PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERJUICIO CONCRETO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad. Indicaron que en todas las actuaciones administrativas surgió que la obra estaba en INFRACCIÓN y que jamás debió aprobarse. Ello así por cuanto el inmueble de la obra se encontraba dentro de un área de protección Histórica y, sin embargo, el Gobierno local otorgó a los demandados el permiso de obra nueva, para la construcción de un edificio de 8 pisos. Ahora bien, con las constancias de autos se verifica que al momento en que se concedió el permiso para la ejecución de la obra instada por los coactores -abril del 2005- la clasificación del distrito era, a diferencia de lo sostenido por la apelante, “R2aII” – zona destinada a una localización residencial con alto grado de densificación y consolidación, en las cuales se admiten usos compatibles con la vivienda, con un índice de ocupación total considerable-, y no “R1bI” -zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media – baja y altura limitada-. Nótese que, si bien se había dictado una Ley de aprobación inicial que propiciaba la modificación de la categorización residencial, en rigor, la norma recién entró en vigencia el 16/09/2005, pues, en el ínterin, se estaban cumpliendo los pasos constitucionalmente previstos para la materia (vgr. audiencia pública y consideración de reclamos). En efecto, a ese respecto la autorización brindada por la Administración -en materia de clasificación residencial- para la realización de la obra cumplió la normativa vigente en ese momento, sin que la recurrente hubiera logrado demostrar qué perjuicio concreto le generó el otorgamiento del permiso en las condiciones mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que, según el marco jurídico aplicable (Código de Planeamiento Urbano -CPU-) los recaudos allí establecidos no implicaban necesariamente una prohibición de demoler inmuebles como el comprometido ni tampoco imponían en cabeza del Gobierno un deber de supervisar la manera en que los particulares ejecutaban esa tarea. En tal sentido, la “… iniciación…” solo se encontraba “… supeditada a la respuesta favorable del órgano interviniente” (conforme artículo 5.4.12 del CPU,). A su vez, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo antes del otorgamiento del permiso derivó en la posterior exclusión del carácter de “Área de Protección Histórica” -APH- asignado al predio dado que, en definitiva, el polígono donde aquel se ubicaba no presentaba las condiciones de urbanismo necesarias (conforme Ley N° 2.294). Ello así, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
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CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – RELACION DE CAUSALIDAD – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Ahora bien, los peritajes realizados en la causa acreditaron, de modo concluyente, que los perjuicios evidenciados en la vivienda del frente actor fueron consecuencia del incumplimiento de las reglas del arte al realizarse las tareas de demolición y construcción (en particular, por la destrucción de la capa hidrófuga exterior y la falta de impermeabilización del muro lindero). En tal contexto, aun cuando se hubiera emitido una autorización sin cumplir el recaudo exigido en ese momento por la norma, lo cierto es que, de acuerdo a los elementos rendidos en autos, no resulta posible asignarle a esa conducta preexistente una incidencia causal relevante en la producción del daño reclamado. Es que, pese a que el frente actor afirmó que el otorgamiento del permiso coadyuvó a la configuración del daño, los extremos reseñados impiden dar por acreditada una relación de causalidad adecuada entre esa conducta y los perjuicios sufridos. Asimismo, tampoco se encuentra verificado un supuesto de alteración causal donde pueda imputarse responsabilidad al demandado por la privación de la posibilidad de haberse evitado el daño, pues se omitió probar que la chance de que ello hubiera ocurrido no resulte ínfima frente al contexto ya descripto (vgr. un régimen que no sólo no imponía una denegatoria automática ni un deber de supervisar la obra en juego sino que, a la postre, devino inaplicable para el supuesto de autos). En suma, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – INFORME TECNICO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. De la información que hasta ahora se tiene de lo que ocurrió en la reunión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales, el inmueble no habría sido analizadas siguiendo todos los criterios de valoración establecidos en el punto 9.1.2.2. del Código Urbanístico. En particular, no se hizo referencia alguna ni al criterio histórico cultural, ni al ambiental. Ello pese a que, conforme los informes elaborados por las especialistas, que se acompañan a la demanda, el inmueble debería ser preservado, entre otras razones, por su ubicación y relevancia histórica o cultural. Bajo esta perspectiva, puede concluirse, en principio, que al haber prescindido de analizar el inmueble conforme los criterios de valoración establecidos en la normativa vigente, el dictamen del Consejo desestimando su valor patrimonial, no puede tenerse como válido. De ello se sigue que, el permiso de demolición se habría otorgado, sin que el Consejo se manifestara de la forma que exige la normativa aplicable. Lo dicho hasta aquí resulta suficiente como para tener acreditado el accionar ilegítimo que la parte actora atribuye al Estado local y que considera causante de la afectación de los derechos fundamentales que invoca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – INFORME TECNICO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEMOLICION DE OBRA – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Respecto del peligro en la demora, se advierte que, de no otorgarse la tutela preventiva solicitada, el objeto de la demanda consistente en que se preserve el valor patrimonial del inmueble y/o se ordene la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos, podría verse total o seriamente frustrado. En efecto, en caso de que se verificara que el inmueble ostenta un valor patrimonial que debe ser protegido, de no detenerse en esta instancia cautelar su demolición, su reparación ulterior podría ser, si no imposible, sumamente costosa, generándose entonces una afectación irreversible al patrimonio urbano.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – CODIGO URBANISTICO – PARTICIPACION CIUDADANA – INFORME TECNICO – PRESUPUESTO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEMOLICION DE OBRA – INTERES PUBLICO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto. Revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Cabe señalar que los restantes puntos que componen la medida cautelar peticionada, no tendrán favorable acogida. En lo que respecta al pedido de la Asociación Actora de que la evaluación del inmueble, contemple espacios de participación ciudadana, se advierte que tal planteo lleva ínsito un cuestionamiento al procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas, que fuera establecido en la Ley Nº 2548. Así toda vez que ello no fue expresamente planteado en la demanda, y que su análisis excede el acotado margen de análisis propio de esta etapa del proceso, tal pretensión debe ser rechazada. Cabe concluir que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho, que avalaría dictar una medida ordenando la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos del inmueble y que se adopten las medidas necesarias para evitar su deterioro, ello más allá de que, una medida de tal alcance, por su impacto presupuestario, sería pasible de afectar el interés público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS SUBJETIVOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios. El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger. El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009. En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión. A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella. Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55551. Autos: Edluma SRL Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS SUBJETIVOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios. El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger. El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009. En la sentencia recurrida se afirmó –en concordancia con lo establecido en los artículos 902 y 929 del Código Civil– que al ser tan palmaria la contradicción entre el Dictamen de fecha 29-12-2009 y el de fecha 30-11-2009, el error incurrido en este último, no aparecía como una causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podía emprender en la finca en cuestión el proyecto inmobiliario pretendido. Frente a ello, la actora se agravió por cuanto a su entender en la sentencia en crisis se aplicó de forma errónea el artículo 929 y 902 del Código Civil. Respecto del primero, sostuvo que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado importaba invertir el foco de la cuestión, ya que su parte no había incurrido en error alguno. En relación al segundo de los artículos mencionados, sostuvo que su incorrecta aplicación, tornaba arbitraria la sentencia. De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante, corresponde determinar si ésta pudo demostrar la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta que se atribuye a la demandada y los perjuicios invocados. Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido son consecuencia del obrar de la demandada. Especialmente, si se pondera que el argumento central del "a quo" para rechazar la indemnización de tales daños –no contar con un derecho subjetivo para demoler y realizar la obra nueva–, no ha sido adecuadamente cuestionado por la actora. Además, no se soslaya que los boletos de compraventa celebrados por la accionante con los distintos inversores y cuyos montos por su incumplimiento y rescisión reclama bajo daño emergente y pérdida de chance, fueron celebrados el 15/02/2010 y 10/03/2010, es decir, entre un mes y dos meses antes que iniciaran las actuaciones administrativas para obtener la autorización de demolición y obra nueva. De acuerdo con estas consideraciones, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al Gobierno local. De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio. A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55551. Autos: Edluma SRL Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEMOLICION DE OBRA – DERECHO DE DEFENSA – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – OBJETO DEL PROCESO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión. De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN URBANO AMBIENTAL – DEMOLICION DE OBRA – DERECHO DE DEFENSA – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – OBJETO DEL PROCESO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión. En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión. De tal modo, la cuestión no fue objeto de debate en las actuaciones y, en consecuencia, las demandadas no tuvieron ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto. Por las mismas razones, no existe en la causa un juicio técnico del perito arquitecto acerca de la necesidad de la demolición como única vía para la regularización de la obra. Como ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia” (en autos "Minelli Carina c/Federico Horacio s/escrituración", sentencia del 18/11/2008, Fallos, 331:2578, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN URBANO AMBIENTAL – DEMOLICION DE OBRA – DERECHO DE DEFENSA – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – OBJETO DEL PROCESO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión. En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión. Al respecto, se ha puesto de relieve que “Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto»” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V (actos procesales), 3a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p, 452 y ss., con cita de Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I,p. 510). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras de apelaciones “está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 07/07/2015, Fallos, 338:552, entre muchos otros). En el régimen del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estas limitaciones han sido consagradas en los artículos 145, inc. 6º, 147 y 247.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN URBANO AMBIENTAL – DEMOLICION DE OBRA – DERECHO DE DEFENSA – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – OBJETO DEL PROCESO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión. En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión. De modo tal que la ausencia de debate en autos sobre la demolición de la obra impide formular un juicio definitivo sobre si es posible adecuar el proyecto y la construcción existente en el fundo a las exigencias reglamentarias, o si, por el contrario, las deficiencias que presentan los planos registrados y las obras realizadas en consecuencia resultan insalvables y, por ende, la demolición resulta el único camino a seguir. Así las cosas, los elementos obrantes en la causa no permiten establecer con un grado razonable de certeza que la demolición resulte una medida proporcional a las irregularidades que presentan los planos registrados. En tal sentido, como señala el fiscal ante esta Cámara en su dictamen, debe ser “la Administración local –por intermedio de los órganos competentes– la autoridad que determine la modalidad en que deberá llevarse a cabo la readecuación del proyecto para dar cumplimiento al conjunto de disposiciones legales vigentes en la materia”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEMOLICION DE OBRA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En efecto, cabe señalar que el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones. Concretamente, vale citar los artículos 2.2.3.2. y 2.2.5.2. En este contexto, resulta sencillo advertir que la administración –concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro–, es quién debe obrar en cumplimiento de sus deberes legales. Es decir, la administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal [cfr. causa “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución 2250 s/ Otras causas donde la Aut. Admin. es actora”, Expte. Nº EXP 42816/0, sentencia del 22/06/2015, Sala II].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
