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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALIMPROCEDENCIA DEL RECURSORECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa, por resultar improcedente (conf. arts. 288, segundo párrafo CPP y art. 14 ley 48). En el presente, esta Sala resolvió no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa (arts. 27 y 28 ley 402, a "contrario sensu", y 18 CN). Contra dicha decisión, esa parte interpuso recurso extraordinario federal. Al analizar los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine", pues no se dirige contra un pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de la provincia, es decir, en este caso, de la Ciudad de Buenos Aires (art. 14 ley 48), y tampoco recae sobre un acto procesal susceptible de abrir la instancia extraordinaria (Fallos: 322:72 y 720; 324:4142, entre otros). Así, el único remedio procesal idóneo para controvertir la resolución de esta Sala es el recurso de queja por denegación de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (art. 33 ley 402). En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62130. Autos: M., R. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPROCEDENCIA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEORECHAZO IN LIMINEPLAZOS PROCESALESRECURSO IN FORMA PAUPERIS

En el caso, corresponde rechazar "In limine" el recurso de apelación "in pauperis" presentado por el condenado contra el cómputo de pena efectuado (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP). El Juzgado practicó el cómputo de la pena impuesta al condenado y realizó las notificaciones previstas en el artículo 323 Código Penal Procesal CABA, tras lo cual ni la Defensa ni el Ministerio Público Fiscal dedujeron observaciones. Sin embargo, al ser anoticiado de ese acto, el encartado interpuso recurso de apelación “in pauperis”. Sin embargo, el remedio procesal interpuesto por el encartado debe ser rechazado pues no se dirige contra un acto jurisdiccional (conf. arts. 288 y 292 CPP). En efecto, el cómputo practicado por Secretaría no es susceptible de apelación, sino que la norma otorga a las partes un plazo para oponer observaciones y solo contra la resolución de esa incidencia, aquellas podrán presentar los recursos que consideren (conf. art. 322 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60456. Autos: Z., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSCRIPCION REGISTRALMEDIDAS CAUTELARESNOMBRE DE FANTASIAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOIMPROCEDENCIACOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender inmediatamente los efectos de la Resolución Impugnada que rechazó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía complementario “REMAX Connection", ordenara al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) que se abstuviera de intimar y/o iniciar y/o tramitar sumarios disciplinarios y/o acciones judiciales, y/o actos administrativos de alcance particular de cualquier índole que se fundaran o ampararan en la aplicación de la Resolución Impugnada; autorizara la utilización del nombre de fantasía hasta tanto se resolviera la demanda de autos. El memorial presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. El apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido. En efecto, al rechazar la medida cautelar, la Jueza de grado concluyó que en el estado inicial del proceso no se encontraban configurados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar requerida. En tal sentido sostuvo que los antecedentes acompañados habían sido dictados por autoridad competente y con arreglo a las normas aplicables al caso, por lo que no se desprendía que el acto impugnado careciera de fundamentos que permitiesen advertir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de CUCICBA. Asimismo, indicó que el acto jurídico objetado no hacía referencia únicamente a los requisitos o prohibiciones para la determinación de un nombre de fantasía, sino que abarcaba también otros aspectos relativos al ejercicio de la profesión y la publicidad de la actividad, cuyo control le fue conferido a CUCICBA. Sin embargo, el actor, al menos por el momento, frente a tales consideraciones, no formuló argumentos que derribaran los motivos ponderados por el demandado en su Resolución, para desestimar su petición. El actor se limitó a reiterar aquellos planteos efectuados en su escrito de demanda que no resultaron aptos para acreditar la ilegalidad manifiesta imputada al acto objetado, y no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57973. Autos: Roldán, Brian Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2024.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)PRESCRIPCION DE LA PENAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de grado que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. El "A quo" concedió libremente el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad por considerar que el mismo se dirige contra la sentencia definitiva (art. 221, inc. 1, y cc., ley 189) y además, a fin de tutelar el derecho al recurso de la parte ante una decisión adversa. Sin embargo, al analizar la procedencia de la impugnación deducida se advierte que la suma reclamada en este proceso es de pesos un mil ($1.000), de modo que no supera el límite impuesto por el artículo 221, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco aquél impuesto por el artículo 458 de la citada normativa, que rige para el caso y que, conforme Resolución N° 164/CMCABA/22 del 12 de agosto de 2022, fija el monto mínimo de apelación en la suma de pesos doscientos setenta mil ($270.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57694. Autos: Rios, Gustavo Mach Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 09-12-2024.

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AUDIENCIAIMPROCEDENCIA DEL RECURSODERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa Oficial en cuanto se dirige a cuestionar lo dispuesto por la Judicante, que no hizo lugar a la fijación de la audiencia que prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de esta Ciudad solicitada. La Jueza de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de captura dispuesta al imputado y ejecutar la condena de dos años y un mes de prisión impuesta oportunamente. La Defensa se agravia en cuanto entiende la presunta afectación del derecho a ser oído del condenado, en relación a la falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal local. En tal sentido, pretende que se concrete la audiencia de control en presencia del nombrado, para que una vez realizada, se resuelva acerca de la revocación o no de la condicionalidad de la pena. Ahora bien, pareciera que la Defensa pretende soslayar el hecho de que dicha decisión, aunque desfavorable a sus intereses, ya fue adoptada en el caso, por lo que en el estadio procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, tal como lo refirió la Judicante, resulta improcedente la celebración de la mencionada audiencia, habida cuenta de que tanto el Tribunal “a quo” como está Sala ya se han pronunciado por la revocación de la ejecución condicional de la condena que le fue impuesta al nombrado. Por ello, en este aspecto, no corresponde propiciar la admisibilidad del remedio procesal defensista. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57200. Autos: A., S. C. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-10-2024.

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PLANTA TRANSITORIAESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICOIMPROCEDENCIA DEL RECURSOCESANTIAEMPLEO PUBLICODECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADORECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso directo interpuesto por resultar esta Alzada incompetente en razón del grado y remitir las actuaciones a la Secretaría General del Fuero a fin de su sorteo y reasignación a un Juzgado de primera instancia. La actora dedujo el presente recurso de revisión de cesantía (en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -actualmente, artículos 466 y 467-, a fin de que se decretara la nulidad de su baja laboral. Sin embargo, la agente no integró la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sino la planta transitoria de enfermería, en el marco de lo establecido en el Decreto N° 138/2020 y sus modificatorios, a partir de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID- En efecto, la Cámara de Apelaciones no es el Tribunal competente en razón del grado para intervenir en este proceso (al menos en este estadio), toda vez que -en la especie- no se encuentra en debate el cese de una relación de empleo público caracterizada por la estabilidad, tal como exige el artículo 466 de la Ley N° 189. Se trata pues, en principio, de un vínculo laboral no estable. Si bien esta Alzada ha hecho una interpretación amplia de los supuestos incluidos en el aludido artículo 466 (abarcando diversas medidas sancionatorias que, de algún modo, pusieran fin al vínculo laboral de los agentes con el demandado), aquella contempló que se tratara de una relación de empleo permanente (es decir, caracterizada por la estabilidad), circunstancia que -como se dijera- no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56572. Autos: L. J., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOINSCRIPCION REGISTRALMEDIDAS CAUTELARESNOMBRE DE FANTASIAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOPUBLICIDAD ENGAÑOSACOMPETENCIA DESLEALCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) – está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso. Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340). En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno – no exclusivo- para ejercer la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOINSCRIPCION REGISTRALMEDIDAS CAUTELARESNOMBRE DE FANTASIAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOPUBLICIDAD ENGAÑOSACOMPETENCIA DESLEALDEFENSA DEL CONSUMIDORCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) – está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso. Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROTECCION DEL CONSUMIDORINSCRIPCION REGISTRALMEDIDAS CAUTELARESNOMBRE DE FANTASIAIMPROCEDENCIA DEL RECURSOPUBLICIDAD ENGAÑOSACOMPETENCIA DESLEALIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX. Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores. Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPROCEDENCIA DEL RECURSOIMPOSICION DE COSTASRECURSO DE APELACIONINCIDENTES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto -de modo subsidiario- por la abogada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución de grado que denegó el pedido de imposición de costas a la demandada en el marco de una incidencia sucitada en el proceso de ejecución fiscal. La Jueza de grado aprobó liquidación, la que fue notificada a ambas partes. Frente a ello, en oportunidad de contestar el traslado de la dación en pago, la apoderada del GCBA solicitó que se impusieran las costas de aquella incidencia a la ejecutada, lo que fue rechazado en primera instancia. Ahora bien, el recurso intentado por la apoderada del GCBA no puede prosperar, por tratarse de un planteo intentado contra una resolución que fue dictada a consecuencia de otra que se encuentra firme. De tal modo, por aplicación del principio de perentoriedad de los plazos (conf. artículo 137 y conc. del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) y en tanto la resolución mediante la cual la jueza aprobó la liquidación pertinente -sin expresa imposición de costas- no fue oportunamente cuestionada en los términos del artículo 219 del CCAyT, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto -de modo subsidiaro-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48905. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE FUNDAMENTACIONIMPROCEDENCIA DEL RECURSOCONTROL DE ADMISIBILIDADINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION DE MULTASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAEXCEPCIONESREQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad. El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación. De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio. Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931). A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad. Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39409. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala: I Del voto de 01-07-2019.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSOCONTROL DE ADMISIBILIDADINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION DE MULTASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASCUESTION CONSTITUCIONALFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAPRESTACION ALIMENTARIAEXCEPCIONESREQUISITOSRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad. El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación. De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio. Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931). A su vez, cabe señalar que el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional, circunstancia que no se observa de la lectura del presente. En efecto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley N° 402 (Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia), es decir, a las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, ni en el caso están en juego prestaciones alimentarias. En este sentido, es importante resaltar que la única excepción a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se dan los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia lo que, como se mencionó, no surge del estudio del presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39409. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala: I Del voto de 01-07-2019.

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FALTA DE GRAVAMENIMPROCEDENCIA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, declarándose inadmisible. La Defensa se agravia de lo resuelto por la Juez de grado en cuanto declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura. Sin embargo, la decisión traída a estudio, además de no estar inlcuida en el catágolo de providencias declaradas expresamente apelables, no puede generar agravio irreparable alguno. Piénsese que, en definitiva, la cuestionada resolución de la "A quo" es eminentemente revocable con la sola presentación del imputado (art. 160, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35946. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)IMPROCEDENCIA DEL RECURSOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales a la representación letrada de la parte actora. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales. Recién en su expresión de agravios es donde se mencionó, por primera vez, el cuestionamiento de la regulación de honorarios. Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código mencionado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al del artículo 219. En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III- 777). Asimismo, se ha dicho que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aun cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80). En consecuencia, propongo al acuerdo declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, por no haberlos apelado en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31997. Autos: Torres Alba Adela Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2017.

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RECUSACIONIMPROCEDENCIA DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. En efecto, el artículo 25 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el auto de la Cámara que resuelve respecto de la recusación de un magistrado no admite recurso alguno. Ello así y, si bien dicha previsión legal refiere al trámite de la recusación de los jueces de primera instancia, lo cierto es que en una interpretación armónica del mencionado texto procesal, debe extenderse su aplicación para aquellos casos en que, conforme el artículo 23 del mismo Codigo de Procedimiento, recusado un juez de cámara, conocieron los restantes miembros de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23571. Autos: SILVERO, GABRIEL ORLANDO Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-08-2014.

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