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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757. En efecto, no corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso. En casos como el de autos, la prescripción tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal. La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. En efecto, no corresponde la analisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso. Este caso se trata, obviamente, de una cuestión de derecho del consumidor; pero como ha sido una sanción lo que motivó la intervención del poder judicial, debemos considerar también las reglas y principios del derecho sancionatorio; y, además, esta sanción se determinó a través de un procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, lo cual, lógicamente, nos obliga a tener en cuenta las normas del derecho administrativo local. Todo esto revela que el presente caso está atravesado por normas y principios de distintas ramas jurídicas: se trata de un acto administrativo de contenido sancionador y motivado por una relación de consumo. En esta intersección entre el consumidor, lo sancionatorio y lo administrativo, el Juez debe evaluar cuidadosamente las consideraciones jurídicas de distinta naturaleza ya que el peso relativo de cada una puede motivar una solución distinta para cada caso. Si le otorgásemos al derecho del consumidor un peso absoluto -en el sentido de que excluya por completo toda consideración de una rama ajena-, muy probablemente la pregunta sobre cómo interpretar la norma que regula la prescripción en materia de consumo (artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor) será resuelta de la forma que mejor proteja al consumidor en tanto sujeto de especial tutela constitucional (artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires). Si el caso es tan solo “un caso de derecho del consumidor”, entonces, por ejemplo, la pregunta sobre si la prescripción puede alcanzar a un sumario ya iniciado (si podría este extenderse por un plazo mayor a tres años), debería contestarse por la negativa, en especial cuando el consumidor hubiese peticionado la reparación del daño directo en sede administrativa. Pero bien podría suceder lo contrario y ponderarse en exceso la materia sancionatoria del caso en cada uno de sus puntos salientes, tomando al sumariado como la “parte débil” de una relación asimétrica en la que se lo ha sometido forzosamente a un régimen exorbitante de derecho público local. Si se tratase tan solo de “un caso de derecho sancionatorio”, lo lógico sería exigir el cumplimiento de estrictos límites al ejercicio de la potestad sancionatoria como si fuese un imputado frente al ejercicio del poder punitivo estatal. Frente a esto, muy probablemente, la lectura correcta del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor estaría inspirada en la manera en que opera la prescripción en materia penal y, por ejemplo, no solo el plazo máximo de tres años sería una garantía para el sumariado, sino que, dado su carácter de orden público, aquel instituto sería indisponible para las partes, con lo cual el Juez se vería obligado a declararla de oficio si no hubiese sido planteada. Es necesario compatibilizar los distintos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa para cada caso. Los principios y garantías que nos asisten en el marco del procedimiento sancionatorio deben ser matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes del derecho de consumo y del derecho administrativo. Ello no implica la anulación de estos principios sino simplemente la regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones de interseccionalidad jurídica (v. mi voto en la causa “Telecom Personal”, Expte. N° 22346/2016-0, del 18/10/2022). Teniendo esto en cuenta, no creo que la prescripción pueda ser declarada de oficio en causas como estas. Si bien es cierto que el marco del derecho sancionatorio tiene por finalidad la protección de las garantías del sumariado en su relación asimétrica con la Administración pública local, no debemos tampoco olvidar que este es, al mismo tiempo, la “parte fuerte” en otra relación jurídica, pues si se ha iniciado un sumario en su contra ha sido en virtud de la relación asimétrica que lo une con el consumidor, el cual, como se dijo, es sujeto de especial tutela constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTELEFONIA CELULARACUERDO DE MEDIACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. En efecto, al momento de informar el incumplimiento parcial del acuerdo conciliatorio, la consumidora acompañó las facturas correspondientes en las cuales se puede observar que el descuento del 25% comprometido por la empresa no fue efectuado. De esas pruebas hizo mérito la Dirección para fijar la sanción por incumplimiento. Al momento de recurrir, la empresa de telefonía celular sostuvo que sí había cumplido con el acuerdo conciliatorio y para ello acompañó como prueba documental varias capturas de pantallas y una factura de las cuales surgen la aplicación del descuento acordado. Sin embargo, el cumplimiento del acuerdo no se encuentra probado y, por lo tanto, la sanción se encuentra correctamente impuesta. Ello por cuanto la empresa ha demostrado un incumplimiento tardío: en el acuerdo se comprometió a realizar descuentos del 25% en el abono de la consumidora “en los próximos tres meses” mientras que la empresa los realizó más de tres meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARACUERDO DE MEDIACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOREINCIDENCIAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía celular denunciada y confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº24240 y 17 de la Ley Nº757. La recurrente se quejó respecto del valor de la multa impuesta: aduce que dicho monto resulta exorbitante, pero es incapaz, en su relato, de demostrarlo. La crítica de la empresa no puede ser aceptada ya que la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, principalmente, su carácter de reincidente, dando cuenta de su comportamiento. Por último, y tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 16 de la Ley Nº757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. En tal sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta. La actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONDECLARACION DE OFICIODEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias. En efecto, la Disposición apelada fue dictada más de tres años después de que la consumidora denunciara el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. La Corte Suprema de la Nación ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias. En efecto, la Disposición apelada fue dictada más de tres años después de que la consumidora denunciara el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. La aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el Legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiéndose superado ese plazo la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSDEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias. En efecto, los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver. Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADACUERDO DE MEDIACIONFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINFORME PERICIALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y, en consecuencia,estar al archivo dispuesto por el Fiscal por haberse arribado voluntariamente a un acuerdo conciliatorio que no ha sido posible cumplir, por razones que, como él señala, excedieron la voluntad del imputado (artículo 199 inciso h del Código procesal Penal). El Fiscal remitió las actuaciones a la Juez de grado en orden lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal ya que “…atento la conclusión arribada conjuntamente por los profesionales médicos tanto de la Fiscalía como de la Defensoría…” entiende que el imputado no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal, en función de su incapacidad sobreviniente y por entender que deben archivarse las presentes actuaciones por no poder el imputado sobrellevar un proceso penal. En ese sentido cabe destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico cuya valoración corresponde al Juez, que debe elaborarlo a partir de los aportes efectuados por los médicos intervinientes y del historial médico obrante en autos. Por ello, pretender que los informes médicos refieran a la grave afectación de salud que padece el imputado utilizando las palabras del artículo 34 del Código Procesal Penal importa un rigor formal extremo y conlleva, en este caso, a una clara afectación asus derechos. Ello así, mantener suspendido el proceso contra el imputado expone al mismo a someterse a un régimen que aumentará su vulnerabilidad y perjudicará su salud física y psíquica sometiéndolo a los controles ordenados por la Magistrada (informe psicológico-psiquiátrico y físico trimestral) que se sumaran a los múltiples trastornos que ya implica el tratamiento de su grave enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35953. Autos: I. C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSCONVALIDACIONPRINCIPIO ACUSATORIOINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado. La Defensa se agravia en el entendimiento de que al tratarse el presente proceso de uno de tipo acusatorio el Juez tiene vedado ejercer facultades que son propias de la acusación pública, como es el caso de un archivo. Corresponde destacar que el artículo 199, inciso c, "in fine", del Código Procesal Penal, dispone que “el archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: el/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez”. Si bien asiste razón a la Defensa en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es posible afirmar que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existe la posibilidad de que se vuelva a perseguir judicialmente al imputado, sea porque el Fiscal incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35953. Autos: I. C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINIMPUTABILIDADACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió suspender el trámite del procedimiento seguido contra el imputado y disponer la formación de legajo médico respecto del nombrado. En efecto, la Magistrada motivó su decisión en la circunstancia de que, si bien de la historia clínica del imputado surge que padece la enfermedad del VIH en estadio C2 y Sarmoma de Kaposi, como así también afronta un cuadro depresivo, la falta de un informe médico que determine el carácter irreversible de la afección psico-física que presenta el imputado obsta "per se" a la admisibilidad de la pretensión articulada. Ello así, los dictámenes médicos agregados no han sido concluyentes en este punto y, en consecuencia, habilitan a suspender el trámite del procedimiento en los términos del artículo 34, del Código Procesal Penal hasta tanto se verifique —con el auxilio de los profesionales que cumplan con la evaluación psíquica-física del imputado— que la incapacidad sobreviniente que padece ha cesado o resulta irreversible. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosh).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35953. Autos: I. C., G. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIAIMPEDIMENTO DE CONTACTOMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante. En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso. En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible. No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso. Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33955. Autos: M. M., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSPRINCIPIO ACUSATORIOOPOSICION DEL FISCALCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADACUERDO DE MEDIACIONDEBERES DEL JUEZJURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante. La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP"). Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33955. Autos: M. M., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALREGLAS DE CONDUCTAACUERDO DE MEDIACIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADJURISPRUDENCIAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante. Surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden. Si bien existe en las presentes una convicción fundada de que el imputado habría incumplido con los términos acordados en la mediciación, lo cierto es que de la vista del expediente se advierte que “recién veinte días después de recibido ese mensaje, y a instancias de una comunicación telefónica exclusivamente realizada por la propia fiscalía, la denunciante relató que había sido contactada”, de lo cual puede inferirse que la misma no reaccionó espontáneamente frente al mensaje recibido. En relación con la gravedad del incumplimiento analizado en autos se advierte que si se tratara de un incumplimiento de pautas convenidas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, sólo se revocaría la probation cuando el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas (arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal). Ahora bien, aplicando lo expuesto a la resolución alternativa de conflicto celebrada en este legajo, dar continuidad a las actuaciones en virtud de una mera manifestación anímica del encausado que de modo alguno tuvo entidad suficiente para alterar siquiera la tranquilidad de la denunciante, carece de razonabilidad por lo que el pedido Fiscal no tendrá favorable acogida. No obstante ello, cabe advertir al imputado, que deberá cumplir puntillosamente el aludido acuerdo a fin de evitar que se revoque el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33955. Autos: M. M., L. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESSUSPENSION DEL PLAZOFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAEXCEPCIONES PROCESALESGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por vencimiento del plazo previsto en el artículo104. La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria se encuentra extinguido, ya que es perentorio e improrrogable. En consecuencia, solicitó la revocación de la decisión impugnada y el archivo de las actuaciones. El mero vencimiento del término del artículo104 del Código Procesal Penal no puede conllevar sin más el archivo automático de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que ciertamente apuntan al lapso en que la investigación deberá desarrollarse no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto. Además, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite". En efecto, de las constancias obrantes en autos se refleja una actividad procesal constante. Asimismo, debe tenerse en cuenta que recientemente, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia precisó que una interpretación como la expuesta por la Defensa “…lleva a sostener que durante la mediación sigue corriendo el plazo de duración de la investigación preparatoria cuando la propia lógica indica que si se ha arribado a una instancia de solución del conflicto no tiene sentido proseguir con la investigación, porque justamente aquélla es una de las finalidades de la investigación preparatoria (cf. art. 91 del CPP) y es por esa obviedad que no existe un precepto que lo establezca en forma expresa” (expte. n° 12437/15, “Loiácano”, voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los jueces Lozano y Weinberg, rto. 31/03/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33206. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala: II Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE MEDIACIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DEL PLAZOFALTA DE ACCIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAEXCEPCIONES PROCESALESGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó al planteo de falta de acción en los términos del artículo195, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, tal como destacara el "a quo", el acuerdo de mediación llevado a cabo en autos y durante el cual se archivó el caso, suspendió el cómputo del plazo legal previsto para llevar adelante la investigación penal preparatoria, pues durante dicho término el caso permanece “cerrado”, al igual que acontece con la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, descontando dicho período, se advierte que el plazo contemplado para la finalización de la Investigación Penal Preparatoria no fue excedido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33206. Autos: Solis, Mario Exequiel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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