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REVOCACIONLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE CASACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto por la Defensa (conf. arts. 288, segundo párrafo, y 303 CPP). La Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que había desestimado su planteo de nulidad del requerimiento de juicio. Notificada esa parte de esa decisión, introdujo un “recurso de casación positiva”, “de conformidad con lo prescripto por los artículos 303 y concordantes del Código Procesal Penal CABA”. Ahora bien, la impugnación bajo examen es formalmente inadmisible. En efecto, el pronunciamiento que resuelve el recurso articulado contra un auto dictado en primera instancia sólo es susceptible de una nueva apelación –como la que aquí se intenta- cuando por él se hubiera revocado una sentencia absolutoria (conf. art. 303 CPP). No es eso lo que ha sucedido en el "sub judice" y eso basta para desestimar el recurso sin más (conf. art. 288, segundo párrafo, CPP), sin que la concurrencia de cuestiones federales que alega el recurrente altere esta conclusión, pues para la revisión de aquellas debe acudirse al Superior Tribunal de la jurisdicción (conf. art. 14 de la ley 48 y art. 27 LPTSJ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59951. Autos: M., R. N. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLERECURSO DE CASACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO PENALLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIA

El régimen local en materia recursiva no admite la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación en base a dos conclusiones: 1) la ley de procedimiento especial para el conocimiento jurisdiccional -local- en materia penal regula un recurso de apelación cuyos alcances incluyen cuestiones de constitucionalidad o de validez -directa o indirecta-, de lo cual se deriva que el silencio legislativo en torno a un recurso de objeto mas específico o restringido, que verse sobre esa misma materia y ante el mismo Tribunal de alzada, no implica laguna sino voluntad del órgano competente en ese sentido; 2) la ley de procedimiento contravencional (art. 53) regula el recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ -además de la ley 7 (orgánica del Poder Judicial) y la 402 (de procedimiento ante el TSJ) – no admitiendo el recurso acusatorio, y en el mismo sentido el máximo Tribunal se ha expedido en numerosas ocasiones interpretando y brindando alcances con ello, al principio acusatorio expresamente previsto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como garantía del imputado y no como prerrogativa del órgano acusador, constituyendo éste un segundo y mayor óbice -por ser de rango supremo- para la aplicación supletoria del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación –conforme el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional- parte especial-. (Cfr. Causa 32-03/CC/2005, Sala II, “Recurso de queja en autos ´Juarez, Diego Martín o Suarez, Lucas Diego Martín s/ infr. art. 189 bis CP´”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4407. Autos: Valenzuela, Rubén Darío Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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