PORTACION DE ARMAS – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA DESCARGADA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta. En efecto, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA DESCARGADA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta. En mi opinión, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido. En efecto, al haberse nulificado en el caso el peritaje de las municiones, debe considerarse que estamos ante un arma de fuego que debe estimarse descargada. En consecuencia, tal situación no configura un delito, puesto que no se trata de un instrumento para cumplir con su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PORTACION DE ARMAS – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA DESCARGADA – SEGURIDAD PUBLICA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde decretar la excepción de atipicidad de la conducta. En mi opinión, se acusa al encartado de portación de un arma de fuego descargada, dado que el único proyectil “intacto” que se afirmó que tenía, no ha logrado ser preservado en el proceso, en el que, en cambio, se cuenta con un proyectil ya percutido. En efecto, la conducta imputada no encuadra en el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, por cuanto no se encuentra en peligro un bien jurídico protegido por dicha norma, es decir, la seguridad pública. El legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art.166 inciso 2, último párrafo del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51261. Autos: Bajarano Neira, Yeison andrés Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana, por lo que el hecho de que la misma se encuentre descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que la tenencia del arma de fuego secuestrada (de uso civil) sin proyectiles y sin una de sus partes, el mecanismo de cerrojo específicamente, no alcance para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo189 bis, inciso 2º párrafo 1º del Código Penal. Al respecto, cabe destacar que ya nos hemos pronunciado (Causas Nº 088-00-CC/2006 “F. W, F. G s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “A,M. Á s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07; Nº 10213-00-/14 “M, M. A s/ art. 189 bis del CP”, rta. el 25/3/2015; entre otras) respecto a la tipicidad penal de la tenencia de un arma descargada, tal como ha sucedido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia el impugnante, cabe mencionar que, como hemos expresado en varios precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos R, S. R s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/2005; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DELITO DE PELIGRO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica. Sin embargo, se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y sin su cerrojo en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – EXCEPCIONES PREVIAS – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad. En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el acusado resulta atípica por no darse la situación peligrosa, en la terminología de Hans Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego hallada en su domicilio estaba descargada y sin su mecanismo de cerrojo. Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la carabina secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. (Del voto en disidencia del Dr. Saenz Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42330. Autos: T., M. J. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 16-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA NORMA – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – ATIPICIDAD – ACOPIO DE ARMAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre. Ahora bien, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad en tanto de las actuaciones surge que las armas se encontraban descargadas al momento del secuestro. Es decir, tal situación no configura un delito, puesto que no eran instrumentos que sirvieran para cumplir con su finalidad. En este sentido, de acuerdo al artículo 3º, inciso 1° del Decreto – Ley Nº 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil del arma no posee, por sí, capacidad ofensiva sino —y solamente— cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. La carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva. Lo mismo ocurre con quien en lugar de armas cargadas sólo acopia piezas de armas de fuego. La potencialidad ofensiva de las meras piezas de armas de fuego tampoco existe. En su condición actual sólo pueden servir como armas impropias, empleadas como meros proyectiles. El legislador, lo que ha querido en tal caso, es prevenir que se acumulen insumos para fabricar arsenales clandestinamente, incriminando autónomamente un acto preparatorio de esta actividad como lo sería el acopiar piezas sueltas de armas de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39939. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA NORMA – ARMA DESCARGADA – MUNICIONES – TIPO PENAL – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – ACOPIO DE ARMAS
De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos – DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva. No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias. En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39939. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE LESIVIDAD – TENENCIA DE ARMAS – MEDIDAS CAUTELARES – ARMA DESCARGADA – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de tenencia de arma de fuego (art. 189 bis, ap. 2°, CP). Ahora bien, en primer lugar, se impone analizar la materialidad del hecho imputado, el cual, con la provisoriedad del caso, debe encontrarse presente para el dictado de una medida cautelar de encierro. Así las cosas, se le atribuye al encartado el haber tenido, junto a una persona menor de edad, una pistola semiautomática, sin la debida autorización legal, la que fue secuestrada a la mencionada niña al momento de ser requisada. Al respecto, el legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse. Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. Por lo expuesto, entiendo que la conducta reprochada al imputado, como tenencia de un arma de fuego sin municiones en su interior y sin pieza cargador, es atípica en este sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39429. Autos: G.G., M. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – ABSOLUCION – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – SENTENCIA CONDENATORIA – MUNICIONES – TIPO PENAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del imputado en orden al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP). En efecto, las irregularidades que surgen de la planilla de custodia del arma me lleva a un estado de duda insuperable que impide afirmar válidamente que las municiones peritadas sean las mismas que fueron secuestradas dentro del revólver hallado en poder del encartado. Sobre esta base, no cabe duda que, a mi criterio, contamos solamente con un arma sin municiones. Ahora bien, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia del revólver secuestrado no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos (por la ausencia de municiones). Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. Sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. Por tanto, propiciaré que se revoque la resolución en crisis por entender que la conducta desplegada resulta atípica, toda vez que el arma de fuego estaba descargada por la duda insuperable recaída en cuanto a las municiones peritadas; y, en consecuencia, corresponde absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38928. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 21-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP). En efecto, entiendo que la conducta desplegada por el imputado resulta atípica, por no darse la situación peligrosa en la terminología de Han Joachin Hirsch, toda vez que el arma de fuego que fue hallada en su domicilio estaba descargada. Al respecto, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia de la pistola secuestrada no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos. Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro. En el mismo sentido he expresado que en este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo al bien jurídico. En autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras, el bien jurídico protegido por la norma, es decir -la seguridad pública-, no ha sido vulnerado. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38411. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – EXCEPCIONES PREVIAS – ARMA DESCARGADA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ATIPICIDAD – DELITO DE PELIGRO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP). Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica. Creo que necesario interpretar restrictivamente y limitar el ámbito de los delitos de peligro, con el fin de asegurar la presencia en el caso concreto de un contenido de injusto material de suficiente cantidad para satisfacer las exigencias de aquellos principios, a punto tal que un amplio sector de la ciencia del derecho penal sugiere que se admita la prueba de que en el caso concreto no se dio el peligro para el bien jurídico, considerando esta corriente doctrinaria, que en los delitos de peligro abstracto se da una presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure" de la existencia de peligro (Schröder, Córdoba Roda, Barbero Santos, entre otros). Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el delito de tenencia de armas de uso civil, es uno de los denominados de peligro y lo que determina su punibilidad es la peligrosidad que supone conlleva la acción. Empero en un Estado Constitucional de Derecho la sola afirmación de que se trata de un delito de peligro abstracto es insuficiente para tipificar el delito imputado, pues para que se dé éste y la conducta peligrosa es necesario que se den los elementos del tipo y además que la conducta sea antijurídica materialmente. Además el dolo del autor debe existir con conocimiento y voluntad de que tiene un arma peligrosa. Y en tal sentido parece sensato tomar como mínimo la posición de Roxin, K. – Derecho Penal. Parte general. Tomo I, traducción de la 2° edición alemana, parágrafo 11, N° 120, página 407 y sigts., Editorial Civitas, Madrid 1997. Así como la conclusión adoptada por la ADIP en el X Congreso (Roma, 29 de septiembre a 5 de octubre de 1969) de que: el sistema de "peligro presunto" debe ser cuidadosamente dosificado y debe comportar la posibilidad legal de aportar prueba en contrario para rebatir la presunción, al menos en los casos especialmente previstos por el legislador (Revue Internacionalde Droit Pénal, 1970, vol. 1 y 2, página9). Por lo que, sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel). .
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38411. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – ARMA DESCARGADA – ATIPICIDAD – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad y sobreseer al imputado en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis CP). Se agravia la Defensa y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, y por tanto, no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido, y la conducta enrostrada resulta atípica. En efecto, el concepto de arma de fuego, es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno se adecua la conducta del autor al tipo penal. En este delito es necesario acreditar cuanto menos el riesgo del bien jurídico, en autos no surge riesgo alguno "ex ante", en otras palabras el bien jurídico no ha estado en peligro. Asimismo, es dable señalar que el hecho de llevar un arma sin municiones pero apta para producir disparos dentro de un domicilio, no reúne los elementos del tipo penal que aquí se le incrimina al encartado, pues ha tomado las previsiones como para evitar el riesgo, por lo que su conducta es atípica. En el mismo sentido me he pronunciado en la Causa N° 34062-00-CC/12 "Ríos Gómez, Juan Carlos y otros s/infr. art. 189 bis CP"; Causa N° 1792-00-CC-06 "Aldao Mauricio A. s/infr. art. 189 bis CP – Apelación"; Causa N° 21835-00-CC/08 "Salazar Torres, Paul Giancarlo s/infr. art. 189 bis CP – Tenencia de arma de fuego – Apelación", entre muchas otras. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38411. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 28-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
