ACOSO LABORAL – MEDIDAS CAUTELARES – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES PUBLICOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRABAJADORES DE LA SALUD – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CAMBIO DE TAREAS – CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su puesto laboral como instrumentadora quirúrgica en el sector quirófano de un Hospital Público de la Ciudad. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que trabajaba en el área de esterilización del Hospital Público donde experimentaba acoso laboral de superiores y colegas. En virtud de ello fue trasladada al área de quirófano. A raíz de lo acontecido, solicitó vía administrativa su pase efectivo al sector quirófano. Durante la tramitación de ese expediente, relata que se le requirió que regresara a su antiguo puesto de trabajo. Por nota se opuso al cambio de sector, denunció formalmente el acoso, y solicitó vacaciones. Comenta que fue citada por telegrama ante la oficina de Recursos Humanos para justificar unas inasistencias, momento en el que presentó su descargo. Ahora bien, no resulta posible acceder a la petición de la actora, en tanto la asignación de tareas le corresponde exclusivamente a la Administración. En efecto, es facultad privativa de ésta organizar la prestación de servicio de su personal (artículo 38 de la Ley Nº 471). Sumado a ello, la circunstancia de que la actora cumpliese tareas distintas y en un sector diverso al que fue formalmente asignada, habiendo sido esto permitido o avalado a través del tiempo por la autoridad del sector, no le otorga -“prima facie”- un derecho a que se mantenga dicha situación de hecho, asignada de forma contraria a la estipulada en la norma. Desde esta perspectiva, advierto que lo pretendido por la actora en autos excede el marco previsto para el proceso cautelar. En consecuencia, los agravios planteados no pueden prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52647. Autos: Albornoz Sánchez Georgina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION – ASIGNACION DE FUNCIONES – NOMBRAMIENTO INTERINO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES CONMINATORIAS – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESIGNACION TRANSITORIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada. Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta. Es que, la argumentación del Gobierno recurrente en torno a la referida imposibilidad, no pasan de ser manifestaciones genéricas y desligadas de las circunstancias concretas de la causa que, por tanto, aparecen como insuficientes para admitir el planteo recursivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49165. Autos: Trovato Sergio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION – MEDIDAS CAUTELARES – CESE ADMINISTRATIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION – ASIGNACION DE FUNCIONES – NOMBRAMIENTO INTERINO – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES CONMINATORIAS – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – DESIGNACION TRANSITORIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que acredite el efectivo cumplimiento de la manda judicial, esto es, asignarle al actor funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba, y que fueron dejadas sin efecto por la Resolución Administrativa impugnada, y suspendida por medida cautelar, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. El Gobierno recurrente en su memorial recordó que el actor había sido designado en el cargo gerencial de manera transitoria y que no resultaba posible reintegrarlo a ese puesto dado que, luego de dispuesto su cese, se encontraba en funciones allí otra persona; por tanto, la manda cautelar era de imposible cumplimiento y afectaría derechos de terceros. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal se expidió en el marco del recurso planteado contra la cautelar dictada en autos. En esa oportunidad, esta Sala confirmó la cautelar concedida. Luego, esta Sala confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada. Como puede advertirse, el Gobierno local reitera argumentos que fueron considerados y rechazados por el Tribunal en diversas ocasiones, sin aportar, elemento alguno que autorice a adoptar una solución distinta. Es que, las circunstancias apuntadas por la propia apelante para discutir la intimación a dar cumplimiento con la manda cautelar y que consistirían en haber realizado distintas designaciones -también con carácter temporario- en el cargo gerencial discutido, darían cuenta de que tal imposibilidad de cumplimiento no puede darse por configurada. En definitiva, atendiendo a las circunstancias que ha apuntado la propia demandada en relación con la situación de revista del actor no se verifica, en este estado, la actualidad del agravio planteado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49165. Autos: Trovato Sergio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOBBING – ASIGNACION DE FUNCIONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALTA DE DAÑO – EMPLEO PUBLICO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – TRASLADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado. La actora cuestiona la sentencia de grado por establecer que no se acreditó en la causa que se le impidió el reingreso al Hospital donde prestaba servicios al finalizar su pase en comisión a otro Hospital de la Ciudad. Sin embargo, consta en autos que luego de finalizar el pase en comisión de la agente, se dictó actuación interna que dispuso su desempeño en el ámbito del Departamento donde prestaba servicios sin que pueda inferirse que el pase se trató de un hecho de persecución o maltrato laboral. En este punto, la actora no argumenta siquiera mínimamente en su agravio en qué medida una reasignación interna le ocasionó un menoscabo luego de finalizado su pase en comisión. De la compulsa de las presentes actuaciones no es posible tener por acreditado que se le haya impido a la actora el ingreso al lugar donde prestaba servicios como médica ni que se la hubiese degradado de su rol como médica oftalmóloga. Ello así, toda vez que la parte no ofrece argumento que permita apartarse del temperamento adoptado en la sentencia de grado, y dado no es posible tener por configurada un acto de acoso laboral o de persecución en virtud de la situación analizada, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43538. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTIMACION PREVIA – SALARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ASIGNACION DE FUNCIONES – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – SANCIONES CONMINATORIAS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – COBRO DE SALARIOS – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – ASTREINTES – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20. Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20. De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20. Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no podría la Administración perjudicar al trabajador con su demora, máxime cuando se ha subrayado el carácter alimentario de la prestación debida -sumado a la especial situación de vulnerabilidad ponderada por este Tribunal al determinar la urgencia en restaurar el sustento de la actora por carecer de audición bilateral total y ser víctima de violencia de género-. Por su parte, la Administración no ha comprobado que la trabajadora no se encontrase a disposición del empleador, teniendo en cuenta que el hecho de que el Gobierno local no le hubiese asignado tareas no resultaría atribuible a ella, dependiendo – en el contexto actual- de la normativa de emergencia y su aplicación al caso concreto por parte del empleador, en ejercicio de potestades propias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43212. Autos: R. Y. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – IUS VARIANDI – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CAPACITACION DEL PERSONAL – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696). Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado). Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa. Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IUS VARIANDI – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CAPACITACION DEL PERSONAL – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable. En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado. A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOBBING – IUS VARIANDI – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CAPACITACION DEL PERSONAL – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM. Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral). En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IUS VARIANDI – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CAPACITACION DEL PERSONAL – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – ESTRUCTURA ORGANICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación. Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico. Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada. A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación. Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IUS VARIANDI – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – CAPACITACION DEL PERSONAL – ESTRUCTURA ORGANICA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–. Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM. Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto. Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone. Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante. Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada. Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40088. Autos: Figueroa Graciela Isabel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOCIEDAD COMERCIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – ASIGNACION DE FUNCIONES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal. Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos surgía que el aquí encartado no conformaba la gerencia de la sociedad y por ello, su responsabilidad en carácter de coautor debía excluirse. Agregó que en la Justicia Nacional, en donde tramita la presunta comisión del delito de hurto de energía en cabeza de la sociedad involucrada —conexión eléctrica antirreglamentaria que habría provocado el incendio en la propiedad alquilada—, la titular de la acción penal no dirigió la imputación contra el imputado. Sin embargo, no considero que exista una correlación necesaria entre las funciones asignadas al aquí imputado por parte de la reglamentación societaria y su participación en el hecho, circunstancia que guarda fundamental relevancia entre los fundamentos del A-Quo. En ese entendimiento, el accionar del encartado no tiene por qué guardar simetría con lo que su rol societario atañe, máxime tratándose de la imputación por un delito a título de imprudencia y teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente que tengo a la vista se vislumbra que el nombrado tenía una participación en el giro comercial que excedía la de un mero accionista. Por tanto, no me encuentro en condiciones de afirmar que se vislumbre una falta de participación en forma manifiesta, pues a todas luces la discusión desarrollada en primera instancia involucró numerosas cuestiones de hecho y prueba. Siendo así, el temperamento que corresponde tomar de acuerdo con la dinámica procesal estipulada por nuestro ordenamiento, es revocar el pronunciamiento de grado, a los efectos de que la controversia sea zanjada en el marca correspondiente, la audiencia de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39473. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOCIEDAD COMERCIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD PENAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – SOBRESEIMIENTO – PRUEBA – EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal. La Querella refiere que la atribución de la responsabilidad penal del aquí imputado se debía a su conocimiento en la conexión clandestina de suministro eléctrico —presunta causa del siniestro—, en el obrar negligente y la infracción al deber de cuidado que ocasionó el incendio que tipificó conforme al 2° párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sostuvo que la atribución de responsabilidad penal no era compatible con los extremos de la Ley N° 19.550. Agregó que el encartado no era ajeno a la explotación comercial, que tenía conocimiento de la conexión clandestina, que explotaba la sociedad y que se desempeñaba en el taller como una actividad habitual. Ahora bien, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye la responsabilidad del hecho al nombrado en razón de su carácter de “responsable de la explotación comercial” que se desarrollaba en un inmueble de esta Ciudad. Dicho esto, no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del lugar que pudiera haber ocupado en la explotación comercial. Sino que resulta necesario que se describa cuál ha sido su intervención el hecho punible. De las constancias de autos no surge por qué quien no es gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, ni titular de la locación puede ser considerado coautor de haber causado negligentemente el incendio del mencionado local, mediante una instalación eléctrica clandestina. Por último debo señalar que de acuerdo a la teoría del caso delineada por las partes, la conducta que aquí se investiga estaría causalmente vinculada con la que posibilitó el hurto de energía eléctrica que investiga la Justicia Nacional. Ante ello se debe reparar, tal como lo señaló el A-Quo, que en dicho proceso en el que se investiga el hurto de energía eléctrica (en virtud de la conexión clandestina) se tuvo un criterio desincriminatorio sobre el aquí imputado en tanto la gerencia de la sociedad estaba en cabeza de otra persona. Por ello, entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación del encartado en el hecho aquí investigado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39473. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – POLICIA DEL TRABAJO – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC). Del confronte de las disposiciones en juego no surge que, como planteó la actora, la Resolución impugnada haya consagrado una reforma ilegítima del régimen instituido por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2624. En efecto, de la lectura de los artículos 2° y 6° de la Ley N° 2624, surge que la enumeración de las facultades otorgadas a la AGC no es taxativa, por lo que puede ser ampliada por el Jefe de Gobierno, dentro del esquema de atribución de competencias establecido por el legislador. Asimismo, si bien en la Ley N° 265 el legislador atribuyó la facultad de inspección en materia laboral a un Cuerpo de Inspectores del Trabajo, no dispuso la pertenencia de ese cuerpo a un órgano administrativo en particular (ver art. 6°). Luego, mediante la resolución impugnada, se decidió transferir el Cuerpo de Inspectores del Trabajo a la AGC con el fin de instrumentar la ejecución integral de la función inspectiva. En ese marco normativo, no se advierte que el Subsecretario del Trabajo y el Director Ejecutivo de la AGC, al disponer la transferencia del cuerpo de inspectores, hayan traspasado los límites de sus atribuciones legales o invadido la esfera de actuación de otro órgano de gobierno. Asimismo, esa medida tendría fundamento en cuestiones atinentes a la organización administrativa, con la finalidad de hacer más eficiente el ejercicio de la función de inspección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25529. Autos: MANCUELLO BERNARDA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – POLICIA DEL TRABAJO – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC). En efecto, mediante dicha Resolución Conjunta del Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control y el Subsecretario de Trabajo, se dispuso la transferencia, del Cuerpo de Inspectores del Trabajo y su personal auxiliar dependiente de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico, junto con la partida presupuestaria correspondiente, a la AGC (art. 1°). Ello así, se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración. Si bien la transferencia impugnada podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ellos no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las actuaciones que la transferencia del personal efectivamente implique el alegado “vaciamiento”. La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9), ejercida dentro del marco delineado por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2426, y que, al menos de conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no genera un perjuicio o gravamen a la actora o al colectivo que pretende representar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25529. Autos: MANCUELLO BERNARDA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – TRANSFERENCIA DEL PERSONAL – ASIGNACION DE FUNCIONES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y del memorándum mediante el cual se le comunicó su traslado a un nuevo lugar de trabajo y ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo. En efecto, el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para disponer el traslado del actor y, por tanto, no se encontraría suficientemente motivado. En efecto, debe destacarse que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoyaría simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad (“razones de servicio”).Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación del acto administrativo no se satisface con “fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)” y que “…la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley N° 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad—con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y320:2509)” (CSJN, “Schnaiderman”, Fallos: 331: 735; “Silva Tamayo”, Fallos: 334: 1909; en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en autos caratulados “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional -Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 2014). Así, la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor no resultaría suficiente para motivar el acto. Esta carencia permite sostener "prima facie" el "fumus bonis" del derecho invocado por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22777. Autos: BELLON MARCELO JORGE Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-04-2014.
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