LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FALTA DE LEGITIMACION – PLANTEO DE NULIDAD – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS – DECRETO REGLAMENTARIO – AUTORIDAD DE APLICACION – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Ahora bien, cabe remarcar que el artículo 81 de la Ley Nº 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto de Disciplina para Internos (Decreto N°18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. Sin perjuicio de la evidente vaguedad de la expresión “director del establecimiento” presente en ambos enunciados normativos, resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo; salvo las excepciones expresa y restrictivamente previstas —por ejemplo, artículo 82 de la Ley Nº 24.660— o la delegación legalmente dispuesta —cfr. artículo 5 del Decreto N°18/97—. La razonabilidad de esta hermenéutica responde a que claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de “Director”. Por el contrario, y de acuerdo a la sistemática del Decreto N°18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45). Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a quese trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FALTA DE LEGITIMACION – PLANTEO DE NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS – DECRETO REGLAMENTARIO – AUTORIDAD DE APLICACION – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Manifestó que el solo hecho de que la persona que firmó la sanción cuestionada no se encontraba facultada para ello es motivo suficiente para considerar que el acto resultó nulo, sin necesidad de que, además, se tenga que demostrar el perjuicio que dicha circunstancia ocasionó. Asiste razón a la Defensa, la competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa. En autos, el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza) cuenta con una autoridad máxima quien no resultó ser quien impuso la sanción al condenado, sino que aquélla fue dispuesta por el Director de una Unidad Residencial y sin previa delegación, ni en el marco de ninguna excepción legalmente prevista. Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de la Magistrada de grado relativo a la existencia de un “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal” toda vez que no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los directores de módulos de los complejos penitenciarios, o de unidades residenciales como en autos, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones. Es decir, una resolución administrativa no puede modificar, derogar, y tampoco debería contradecir, a una Ley del Congreso y a un Decreto del Poder Ejecutivo; y menos en aspectos relativos al régimen disciplinario. Finalmente, debe destacarse que las nulidades no requieren que la norma expresamente las prevea sino que se afecte algún derecho o garantía. En tal sentido, que el artículo 31 del Decreto N°18/97 prevea expresamente la sanción de nulidad mientras que otros artículos no la contemplen no es motivo suficiente para desconsiderar que el procedimiento disciplinario pueda resultar viciado. En consecuencia el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones acarrea indefectiblemente la nulidad del correctivo impuesto al condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
