LITISPENDENCIA – EXCEPCIONES PREVIAS – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – USO DE DOCUMENTO FALSO – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de litispendencia La Defensa trae a consideración una causa en trámite ante la justicia nacional, y alega que lo único que difiere entre ambos casos es la calificación legal asignada a los eventos y que esa circunstancia no obstaculiza la procedencia de la excepción, pues -según afirma- los requisitos indispensables para ello se encuentran reunidos en el caso. No obstante, esa afirmación ignora que el auto apelado valoró la información que las partes le proporcionaron para resolver la incidencia, según la cual las hipótesis y los sujetos investigados en uno y otro caso tampoco se corresponden, desde que en el proceso que tramita en la jurisdicción nacional se investiga una posible defraudación (y no la utilización de un documento apócrifo), en perjuicio de quien se encuentra imputado en esta causa. Eso demuestra que, como bien señaló la decisión en crisis, no existe identidad de causa y objeto que autoricen a suponer que nos encontramos frente a procesos duplicados o bien ante un supuesto que evidencia la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios. De tal suerte, la crítica no es capaz de demostrar un déficit en la apreciación e interpretación de las pruebas y normas de derecho común y procesal efectuadas por la magistrada de primera instancia al momento de resolver la incidencia. Por ello, la alegada arbitrariedad debe ser rechazada, pues la conclusión del auto impugnado constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60857. Autos: Bernal Siñani, Rafael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – REGLA DE PROPORCIONALIDAD
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. El Juez, en cuanto a la falta de consentimiento del Fiscal, entendió que la procedencia de la reparación solicitada no afectaba el sistema acusatorio, máxime cuando se había recabado la voluntad y el consentimiento de la víctima, por lo que hacer caso omiso a ello implicaría privar de legitimidad la decisión de la damnificada dentro del proceso penal. Sin embargo, el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, a diferencia de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP), la cual debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad, requisito que deriva de la propia letra de la ley. Tanto la certera voluntad de la víctima así como la razonabilidad del monto de la reparación, con independencia del carácter patrimonial del bien jurídico afectado, no pueden ser analizados si no media una entrevista con aquella a fin de evaluar los perjuicios que le ha ocasionado la lesión de carácter gravísima padecida, y demás rubros susceptibles de resarcimiento, así como la necesidad de que se le informen los alcances del instituto pretendido, siendo que un mail -como ocurrió en el caso-, donde no se han consignado los extremos antes expuestos no resulta suficiente a tal fin. Ello, pues lo fundamental para la procedencia de la reparación integral es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de su aplicación con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – DERECHO PENAL – MONTO – FALTA DE INFORMACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – IMPROCEDENCIA – REGLA DE PROPORCIONALIDAD – REINCIDENCIA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso corresponde revocar el decisorio de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño solicitada por el imputado, a la que se había opuesto el Fiscal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter gravísimo, ocasionadas por la conducción antirreglamentaria. En efecto, además de los extremos consistentes en la certera voluntad de la víctima y la razonabilidad del monto de la reparación, requisitos ambos que no se encuentran cumplidos en el presente caso, resulta insoslayable lo señalado por el Fiscal en cuanto a que el imputado registra vastos antecedentes condenatorios, circunstancia que obsta a cualquier salida alternativa regulada en el código de forma local, tales como la mediación penal o la suspensión del proceso a prueba. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la oposición fiscal a la procedencia del instituto se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso que permiten considerar que la reparación del daño no es una salida adecuada para el suceso concreto atribuido al imputado, sumado al historial de antecedentes condenatorios y la declaración de reincidencia que posee el imputado, lo que torna inconducente la aplicación del acuerdo reparatorio que se quiere hacer valer, por lo que la resolución habrá de ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60223. Autos: Infantes Vílchez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia, modificar de 500 a 200 metros la medida restrictiva de prohibición de acercamiento a los domicilios consignados. La Fiscal en la audiencia solicitó que la zona de exclusión alcance a los 200 metros. Sin embargo, al momento de resolver el Magistrado amplió el radio de exclusión a 500 metros, omitiendo los fundamentos por los cuales entendía que correspondía ampliar el radio de distancia solicitado por la titular de la acción. Siendo así, corresponde revocar parcialmente la misma y reducirla a 200 metros. Cabe destacar que la medida impuesta al encartado cumple con los requisitos de razonabilidad, necesariedad e idoneidad, en tanto es acorde a los fines de protección de la presunta víctima, perseguidos en el contexto de violencia de género en el cual se encuentran enmarcados los hechos (conf. art. 187 CPP). A su vez resulta ser el medio menos restrictivo a los derechos del imputado, que permite resguardar los derechos cautelados, por lo que corresponde su mantenimiento. Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57454. Autos: F., L. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2024.
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CRITERIO DE RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad planteado por la Defensa en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La hija de la Querellante se presentó con asistencia letrada, invocando el artículo 48 Código Civil y Comercial, el escrito promotor de la acción se confeccionó en nombre de su madre, quien se hallaba impedida de firmar el escrito por razones de salud y su avanzada edad. Con posterioridad a ser intimada la Querellante ratifica lo actuado por su hija. La Defensa se agravió respecto al hecho que se admita la posibilidad de ejercer la acción civil a la hija de la Querellante, omitiendo la estricta aplicación del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que entiende como auto contradicción en el obrar de la Sra. Jueza que si bien corrió traslado del escrito promotor de la acción civil, firmado por la hija de la víctima (con asistencia letrada) luego entendió que el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable. Ahora bien, es correcta la afirmación de la Jueza de Grado cuando destacó que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina que “…el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código” sin efectuar remisión a ningún otro ordenamiento adjetivo local o nacional, de tal modo que no es viable hacer prevalecer el rigorismo formal por sobre elementales criterios de humanidad, dignidad y necesidades especiales de la víctima que se vio necesitada del auxilio de su hija para ejercer efectivamente el derecho de acceso a la justicia. El criterio adverso, es decir la descalificación jurídica de lo obrado por la hija de la Querellante, sin materializar siquiera una efectiva intimación a maximizar esfuerzos de salud y presentarse personalmente al proceso con carácter previo a la sanción procesal, implica una solución que aparece, en el proceso, contraria a elementales criterios de razonabilidad. Es por todos acordado que los Tribunales de justicia no pueden exigir, para admitir peticiones de las partes, más requisitos formales que los previstos expresamente en el ordenamiento adjetivo aplicable. En todo caso, si las partes o las autoridades judiciales, interpretaban que sobre la hija de la Querellante pesaba idéntica carga que el legislador nacional previó en el proceso civil nacional en el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial y que la hija de la víctima es acreedora del mero carácter de “gestora de negocios ajenos”, más allá de su acierto o error, correspondía explicarlo de esa manera y dejarlo expuesto (mutatis mutandi, criterio análogo al mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en “Resp. H. E. H. s/ infr. art. 106 Código Penal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 7533/10, rto. el 10/02/2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52314. Autos: G. A. I., P. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.
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CRITERIO DE RAZONABILIDAD – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad planteado por la Defensa en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La hija de la Querellante se presentó con asistencia letrada, invocando el artículo 48 Código Civil y Comercial, el escrito promotor de la acción se confeccionó en nombre de su madre, quien se hallaba impedida de firmar el escrito por razones de salud y su avanzada edad. Con posterioridad a ser intimada la Querellante ratifica lo actuado por su hija. La Defensa se agravió respecto al hecho que se admita la posibilidad de ejercer la acción civil a la hija de la Querellante, omitiendo la estricta aplicación del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que entiende como auto contradicción en el obrar de la Sra. Jueza que si bien corrió traslado del escrito promotor de la acción civil, firmado por la hija de la víctima (con asistencia letrada) luego entendió que el artículo 48 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable. Ahora bien, es correcta la afirmación de la Jueza de Grado cuando destacó que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina que “…el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código” sin efectuar remisión a ningún otro ordenamiento adjetivo local o nacional, de tal modo que no es viable hacer prevalecer el rigorismo formal por sobre elementales criterios de humanidad, dignidad y necesidades especiales de la víctima que se vio necesitada del auxilio de su hija para ejercer efectivamente el derecho de acceso a la justicia. Resulta motivo razonable para confirmar lo resuelto por la "A quo" en cuanto a que, si la hija de la actora invocó la figura del gestor civil, al momento de efectuar su presentación, lo cierto es que nuestro ordenamiento local, contempla la representación de quien se encontrare materialmente impedido para ejercer sus derechos por su: “cónyuge supérstite o conviviente supérstite, sus ascendientes, sus descendientes sus hermanos o representante legal” (art. 11 Código Procesal Penal de la Ciudad). Por lo tanto, habiéndose constituido en parte querellante e interpuesto la acción civil, al momento de requerir la causa a juicio, de conformidad con los arts. 11 y ss. del mencionado código, no existe motivo alguno para hacer lugar al pedido de la defensa”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52314. Autos: G. A. I., P. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS – AGRAVANTES DE LA PENA – FALTA DE FUNDAMENTACION – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – REGIMEN DE FALTAS – GRADUACION DE LA PENA – FALTAS – ATENUACION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso y confirmar el monto de la sanción de multa impuesta por la Jueza de grado. La Defensa sostuvo que la multa era abusiva y que demostraba un claro fin recaudatorio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, además de considerarla desmesurada, dada la pronta subsanación de las faltas cometidas y las atenuantes contenidas en los artículos 30 y 32 de la Ley local Nº 451. Sin embargo, el planteo no resulta procedente pues constituye una mera discrepancia con la mensuración de la sanción efectuada por la Judicante, sin demostrar la arbitrariedad que alega ni fundamentar debidamente dónde radica la exorbitancia de la multa aplicada. En este sentido, conforme se resolvió en la Causa Nº 450-00CC/05 “Supermercado Norte s/ alimentos contaminados y otros-apelación” (rta. el 15/02/2006), la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años. Sentado ello, en autos, la Magistrada de grado ha realizado un concreto análisis de las circunstancias y factores tenidos en cuenta para la graduación de la pena que se ajusta a lo dispuestos por el artículo 28 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la mera discrepancia de la impugnante no resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35200. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.
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CARACTER RESTRICTIVO – AGRAVANTES DE LA PENA – PORTACION DE ARMAS – INCONSTITUCIONALIDAD – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – JURISPRUDENCIA – IMPROCEDENCIA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa. La Defensa sostuvo que el agravante previsto en el 8° párrafo, inciso segundo, del artículo 189 bis del Código Penal resultaba inconstitucional ya que vulnera el principio de culpabilidad —al castigar al autor no en función de la gravedad del hecho sino en virtud de condenas previas— y el "ne bis in ídem". Sin embargo, el hecho de que la actividad de la accionante esté direccionada a la declaración de inconstitucionalidad de legislación de fondo —artículo 189 bis CP—, y la excepcionalidad de dicho remedio, sólo se justifica cuando la incompatibilidad entre la norma invalidada y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable y es además inconciliable, atento revestir suma gravedad institucional —última ratio del orden jurídico—, debiendo recurrirse a ella sólo cuando la imperiosa necesidad lo requiere; esto es, cuando la violación sea de tal entidad que justifique su abrogación en desmedro de la seguridad jurídica, situación que no se advierte en la especie ni ha sido demostrada por el recurrente. Los Tribunles de justicia deben imponer la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos 242:73, 285:369, 300:1087), y de ello deriva la necesidad de que la grave decisión venga sustentada con argumentos serios, consistentes y relevantes que demuestren acabadamente la razón por la cual se ha escogido el remedio excepcional, vinculados con el tema concreto a juzgar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32734. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2017.
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CUANTIFICACION DE LA PENA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REQUERIMIENTO DE PENA – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – GRADUACION DE LA PENA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DOCTRINA – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por la contravención del artículo 111 del Código Contravencional a una pena de multa e inhabilitación para conducir menor que la solicitada por el Fiscal y por la Defensa. En efecto, el ámbito de determinación de la pena es propio de la función del Juez quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. El análisis en segunda instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas y verificar si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y concordantes del Código Contravencional. Para llevar a cabo el control de la graduación de la pena cabe tener presente que el Juez se circunscribe en un ámbito de “discrecionalidad reglada” por lo que, como toda decisión sujeta a parámetros, “puede ser revisada, a fin de determinar si fue adoptada siguiendo las normas que la reglan” (Ziffer, Patricia S., "Lineamientos de la determinación de la pena", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 187).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31010. Autos: Padilla, Alina Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.
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OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – FACULTADES DEL JUEZ – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal (cfr. Bovino, ob. cit. pág.161). No se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes; si el fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el imputado no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el art. 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cfr. criterio sentado en el precedente “SEMPREVIVO” ). Por otra parte, tampoco se trata de sustituir al Ministerio Público en el impulso de la acción (CSJN Fallos Tarifeño y Mostaccio “contrario sensu”); antes bien, es deber de los jueces ser garantes constitucionales, y en este sentido tienen la obligación de contener la “potentia puniendi” para que no cancele todos los derechos (Zaffaroni, Alagia, Slokar “Derecho Penal. Parte General” Ed. Ediar, pag. 128).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9747. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.
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PENAS CONTRAVENCIONALES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
La graduación de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. Así lo establece el artículo 26 del Código Contravencional, el que dispone que la sanción no debe exceder la medida de reproche por el hecho, y para elegirla y graduarla se deberán tener en cuenta “… las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado … Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento …”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8145. Autos: Delgado, Daniel Ricardo y Allevato, José Víctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2008.
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SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – SERVICIO DE AMBULANCIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la actora, respecto a la suspensión de los artículos 5º, inciso g), 6º inciso e), 8º inciso a) y b) y 10, inciso c) de la Ley Nº 1850, que regula la prestación del servicio de ambulancias en la Ciudad. En este sentido, es dable destacar que las normas impugnadas, obedecen al criterio de razonabilidad que la Legislatura ha tenido en cuenta al sancionar una ley que pretende mejorar el servicio de salud. Las exigencias en cuanto a la cantidad de personal que debe poseer cada unidad ambulante y al tiempo en que deben despacharse las ambulancias y llegar al lugar de la denuncia, no aparecen a priori como requisitos irrazonables para funcionar. Al contrario, en un examen superficial, como el de este estadio procesal, parecerían dirigirse efectivamente a una optimización del servicio, al requerir mayor puntualidad y la presencia de un cuerpo profesional apto para cualquier circunstancia o avatar. Las distinciones efectuadas por la actora no pueden conducir a abandonar a su criterio cuestiones expresamente legisladas. Antes bien, deben ser analizadas dentro del debate procesal que incluye a la contraparte, dado que se trata de la suspensión de materias que, en principio, tienden a mejorar la prestación médica en ambulancias. Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión en lo que hace a las obligaciones insertas en los incisos a) y b) del artículo 8º de la ley 1850. En el reducido marco cognoscitivo propio de esta etapa de la causa, es posible afirmar que ciertas determinaciones acerca de la responsabilidad que cabe a empresas cuya actividad se relaciona con el derecho a la salud de los habitantes, pueden ser establecidas con fines, precisamente, de optimizar el sistema y obtener mejores resultados a través de obligaciones más estrictas y vínculos contractuales más transparentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6258. Autos: SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007.
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SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY – FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – SERVICIO DE AMBULANCIAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la actora, respecto a la suspensión de los incisos g) y o) del artículo 10 de la Ley Nº 1850, que regula la prestación del servicio de ambulancias en la Ciudad. La exigencia de colocar vidrios esmerilados en “todas” las ventanillas de una ambulancia, parecería indicar, literalmente, que los vidrios laterales y el parabrisas del conductor deberían poseer semejantes características. Esto parece conspirar contra la visibilidad de quien conduce la ambulancia, lo cual parecería contrario al fin general de la ley. De este modo, conviene suspender, hasta el dictado de la sentencia de fondo o hasta que nuevos elementos justifiquen una postura en contrario, la aplicación de esta norma -inciso g)-, sólo en cuanto se vincula a los vidrios laterales de la cabina de conducción del vehículo y el parabrisas. Sin embargo, es dable destacar que resultaría harto improbable que la norma en cuestión exigiese que el parabrisas del automotor poseyera un tipo de vidrio que dificulta la visión del conductor. Tal interpretación podría incluso considerarse absurda. Pero, dado que hasta aquí la causa tramita inaudita parte y el inciso g) del citado artículo contiene la voz “todas”, conviene, hasta la posible aparición de nuevos elementos de convicción, acceder a la tutela requerida en lo que hace a este punto de la discusión. Igual suerte deberá correr la obligación de poseer camillas trabajadas en acero cromado. Hasta que nuevos elementos de convicción así lo justifiquen los propios argumentos del veto del poder ejecutivo darían cuenta de que este material no es el único en plaza ni tampoco necesariamente el mejor o más resistente. Por ello, atendiendo al gasto que podrían insumir los cambios que, tal vez, en definitiva resultasen innecesarios, torna prima facie conveniente suspender la aplicación de tal requisito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6258. Autos: SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
Si queremos estimar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso tres son los requisitos necesarios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos los casos “Geni Lacayo”, rta. 29-01-1997 y “Suárez Rosero”, rta. 12-11-1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5057. Autos: Incidente de nulidad en autos Candia, Narcisa Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El principio de razonabilidad constitucional en correcta conjugación con el de legalidad y el de reserva -sin los cuales flota en el vacío, careciendo de toda significación, subsistiendo únicamente como recurso retórico-, debe ser respetado y materializado en el momento jurisdiccional mediante la interpretación racional de la ley, situando a esta en el contexto del ordenamiento jurídico-constitucional, garantizando la operatividad de los derechos. En la fracción denominada penal, caracterizada por habilitar la competencia extraordinaria -o subsidiaria- del Estado de naturaleza materialmente coercitiva -restricción de derechos en vez de mera regulación-, la historia del pensamiento jurídico ha desarrollado y estructurado a la dogmática penal o teoría general del delito -así también el concepto de Bien Jurídico que actúa como eje de referencia- como parámetro hermenéutico fundamental para garantizar la aplicación válida de las leyes -y asimismo controlar su validez – a través del tamiz de la razonabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4563. Autos: Soto, Pablo José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
