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PRINCIPIO PREVENTIVONATURALEZA JURIDICAPREVENCIONGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del daño punitivo, la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos no constituyen sanciones penales, sino civiles, de modo que no les resultan aplicables de forma directa los principios y garantías del Derecho Penal. En términos generales, debe tenerse en cuenta que el hecho de que se lo denomine “daño punitivo” o “multa civil” no modifica su naturaleza, en tanto se trata de sanciones civiles de carácter disuasorio. En cuanto a su graduación, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (conforme XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999; esta Sala “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, del 10/09/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO TECNICOEMPRESA DE SEGURIDADPREVENCIONGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDAÑO MORALPROCEDENCIACANASTA BASICA TOTALDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILPRESTACION DE SERVICIOSRELACION DE CONSUMOINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de iniciada por la actora por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de la demandada le ocasionó, la condenó a abonarle 5 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 en concepto de daño punitivo. En su recurso la demandada se agravio de la procedencia y cuantificación del daño punitivo. Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra suficientemente justificada en la conducta desplegada por la demandada. En efecto, el comportamiento de la demandada, desplegado en el marco del vínculo contractual con la actora, evidenció un actuar desaprensivo y contrario a los deberes que le impone la Ley N° 24.240 en su carácter de prestador de un servicio. En este sentido, la demandada incumplió con las obligaciones que surgen del contrato de servicio de alarma y monitoreo existente entre las partes y no impartió un trato digno al consumidor. A los efectos de establecer el modo para el cálculo y la graduación del daño punitivo, cabe señalar que resultan aplicables los parámetros de las Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, previstos a partir de la Ley N° 27.701. Teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa, la fecha en la que dejo de funcionar la alarma, la inacción desplegada por la demandada para solucionar el problema, el cobro del precio a pesar tener conocimiento de interrupción total del servicio, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el proveer el servicio convenido, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, por resultar ajustado a derecho, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETADAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –cadena de gimnasios- contra resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- y, en consecuencia, reducir la indemnización en concepto de daño directo a la suma de $45.429,72. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente al sostener que no correspondía indemnizar al consumidor por el siniestro alegado, por no encontrarse debidamente probada la propiedad del rodado ni que el mismo había sido robado dentro de su establecimiento. Asimismo, y en subsidio, solicitó un nuevo cálculo indemnizatorio toda vez que el importe de la factura utilizada a esos fines refería al precio de 2 bicicletas. Ahora bien, es dable señalar -tal como se expuso en la disposición administrativa- que el consumidor denunció ante la Policía el robo de una bicicleta de determinado modelo, color blanco con rojo y amarillo. En apoyo de sus dichos acompañó un resumen de su tarjeta de crédito del que se desprende una compra. Asimismo, las características de la bicicleta coinciden con las descriptas por el testigo. Así las cosas, no habiendo el recurrente ofrecido prueba alguna que controvierta o desvirtúe dichas circunstancias, no cabe más que desestimar los planteos efectuados. Sin perjuicio de ello, asiste razón al proveedor en cuanto sostiene que la DGDYPC incurrió en un error al cuantificar el daño directo sufrido por el consumidor en la suma $90.859,44. En efecto, de la factura acompañada por el propio denunciante a los fines de acreditar el valor del rodado sustraído, surge que la suma refería a dos unidades de la misma bicicleta. En virtud de lo expuesto, entiendo que cabe hacer lugar parcialmente al recurso bajo análisis y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución cuestionada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

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CANCELACION DE LA COMPRAGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONAGENCIA DE VIAJESAGENCIA DE TURISMOHOTELESPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION DE LA LEYLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo. Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido. En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361). Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54156. Autos: Miranda, Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACION PREVIAACCESO A LA INFORMACION PUBLICAMONTOGRADUACIONDERECHO A LA INFORMACIONSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIAAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTESLEY DE ACCESO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento que se había dispuesto con anterioridad, y en consecuencia, le imputo sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demando. En efecto, y con relación al agravio referido al monto de la sanción, no puede ser favorablemente acogido, toda vez que se presenta dogmático; esto es, sin brindar argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación efectuada por el Juez “a quo”. Por otro lado, en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar diferentes variables (vgr. capacidad económica de la sancionada, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes. En consecuencia, toda vez que no se han aportado elementos demostrativos de la alegada irrazonabilidad o desproporción de la sanción, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51456. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2023.

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ENFERMEDAD PROFESIONALREPARACION INTEGRALGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONCONFIGURACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRESPONSABILIDAD OBJETIVADEBER DE SEGURIDADEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor en concepto de daño moral una indemnización por la suma de $ 70.000 por los daños perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-. El Gobierno recurrente se agravia al señalar que “no existe prueba alguna en las presentes actuaciones que permita justificar la indemnización acordada”. Ahora bien, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (ver Sala I en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 2835/0, sentencia del 25/02/2005). A su vez, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno en la decisión de grado, puede preverse, producto de las patologías que padece el actor, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba. En tales condiciones, teniendo en consideración los daños a la salud sufridos por el actor, las molestias y malestares propios de las lesiones irreversibles comprometidas, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51322. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023.

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PERICIA MEDICAVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEGRADUACIONDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACION

En materia de cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, a fin de establecer el monto indemnizatorio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12). Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

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PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “…que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo…” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “…dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”. En esa línea, se agregó que “…se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

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PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “…la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia…”, entendió ineludible que aquellos “…tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “…en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral…” por tanto “…si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial…” en cambio “…si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral…” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05). Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras. En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “…presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “…disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “…la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “…una disminución de la fuerza prensil…” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA PSICOLOGICAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-. Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos…” y, a modo orientativo, se estimó que “…estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico. Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%. Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967). A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA PSIQUIATRICAINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOFRAUDE LABORALPERICIA MEDICAPERICIA PSICOLOGICAVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEPERSONAL CONTRATADOGRADUACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIAELEMENTOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido. El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío. En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo. Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96). Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos. Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49318. Autos: Bardelli Matías Salvador Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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