CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – GRADUACION DE LA MULTA – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – FACULTADES DEL JUEZ – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – LIMITES JURISDICCIONALES – MONTO DE LA MULTA – REFORMATIO IN PEJUS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la sentencia. En la audiencia de juzgamiento la Fiscalía sostuvo que la resolución administrativa carecía de fundamentación suficiente, en tanto el controlador había reducido sin justificación normativa a la mitad la sanción de 1000 UF prevista para la conducta tipificada en el artículo 6.1.9 del Régimen de Faltas -circular con la placa patente obstruida-. Sobre esa base, y con invocación del principio de legalidad, requirió que la multa fuera fijada en el monto legalmente establecido. La "A quo" sostuvo que si bien la resolución cuestionada es escueta, contiene argumentación suficiente para ser considerada un acto administrativo válido. Entendió también que la reducción de la multa constituye una facultad discrecional del controlador, en tanto órgano a cargo del ejercicio de la potestad sancionatoria, quien estimó adecuado apartarse del mínimo legal. Asimismo, rechazó la pretensión fiscal de agravar la sanción por entender que ello importaría una vulneración al principio que prohíbe la "reformatio in pejus", dado que fue el propio infractor quien solicitó la revisión judicial de la decisión administrativa, y que hacer lugar al planteo fiscal lo colocaría en peores condiciones que si no hubiera instado dicha revisión. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, `in re` “Gerialeph” estableció sin distinciones que en el proceso de faltas el límite de la jurisdicción revisora de los tribunales judiciales se halla en la decisión adoptada por el órgano administrativo y, fundamentalmente, en la pretensión del administrado. Tal conclusión, además, fue acuñada por la Corte de Justicia de la Nación, al reconocer que la facultad de los tribunales ordinarios de justicia es revisora y no sustitutiva; por tal razón, la jurisdicción del juez no subroga a la de la administración en su potestad de decidir (Fallos: 304:721). De tal suerte, pese a los esfuerzos ensayados por el apelante en denunciar que la sentencia apelada fue arbitraria al apoyarse en aserciones carentes de respaldo probatorio y sin fundamento en elemento de juicio alguno para habilitar la procedencia de la reducción estatuida en el artículo 31 del Régimen de Faltas, lo cierto es que la decisión se ajustó al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Superior de Justicia. En efecto, el Máximo Tribunal local ha consagrado una relevante regla en materia de faltas, según la cual los tribunales ordinarios tienen a su cargo una revisión amplia y suficiente de la resolución administrativa (TSJ in re "Compañía Sudamericana de Gas SRL", causa n° 16311/2019, rta. 16/9/2020; "Moija", causa n° 9483/2013, rta. 12/2/2014; "Gassmann", causa n° 9034/2012, rta. 11/9/2013; y "Gerialeph", causa n° 6408/2009, rta. 21/12/2009). Sin embargo, el límite de esa potestad revisora se encuentra determinado por la pretensión del propio administrado: la decisión del controlador administrativo -con independencia de su acierto o error- opera como techo a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, que no pueden modificar aquella resolución en perjuicio del infractor. Una postura adversa situaría al justiciable ante el dilema de tener que elegir entre asumir el riesgo de ver empeorada su situación anterior a la causa o conformarse con una solución que considera equivocada, ya que podría recibir una respuesta más gravosa como resultado de la revisión pretendida, lo cual es incompatible con el derecho que lo asiste de acceder a la jurisdicción (conf. “Compañía Sudamericana de Gas SRL”, votos de los jueces De Langhe y Otamendi).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62913. Autos: Lutz Fogar, Orlando Alcides Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – EJECUCION DE MULTAS – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley. En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas. La letrada representante de la sociedad infractora solicitó un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia. Contra dicha decisión, la apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la Constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…” Así las cosas, el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte. El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales, a la Junta de Faltas y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no- de disponer el pago en determinado plazo o cuotas. En efecto, se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51203. Autos: NSS S.A Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REITERACION DE LA MISMA FALTA – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – EJECUCION DE MULTAS – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PAGO EN CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta e intimar a la encausada para que, dentro del quinto día de notificada, acredite ante este Tribunal el pago de la multa impuesta, bajo apercibimiento de ley. En la presente, se condenó a la sociedad infractora por infracción a los artículos 2.1.15 y 2.1.19 de la Ley N° 451 (cierre defectuoso de acera y apertura de acera sin colocar cartel de obra) a la pena de multa de cuatro mil unidades fijas. La letrada representante de la sociedad infractora solicito un plan de pagos en 10 cuotas iguales y consecutivas de 400 unidades fijas. El Magistrado de grado resolvió rechazar la concesión del plan de facilidades de pago de la pena de multa impuesta a la firma. Explicó que la petición hecha por la solicitante resultaba improcedente dado que la aquí condenada registraba, entre otras, una condena firme de fecha 13 de marzo de 2020 por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, misma norma por la cual recayera sentencia en estos actuados, la cual había adquirido firmeza el mismo día de dictada la sentencia. Contra dicha decisión, la letrada apoderada de la firma condenada, junto con el patrocinio letrado de su abogada, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Sostuvo, que no obstante lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°451, armonizado el mismo con el plexo normativo de la Ley N° 1217, criterios jurisprudenciales, y el principio constitucional de razonabilidad, como así también principios que emergen de la constitución de la Ciudad, faculta al Juez de grado a conceder el plan solicitado. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 21 del Régimen de Faltas, establece: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. El juez/jueza puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial…” En este sentido, la segunda parte del mencionado artículo excluye la posibilidad de que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas para el supuesto de reiteración de la falta o comisión de una nueva de la misma sección dentro de determinado plazo, como en el caso y que no ha sido cuestionado-, motivo por el cual no puede considerarse violatoria de la ley la decisión recurrida. Lo mismo ocurre con el artículo 22 de la Ley N° 1217 citado por el apelante que, al establecer los requisitos que debe contener la resolución administrativa que determina la existencia de la infracción y en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, “puede” incluir el pago de cuotas (inc. “e”). Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación del Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51203. Autos: NSS S.A Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DEL EXPEDIENTE – FALTA DE COMPETENCIA – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACCESO A LA JUSTICIA – RECHAZO DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político. En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, del estudio de las actuaciones se advierte la ausencia de competencia legal del órgano del Gobierno de la Ciudad para impedir, tal como lo hizo, el acceso a la revisión judicial de la sanción impuesta por la autoridad administrativa. Es decir, con posterioridad a la condena la misma controladora de faltas entendió, erróneamente, que entre sus facultades legales se encontraba aquella que le permite impedir el acceso a la Justicia, según motivos que entienda convenientes. A su vez, la controladora, comprendió —también equivocadamente— que el plazo que el legislador brindó al administrado para obtener la revisión judicial de la sanción administrativa se computa en días hábiles administrativos, no obstante tal modalidad de cómputo obedece a los actos que se cumplan en la instancia administrativa (ver. art. 22 inc. d LPA CABA), en cambio sucede todo lo contrario respecto a los actos vinculados al proceso judicial, recuérdese que la remisión que el artículo 6º de la Ley Nº 1.217 realiza al Código Procesal Penal de la Ciudad no deja ninguna duda en cuanto a que en los términos se computarán únicamente los días hábiles judiciales (art. 69 CPPCABA). De este modo, la controladora de faltas obstruyó el acceso a la justicia, donde la alianza electoral en cuestión pretendía que se revise la sanción administrativa impuesta y esta afectación al derecho de defensa está prevista como causal de nulidad directamente operativa en el propio texto de la Constitución de la Ciudad, cuando establece que “son nulos los actos que vulneren garantías procesales” (art. 13.3 CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DEL EXPEDIENTE – FALTA DE COMPETENCIA – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACCESO A LA JUSTICIA – RECHAZO DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político. En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la controladora, la ley de procedimientos de faltas no concede ni a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de expedirse acerca de la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer (“Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”, n° 3766/2017, rta. el 16/5/2017, del registro de la Sala I, Cámara PCyF). En este sentido, conforme el precedente citado, es elemental el funcionamiento del principio de reserva legal para las autoridades de nuestro estado que, a diferencia de lo que ocurre con los individuos que lo integramos (art. 19 CN), solo pueden realizar aquellos actos respecto de los cuales el bloque de constitucionalidad, la ley o, eventualmente, los reglamentos les han reconocido competencia expresa. Ello así, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). En cambio, el artículo 25 de la Ley Nº 1.217 denominado precisamente "Elevación de las actuaciones" establece con toda claridad que “dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las actuaciones que hubiera labrado”. En consecuencia, la vía escogida por el recurrente era la única que tenía a su alcance para acceder a la justicia y es deber, ante el ilegítimo obrar administrativo y la insuficiencia reglamentaria, garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia. Lo expuesto es suficiente para explicar por qué se hará lugar a lo peticionado por el recurrente, procediendo a privar de efectos legales a la decisión administrativa que obstruyó ilegítimamente el acceso a la justicia y la consecuente resolución judicial que convalidó dicho obrar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTAS – PAGO VOLUNTARIO – PAGO DE LA MULTA – CARGA DE LA NOTIFICACION – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
El artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que el presunto infractor debe ser notificado de la existencia de actas que se le hubiesen labrado, dentro de los noventa días de constatada la falta. La pieza debe contener una intimación para que dentro del plazo de cuarenta días efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Queda entonces claro que la finalidad de la primera notificación cursada por la “autoridad administrativa” es la de brindar al imputado la posibilidad de acogerse al beneficio del pago voluntario en los términos del artículo 17 del Régimen de Faltas -Ley 451-; por lo mismo, en casos en los que de inicio se descarta la viabilidad de aquella opción legal, nada obsta a que la Unidad Administrativa de Control de Faltas asignada impulse el procedimiento, pues mal podría concederse al imputado una elección inexistente de vías procesales. La solución contraria tornaría dispendioso y sobreabundante el inicio de la actuación administrativa, además de ajena a toda lógica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4367. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-03-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
