DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO – TASACION – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTRICCIONES AL DOMINIO – INFORME TECNICO – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – VALORACION DE LA PRUEBA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien. Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo. Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto. La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables. Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas. El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable. En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación. En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable. La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado. Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
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GASTOS DE MUDANZA – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad. La actora también objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización reclamada por los gastos de traslado y mudanza. Sin embargo, tampoco en este punto se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la procedencia de estos conceptos. Nótese además que la expropiación procede solo parcialmente, de modo que no es posible asumir que como consecuencia de ella la actora deba afrontar los gastos (de mudanza, por caso) cuya reparación exige.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53463. Autos: Kingly’s SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos. En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido. Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016). De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EXPROPIACION PARCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000. Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”. Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa. Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”. En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”. En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CONFISCATORIEDAD – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013. La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio. Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”. A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334). Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – IMPOSICION DE COSTAS – ALCANCES – COSTAS – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – EXPROPIACION PARCIAL – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota. Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0. El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual. Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”. En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia. En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora. Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – CARACTER ACCESORIO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – DEPOSITO JUDICIAL – PAGO – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado. En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238. Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago. El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición. Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses. En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40678. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – ALCANCES – MONTO INDEMNIZATORIO – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala. Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015. Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05). Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior. En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble. Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40047. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.
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EXPROPIACION – AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) – EXPROPIACION INVERSA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – PROCEDENCIA – EXPROPIACION PARCIAL – EXPROPIACION TOTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia. El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir. Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar. En efecto, la afectación dispuesta mediante la Ley N° 4.991 se efectuó sobre un total de 275,04 m2 del inmueble, dejando un remanente de terreno -libre de construcciones- de 70,18 m2-. A su turno, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en el informe emitido y citado por la demandada en apoyo a su postura, remarcó que “la capacidad constructiva y desarrollo de un proyecto de obra sobre dicho remanente, se encontrarían limitados por las dimensiones reducidas del mismo”, e indicó que “el inmueble no se encuentra afectado al Camino de Sirga”. Al ser ello así, y en atención a que en autos no obran elementos que permitan afirmar que en el terreno remanente se podría “continuar con el uso previo a la expropiación” que la parte actora le daba al inmueble (conf. artículo 6° de la Ley N° 238), así como que los organismos técnicos del Gobierno demandado indicaron que la capacidad constructiva es “limitada”, corresponde concluir que el demandado no ha logrado acreditar que las conclusiones a las que arribó la "a quo" con respecto a la procedencia de la pretensión sobre la totalidad del inmueble no encuentran fundamento en las previsiones de la Ley N° 238.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39459. Autos: Cocito Ana Rosa y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-06-2019.
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LIQUIDACION – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – PAGO PREVIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OCUPACION TEMPORAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora. En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente. En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación. La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37085. Autos: Pelapra SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018.
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LIQUIDACION – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – OCUPACION TEMPORAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación efectuada, en concepto de indemnización expropiatoria adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Cooperativa actora por la ocupación temporaria del inmueble. En efecto, el Juez de grado acierta al advertir un error en la liquidación practicada por el Gobierno local quien ha computado seis veces el capital correspondiente al período en cuestión, yerro que no pudo ser desconocido por la parte actora al consentirla. Ello, sin perjuicio del ajuste que deberá realizarse en las liquidaciones a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión” expediente n° 14.643/17, respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970, lo cual modifica la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37085. Autos: Pelapra SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018.
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