DEPENDENCIA POLICIAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – DEBIDO PROCESO LEGAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – HABEAS CORPUS – ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus" intentada por quien se encontraba detenido en una Comisaría Vecinal, y hacer saber a la Jueza que deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley nacional Nº 23.098. La "A quo" aceptó parcialmente la acción de "hábeas corpus". Entendió que una visita de diez minutos no satisface adecuadamente el derecho que le asiste al detenido a mantener contacto con sus vínculos, consagrado en el artículo 158 de la Ley Nº 24.660. En consecuencia, ordenó a la Comisaría que arbitre los medios necesarios para que la visita de los familiares del detenido se extienda por un lapso no menor a 40 minutos. Como segunda cuestión, respecto al cuestionamiento atinente a la modalidad bajo la cual se desarrollarían las visitas -tras una reja-, concluyó que la modalidad implementada no se traduce en un agravamiento ilegítimo de las condiciones bajo las que se cumple su detención, en la medida en que los espacios con que cuenta la dependencia policial no permiten que los encuentros se desarrollen de otro modo, sin mengua para la seguridad de todos quienes se encuentran alojados y concurren a la seccional. Por lo tanto, desestimó la acción en lo relativo a ese tramo. Como tercera cuestión, respecto de la solicitud del accionante de ser alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal, consideró que dicha petición ya había sido proveída el pasado 8 de agosto por el Tribunal a cargo de su detención. Además, apuntó que las circunstancias puestas de manifiesto por el accionante guardan relación directa con el "hábeas corpus" colectivo que tramita por ante el Juzgado en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Nº 3 en el expediente N° 11260/2020-0. A partir de ello, coligió que la pretensión del accionante no puede saltear el natural proceso de obtención progresiva de cupos para alojar internos en la órbita del Servicio Penitenciario Federal (SPF), por lo que la acción intentada en lo que ello respecta también debía ser desestimada. Ahora bien, no se puede soslayar que ya han pasado mas de dos meses desde el requerimiento de pase al SPF. En este sentido, tampoco se advierten constancias del expediente que den cuenta acerca de cuáles serían los motivos de este injustificado retraso en cumplir con el ingreso del condenado a un centro de detención que cumpla acabadamente con las previsiones y los objetivos que asigna la Ley nacional Nº 24.660, entre el que se encuentra el derecho a tener contacto familiar mediante la facilitación de un lugar acorde y con las condiciones adecuadas para recibir visitas en el marco de su detención, por lo que en el caso debería darse curso a la presentación efectuada a los fines de investigar si la falta de ingreso en tiempo y forma a la unidad carcelaria correspondiente podría constituir un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención (artículo 3, inciso 2, Ley 23.098). Asimismo, debería la "A quo" analizar si la falta de respuesta en el plazo esgrimido "ut supra" podría configurar un incumplimiento por el organismo mencionado de los deberes que le incumben (Leyes Nº 20.416 y 24.660).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57019. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 06-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, conforme la compulsa de las actuaciones, se advierte que el hecho descripto por la Querella en su requerimiento de juicio, resulta manifiestamente atípico, ya que para la configuración del delito imputado, la norma contempla tres conductas que consisten en omitir, retardar y rehusar. Se trata entonces, de un delito doloso, por lo que al analizar el tipo objetivo se estudia si se verificó la situación que describe el tipo penal, y se establece si una determinada persona cumplió o no con su deber. El hecho imputado no puede subsumirse en el tipo penal descripto, pues el delito en cuestión contempla solamente conductas típicas omisivas y dolosas y la autorización de la migración de una prestación brindada por el Estado porteño, en modo alguno constituye una conducta tendiente a omitir, retardar o rehusar el servicio en cuestión, ya que la finalidad fue claramente continuar con la prestación y no interrumpirla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) que el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, la discusión relativa al funcionamiento del botón antipánico no resulta un elemento relevante en el marco de la figura penal bajo estudio, pues no existe forma de vincular causalmente tal circunstancia con la conducta del imputado, quien se limitó a cumplir con su deber funcional de autorizar la migración del servicio, de una empresa a otra. A tenor de lo expuesto, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta por sí sola insuficiente para considerar que se está ante un hecho de violación de los deberes de los funcionarios públicos subsumible en el artículo 249 del Código Penal, sin que resulte necesario para ello llegar a ulteriores etapas del proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa y disponer el sobreseimiento del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente, formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, no ha existido una omisión contraria a los deberes y tampoco una resolución o acto contrario a ley o a la Constitución Nacional o local, por el hecho de que se haya autorizado la migración del servicio de una empresa a otra. La circunstancia de que el aparato en cuestión, no precisara los datos de geoposicionamiento, es un asunto cuya evaluación crítica deben agotarse en el ámbito del derecho administrativo que, eventualmente, puede motivar una acción civil por los daños y perjuicios derivados de ello, pero de ningún modo configura un supuesto que deba ingresar al ámbito del derecho penal. Ello así, resultaría irrazonable suponer que el derecho penal tenga aptitud para desplegar un programa criminalizador sobre el universo de infracciones o defectos de la administración pública. Las decisiones u omisiones de los funcionarios públicos, en la medida en que no resulten contrarias a las leyes y a las normas constitucionales, son en principio de conocimiento exclusivo de esa instancia administrativa, donde existen medios adecuados, incluso judiciales, para atender reclamos y resolver conflictos que puedan presentarse partir de la disconformidad con la actuación de aquéllos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-09-2024.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la excepción por falta de acción por ausencia de legitimidad para querellar, incoado por la Defensa. La recurrente planteó una excepción por falta de acción debido a la ausencia de legitimación de la Querella para instar la acción, toda vez que se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública y que la Fiscalía decidió archivar. Ahora bien, el presente debe ser analizado -por un lado- según la legitimación que asigna el ordenamiento procesal a los familiares o representantes de la persona fallecida. Por lo tanto, una vez tenida por satisfecha cierta vinculación entre el hecho imputado y algún tipo de afectación provocada a la fallecida, aparece claro que su padre cuenta con la legitimación suficiente para actuar en su representación en el proceso bajo el título de Querellante, ello conforme lo normado en el segundo párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el ascendiente de la presunta víctima se encuentra legitimado para ejercer la Querella, también en el supuesto en que la víctima se encontrare materialmente impedida para ejercer sus derechos. En conclusión, no existe ningún argumento normativo para privar del ejercicio de la acción a la Querella toda vez que, en el marco de estas actuaciones, sin su impulso no existiría posibilidad de investigar y dilucidar los hechos denunciados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE ACCION PRIVADA – QUERELLA – LEGITIMACION PROCESAL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PROCEDIMIENTO PENAL – LEGITIMACION ACTIVA – FUNCIONAMIENTO IRREGULAR – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – BOTON ANTIPANICO
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de la excepción por falta de acción, introducido por la Defensa. La recurrente refirió que el acusador particular carece de legitimación activa toda vez que se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) y el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. Asimismo, refirió que en caso de analizarse el funcionamiento del botón antipánico se trata solamente de una cuestión de puro derecho que demuestra la falta de legitimación para actuar del querellante, padre de la víctima. En ese sentido, añadió que el fallecimiento la víctima, no guarda relación con el botón antipánico, el cual fue otorgado en el marco de una situación de violencia de género. Ahora bien, la Judicante evaluó correctamente que la hipótesis de la acusación privada contiene la existencia de una relación indirecta entre el presunto funcionamiento defectuoso de los botones antipánico, derivado de la migración de una empresa a la otra y una falta de protección hacia su hija, que resultaba usuaria de tal dispositivo por ser víctima de violencia de género. A su vez, en la imputación se indica que entre un determinado lapso de tiempo, ninguna de las personas beneficiarias del servicio brindado por dichos dispositivos, contó con posibilidad de ser ubicadas con la precisión del sistema de posicionamiento global, entre las que se hallaba la fallecida. Ahora bien, está claro que esa relación que observó la Magistrada de grado, entre la acción por la que se pretende responsabilizar al funcionario público imputado en la presente y el perjuicio ocasionado a la mencionada, no es a título de imputación objetiva ni tampoco en términos de causalidad, sino a los efectos de habilitar el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico asigna a las presuntas víctimas directas o indirectas de un hecho hipotéticamente delictivo. Sobre este punto, se comparte lo resuelto por la Magistrada de grado, en cuanto a que aún cuando los delitos contra la administración pública “protegen bienes jurídicos colectivos, no por eso resultan ajenos a intereses particulares. En efecto, una conducta que dañe a los primeros puede, asimismo, afectar de manera directa a un individuo. De ese modo, quien se ve perjudicado deviene en damnificado. Es que, en definitiva, la legitimación procesal activa no está supeditada a la titularidad del bien jurídico ”. El razonamiento es sencillamente trasladable a este caso concreto, pues más allá de la calificación legal que eventualmente pueda -o no- revestir la acusación, es evidente que la contratación de un servicio deficiente en materia de botones antipánico provocaría una mayor afectación sobre quienes resultan usuarios de dicho dispositivo que sobre el resto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIOS DE COMUNICACION – INGRESO SIN AUTORIZACION – INGRESO DE PERSONAS – FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – VIDEOFILMACION – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – ALCANCES – MEDIOS DE DIFUSION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia. En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento. Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA – QUERELLA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – BIEN COMUN – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – FALSEDAD IDEOLOGICA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la denunciante de ser tenida como parte querellante. El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país. El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal local prevé: “…se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso (…) la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley al Ministerio Público Fiscal…” Asimismo, es menester resaltar que habida cuenta de la calificación legal escogida por la Fiscalía -artículos 292, 293 y 248 del Código Penal- y en consideración de que dichos artículos se encuentran regulados en los títulos XI y XII del Código Penal, los cuales tratan los delitos contra la administración y la fe públicas, se infiere que los bienes jurídicos por ellos tutelados resultan ser de carácter colectivo o supraindividual. Por último, se debe tener en cuenta que la denunciante no alcanzó el puntaje mínimo requerido, -obtuvo un puntaje de 23 puntos que fue ratificado tras el pedido de revisión, sobre un mínimo de 25-, por lo que en principio no resultaría directamente damnificada por el delito que aquí merece investigación. Es que, teniendo en consideración el puntaje de la misma en el concurso, -que la excluye de la posibilidad de alcanzar el cargo para el que concursaba-, y la cantidad de aspirantes al cargo, no se vislumbra en el “sub examine” un perjuicio real y concreto que permita a la misma ser tenida como parte en este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51366. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.
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DERECHOS DE LA VICTIMA – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – QUERELLA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – FACULTADES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – FALSEDAD IDEOLOGICA – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de ser tenida como parte querellante. El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país, específicamente en Perú-. El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal. La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Para así resolver adujo: “…que la denunciante, al no haber obtenido el puntaje no estaría dentro de las expectativas de ingresar como mandataria, aun cuando hubiere bajas, sean por renuncias o por lo que fuere y que esa circunstancia no la colocaría en víctima o particular ofendida por los delitos aquí investigados, por lo que ello no le permite acceder al rol de querellante. Continúa expresando que respecto del planteo sobre las irregularidades del concurso, esa circunstancia le compete al fuero Contencioso Administrativo donde tramita actualmente un expediente y no es facultad de ella revisarlo, que puede esa parte allí continuar con los planteos administrativos que correspondan ante el fuero antes mencionado que resulta el competente para intervenir en esa cuestión (…) respecto de la solicitud de ser tenida como parte querellante en estas actuaciones, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que en definitiva no hará lugar a esa pretensión…” . En ese mismo norte, se ha sostenido que: “…otra de las cualidades que requiere la ley procesal en el sujeto que se presente al proceso para ser reconocido como acusador privado, es que la comisión del acto antijurídico lo haya afectado en forma directa. Entonces solo puede adquirir tal cualidad aquella persona la cual, de un modo especial singular e individual haya resultado afectada por el daño o por la puesta en peligro del bien jurídico que conllevó la realización del ilícito’ (La Rosa, Mariano; Rizzi, Aníbal, ‘Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’. Comentado, concordado y anotado. HS Derecho. Buenos Aires, 2010)”. Por todo lo expuesto, se infiere que los intereses a los que alude la pretensa querellante se hallan suficientemente garantizados por la actuación del Ministerio Público Fiscal y siendo que aquella no reviste los requisitos establecidos por la norma para revestir ese rol en el marco de este proceso, corresponde confirmar la resolución en grado en todo cuanto fuera materia de agravio. Por lo demás, cabe mencionar que la denunciante podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la CABA otorga a las víctimas (arts. 38 y concordantes, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51366. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DECLINATORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – COHECHO – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702. El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara. La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA. Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”. Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO – DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA – DECLINATORIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – EXACCIONES ILEGALES – IMPROCEDENCIA – COHECHO – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal. En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP). El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702. El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara. La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional. Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento. En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51039. Autos: D., M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – PODER DE POLICIA – CONSENTIMIENTO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, el procedimiento realizado en el domicilio sin autorización judicial no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada. Tal gravedad reviste la actitud de los funcionarios actuantes que el artículo 151 del Código Penal amenaza con pena de inhabilitación especial del funcionario público que allane un domicilio fuera de los casos que se determina. Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – RESIDUOS PELIGROSOS – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – PLANTEO DE NULIDAD – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – ACUSACION FISCAL – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio. El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores. En las imputaciones consta que se deben al fallecimiento de un rinoceronte y una jirafa que se encontraban alojados en el Ecoparque, aportando vistas fílmicas que ponían de manifiesto situaciones preocupantes en cuanto a los resguardos de higiene espacial de los recintos, invadidos de cucarachas y roedores que son vectores transmisores de enfermedades. Se investiga también, y conforma la imputación, el protocolo legal utilizado en el manejo y disposición final de los restos de los animales fallecidos, que conforme surge de las constancias del legajo, a pesar de tratarse de residuos calificados como "patogénicos" se los habría enterrado en los propios recintos que albergaba a dichas especies.”. La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado. Ahora bien, no explica la Fiscalía de qué manera habrían resultado probadas las imputaciones para cada una de las personas imputadas en particular, teniendo en consideración el rol funcional que cada una realizaba en el Ecoparque de esta ciudad. Ello así, en el caso no se advierte en concreto cuáles serían los actos de maltrato animal o de crueldad que habrían perpetrado cada una de las personas imputadas, no se sabe si les atribuye haberlos descuidado, omitir su adecuada asistencia veterinaria, falta de higiene, ni así tampoco, cuáles fueron los incumplimientos a los deberes de funcionario público en que habrían incurrido, ni mucho menos, cuál habría sido su accionar respecto de los residuos peligrosos. En definitiva, se desconoce cuál es la conducta por la que se los quiere enjuiciar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45193. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.
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ACUSACION DEFECTUOSA – RESIDUOS PELIGROSOS – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – PLANTEO DE NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – ACUSACION FISCAL – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio. El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores. La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado. Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos. En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”. Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”. En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45193. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUSACION DEFECTUOSA – RESIDUOS PELIGROSOS – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PLANTEO DE NULIDAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – ACUSACION FISCAL – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio. El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores. Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos. En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58). Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio. En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión. Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45193. Autos: Ecoparque y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
