vigente. Nótese que en el Pliego de Bases y Condiciones, y en el contrato suscripto en el año 1982, se le otorgó al intendente municipal la facultad de revocar la concesión. A mayor abundamiento se destaca que su potestad también obedeció a una fuente legal atributiva de un derecho expresamente reconocido a la comuna (ver Ley N° 19.987). Es decir, que la competencia para el dictado del acto en cuestión reconoce un origen contractual con respaldo legal para su acuerdo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCESION DE OBRA PUBLICA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REVOCACION DE LA CONCESION – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que si la concesión había sido dispuesta por medio de una ordenanza entonces debió extinguirse de la misma manera, en virtud del principio del paralelismo de las formas. Ahora bien, la actora no se ha hecho cargo de analizar el régimen normativo ni la interpretación efectuada por la Magistrada de grado. En efecto, no puede dejar de señalarse que si bien el acto recibió la designación de ordenanza lo cierto es que fue decretada por el entonces Intendente municipal del Gobierno y no por el Concejo Deliberante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS – FALTA DE SERVICIO – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1071. Autos: Norte Carlos Antonio Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-03-2004.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALTA DE SERVICIO – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA
El Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de los organismos cuando se prueba la relación causal con aquélla. En el caso, se ha acreditado que el estado, en incumplimiento de todos sus deberes, ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes y complacientes con la corrupción. Ello se ha traslucido en una designación irregular (sin que se cumpliese con ninguna formalidad), en una ausencia total de cualquier método de control de cumplimiento de la prestaciones laborales, en un sistema de pago de sueldos sin que se verifique de algún modo el destino de los fondos y finalmente en una cesantía nula. El estado, sumido al principio de legalidad, tiene el deber de sujetar su conducta a las normas legales, constitucionales y supranacionales. Así es que en punto a la organización de un sistema de personal del que fue el Conejo Deliberante, si bien con las características propias de un cuerpo que tiene personal en planta permanente y otra en planta transitoria y más allá de las distintas posibilidad de organización, ello no lo eximía del deber de ajustarse a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución Nacional y a las pautas de la ordenanza 40.401.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1071. Autos: Norte Carlos Antonio Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-03-2004.
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FALTA DE CONTROL ESTATAL – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALTA DE SERVICIO – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA
El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1071. Autos: Norte Carlos Antonio Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO
A tenor de lo normado por los artículo 1109 y 1112 del Código Civil (normas que configuran principios de derecho público) el irregular cumplimiento de las obligaciones legales que les están impuestas a los funcionarios públicos constituye un elemento determinante para la aplicación de la responsabilidad. En el caso, si el codemandado, en grave incumplimiento de sus deberes de funcionario cuando fuera Concejal del Honorable Concejo Deliberante, ocasionó un daño al accionante, debe responder por él. Si en sede penal se ha acreditado el grosero incumplimiento del codemandado en sus deberes, en tanto ha desviado los fondos del estado destinados al pago del sueldo de una persona a otra, ha promovido la designación irregular del accionante y su continuidad en un cargo que jamás ocupó en perjuicio del erario público y también de quien ha resultado afectado por hallarse vinculado a tales hechos en medio de un desprestigio público, es imposible soslayar, sin incurrir en un desconocimiento total del ordenamiento jurídico, su responsabilidad. Además, esta condena reaparece, hoy, más evidente tras el reconocimiento constitucional explícito de la responsabilidad de los funcionarios (art. 36 CN y 56 de la CCABA). En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los "los funcionarios de la Administración Pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales", así las diversas fuentes concurren en la solución que se propugna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1071. Autos: Norte Carlos Antonio Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 24-03-2004.
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