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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESJUEZ DE TURNOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFLAGRANCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Unidad de Flagrancia Este la remisión, a través del sistema EJE, del legajo relativo a la detención del aquí encausado. Cabe destacar que previo al inicio del turno la Magistrada solicitó a la Unidad de Flagrancia -a través del sistema de mensajería digital- que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitiesen todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la unidad de flagrancia. No obstante, un funcionario de aquella sede respondió que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la Jueza dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante su turno, entre los cuales se hallaba el caso del aquí encausado; en virtud de lo cual reiteró la solicitud efectuada a fin de que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los imputados”; temperamento que motivó la vía recursiva en examen. Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que “(…) el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran (…)”. Para el caso, específicamente, en lo atinente a las aprehensiones y medidas llevadas a cabo por el personal preventor en supuestos de flagrancia, y convalidadas por el MPF, el artículo 164 del mismo código establece que “en los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la Juez/a procediendo según lo establecido en el artículo 183…” Bajo este prisma, compartimos con la Fiscalía ante esta instancia, que este tipo de solicitud generalizada, sin examinar circunstancias particulares de cada caso o petición de parte, importa un exceso en las facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60977. Autos: Bonavota, Nicolás Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIOJUEZ DE TURNODIVISION DE PODERESFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONTROL DE LEGALIDADFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Unidad de Flagrancia Este la remisión, a través del sistema EJE, del legajo relativo a la detención del aquí encausado. Tal como se desprende de la compulsa de las constancias, previo al inicio del turno la Magistrada solicitó a la Unidad de Flagrancia -a través del sistema de mensajería digital- que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitiesen todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la unidad de flagrancia. No obstante, un funcionario de aquella sede respondió que “sólo remitirian al juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la Jueza dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante su turno, entre los cuales se hallaba el caso del aquí encausado; en virtud de lo cual reiteró la solicitud efectuada a fin de que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los imputados”; temperamento que motivó la vía recursiva en examen. Ahora bien, la judicialización “sine die”, en forma genérica y para todos los casos que recaigan en un turno, sin atender a sus particularidades o hechos concretos, a riesgo de que el presunto contralor jurisdiccional conlleve, ya no la verificación de legalidad de un proceso, sino la inspección exhaustiva de la actuación de la Fiscalía y la de la Defensa; conculca el principio acusatorio y el debido proceso. Vale mencionar, el reconocimiento de que la jurisdicción ostente facultades de ejercer un control de legalidad de aquellos actos o procedimientos en flagrancia de las fuerzas de seguridad que restrinjan derechos constitucionales de las personas, que ya han sido convalidados por el primer eslabón judicial, en cabeza de la Fiscalía, de modo alguno puede dar lugar a una interpretación que acepte que el Juez o Jueza tengan la facultad de indagar o examinar, de manera generalizada, la actuación del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de su función pública.Tal cosa excedería los límites del sistema acusatorio y supondría desconocer, gravemente, la independencia y autonomía funcional de dicho órgano (art. 120 CN, art. 124 CCABA). Bajo este prisma, compartimos con la Fiscalía ante esta instancia, que este tipo de solicitud generalizada, sin examinar circunstancias particulares de cada caso o petición de parte, importa un exceso en las facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60977. Autos: Bonavota, Nicolás Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESINTERPRETACION DE LA NORMAJUEZ DE TURNOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCONTROL DE LEGALIDADFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALFACULTADES DEL DEFENSORINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto solicitó a la Unidad de Flagrancia la remisión, a través del sistema EJE, del legajo relativo a la detención del aquí encausado. Tal como se desprende de la compulsa de las constancias, previo al inicio del turno la Magistrada solicitó a la Unidad de Flagrancia -a través del sistema de mensajería digital- que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitiesen todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la unidad de flagrancia. No obstante, un funcionario de aquella sede respondió que “sólo remitirian al juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la Jueza dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante su turno, entre los cuales se hallaba el caso del aquí encausado; en virtud de lo cual reiteró la solicitud efectuada a fin de que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los imputados”; temperamento que motivó la vía recursiva en examen. Ahora bien, la Magistrada sostiene su posición en normas que, a excepción de la prevista en el artículo 5 Código Procesal Penal de la Ciudad, no le dan fundamento. En efecto, cita el artículo 29 inciso 5 del procedimiento penal local, que determina la posibilidad del imputado de presentarse ante el Juez que interviene. Vale decir, una facultad que debe ejercer o impetrar la persona sometida a proceso, por lo que nada tiene que ver con una función jurisdiccional, a excepción de asegurar su intervención si el imputado solicita que lo escuche. Por su parte, los artículos 77 y 79 del mismo código, que establecen el régimen para el tratamiento de las nulidades articuladas por las partes o advertidas de oficio por los Jueces, tampoco aplica a esta altura del proceso. Ello por cuanto, no hay audiencia de control de la detención prevista normativamente. A la par, en este caso, no se advierte alguna presentación por parte de la Defensa tendiente a provocar el cese de la detención de las personas imputadas o algún planteo que amerite la participación del juzgado de turno. Con ello, la Magistrada, además, invade la intervención de la Defensa, que podría -incluso- reservarse algún cuestionamiento futuro por razones estratégicas. Por consiguiente, la Magistrada alude al necesario examen de convencionalidad que debe hacerse en el marco de un proceso sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, omite explicar, en el caso concreto, cuál es la razón que la lleva a demandar la remisión del legajo de investigación, ante la ausencia de normas que así lo determinen. Es que, precisamente, que sean todos y cada uno de los casos que motivaron una detención en flagrancia los que ameriten la remisión del legajo de investigación es lo que desnaturaliza el fundamento bajo el cual se los requiere. En este sentido, tal como la propia Fiscalía reconoce, una solicitud generalizada no puede prosperar, porque impide el análisis bajo las circunstancias particulares del caso, las que debidamente explicadas, no deberían impedir su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60977. Autos: Bonavota, Nicolás Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESJUEZ DE TURNORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALFLAGRANCIACONTROL JURISDICCIONALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por quien no tiene legitimación procesal para hacerlo, ni ha expuesto un agravio que amerite la revisión de la decisión cuestionada. Tal como se desprende de la compulsa de las constancias, previo al inicio del turno respecto de aquellos hechos ocurridos en la zona este de esta Ciudad, la Magistrada de grado solicitó a la Unidad de Flagrancia Este interviniente -a través del sistema de mensajería digital- que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitiesen todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la unidad de flagrancia. No obstante, un funcionario de aquella sede que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal coordinador, respondió que “sólo remitirian al juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la Jueza dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante su turno, entre los cuales se hallaba el caso del aquí encausado; en virtud de lo cual reiteró la solicitud efectuada a fin de que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los imputados”; temperamento que motivó la vía recursiva en examen. No obstante, el recurrente no expone un agravio atendible conforme el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, es equivocada su afirmación de que se viola el sistema acusatorio o que se haya apartado la Jueza al apartarse del procedimiento establecido por el legislador para el control jurisdiccional de los actos procesales. Asimismo, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad claramente establece que la Fiscalía – no los auxiliares fiscales -: "Tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran…" y en toda detención – o medida restrictiva de la libertad – es indispensable asegurar que a todo imputado le sean respetadas las garantías necesarias para su defensa, lo que obliga al Juez a verificar que sus derechos le hayan sido informados de inmediato y de modo comprensible. En especial el de comunicar su detención de modo inmediato y el de presentarse ante el Juez y declarar cuantas veces quiera, entre otros (art. 29 y cc del mismo texto legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60977. Autos: Bonavota, Nicolás Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESOCUPACION DE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADOLUGAR DE COMISION DEL HECHODOMICILIO DEL DENUNCIANTEAMENAZASJUEZ DE TURNOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIADENUNCIASORTEO DEL JUZGADOJURISDICCION Y COMPETENCIABOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019 y proceder a la convalidación de la asignación de la causa al Juzgado que se encontró de turno el día de la denuncia, en la zona del domicilio de la denunciante. El “A quo” entendió que en este caso de amenazas no correspondía la asignación –que se le había efectuado por estar de turno el día de la denuncia y tomado como lugar del hecho el domicilio de la denunciante-, sino que debería haberse practicado un sorteo de acuerdo a las previsiones de las pautas “D” y “E”, que establecen un sorteo entre todos los juzgados de turno a la fecha de la denuncia, atento a que no se encuentra determinado el domicilio en el que la comunicación fue recibida. Ahora bien, surge de las constancias de autos que la presente causa se inició por los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad, siendo que el requerimiento de elevación a juicio hace referencia -tanto en los fundamentos sobre la materialidad del hecho, como en la prueba solicitada para el contradictorio-, al informe de evento creado por la División Alarmas de la Policía de la Ciudad elaborado al momento en que la denunciante habría activado el dispositivo de pánico por los constantes mensajes recibidos de su ex pareja, lo que dio lugar a que el personal policial tomara contacto con la misma y constatara que se encontraba ilesa en su domicilio. Por tal razón, corresponde ratificar la aplicación de la pauta “B” de la Acordada 3/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51834. Autos: C., J. O. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHODENUNCIA ANONIMAJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de la denuncia anónima a la línea de teléfono 134. En la presente contienda de competencia, ambos Magistrados coinciden en que el lugar de los hechos se ubica en la Zona Judicial Oeste “D”. Sin embargo el punto a resolver radica en cuál es la fecha que debe tomarse en cuanta a fin de asignar competencia; si la del día en que se recibió el llamado al 134, como postula una de las Magistradas, o bien el día en que se recibió la denuncia vía correo electrónico como postula la otra. Así las cosas, en atención a la estructura del formulario de denuncia remitido por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la denuncia no fue presentada por correo electrónico sino a través de una llamada a la línea 134 en la que se aportaron las circunstancias del presunto hecho y siendo que en la comunicación se anticipa un posterior envío por correo de documental probatoria, lo cierto es que no puede sino entenderse que la denuncia que dio origen al presente expediente fue formulada el día del llamado al 134. En definitiva, siendo que no se observan ambigüedades o imprecisiones en el documento “Formulario Denuncia” que justifiquen apartarse de la primera fecha consignada en el encabezado del mismo, y más aún cuando la solicitud de allanamiento presentada por el titular de la vindicta pública también refiere a esta fecha en numerosas ocasiones, corresponde que intervenga en el trámite del presente el Juzgado que se encontraba de turno ese día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51833. Autos: R., E. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUGAR DE COMISION DEL HECHOFALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACIONJUEZ DE TURNOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESSORTEO DEL JUZGADOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se realizó por aplicación de la pauta B) de las Reglas de Asignación previstas en la Acordada 3/2019. El Magistrado no compartió la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que requirió un sorteo entre los juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia, de conformidad a la aplicación de la pauta “D”, que dice: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención o ante la Oficina De Violencia Doméstica de la CSJN, o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA (Acordada 2/19) intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”. Sin embargo, los hechos investigados se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289 del Código Penal, y atento a que no es posible establecer el lugar donde se habría producido la falsificación o alteración en cuestión, corresponde en consecuencia y privilegiando la asignación sobre el alea de un sorteo, tomar en cuenta el lugar donde se comprobaron las infracciones, es decir, que a partir de aquellas circunstancias en la que el delito se habría advertido provocó el inicio de estas actuaciones. En tal sentido, dado que las dos infracciones se cometieron en la Comuna 1 Zona judicial B), se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado que se encontraba de turno, en esa quincena, en la zona judicial Este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51828. Autos: NN.NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLURALIDAD DE HECHOSJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIAJUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno al momento de la primera denuncia, hace tres años, la que fue archivada. El presente se inició por flagrancia a raíz de un hecho de amenazas, que el Fiscal judicializó. El Magistrado, luego de resolver las medidas de protección impuestas se declaró incompetente, en razón de haber certificado con la Fiscalía la existencia de una denuncia también por amenazas efectuada por la señora aquí denunciante contra el mismo acusado, que data de tres años atrás, -aun cuando el caso se encuentra en estado archivado por insuficiencia de prueba-. La Magistrada que recibió los actuados, rechazó a su vez la competencia atribuida, en el entendimiento de que más allá de que exista la posibilidad de que el caso indicado sea reabierto, puso de resalto que durante el término de tres años no aparecieron nuevas pruebas que permitieran reabrir e impulsar el proceso. Agregó, que ese Tribunal jamás tuvo una efectiva intervención en el caso y además, que resulta claro que las dos causas se encuentran en estadios procesales diferentes -mientras que en este legajo el acusado ha sido intimado de los hechos, el caso anterior estaba en un estado primigenio, iniciándose la investigación para la recopilación de material probatorio y archivado-. Sin embargo, entiendo que corresponde al Juzgado remitido que intervenga en estos actuados, ello así, en virtud de que es criterio de esta Presidencia que el Juez natural debe ser quien se encontraba de turno al momento del hecho (en su caso de la primera denuncia) independientemente del trámite que se le haya impreso a las actuaciones. Ello es conteste con el criterio mantenido por las diferentes Presidencias de esta Cámara de Apelaciones del Fuero, que mantuvieron como regla general el criterio que: “(…) si tal resulta posteriormente archivada, sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello, no se alteran la reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro” (Causa N° IPP 9889/2017-0 “Fleitas, Domingo Emiliano y otros s/art(s).79 y 83 CC”, rta. el 13/03/2018, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50162. Autos: D., J. E. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2022.

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CONEXIDAD OBJETIVAETAPAS DEL PROCESOJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADETAPA PRELIMINARCONEXIDAD SUBJETIVAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida. En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.” Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo. No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente. Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos. Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45741. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIAJUEZ QUE PREVINOINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Magistrado de grado debe proceder a dar tratamiento a la denuncia de incumplimiento incoado por la actora. La Defensoría interviniente denunció el incumplimiento del Ministerio de Desarrollo Social y Hábitat referido a la tutela preventiva dictada en autos “Bregman Myriam Teresa y Otros c. GCBA s/ Medida Cautelar Autónoma”, EXP 2972/0 (resolución del 6/4/2020 –ver actuaciones 14544476/2020). Agregó que si bien la medida fue dictada en otro expediente, lo fue en los términos del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, destacando la Magistrada que previno su incompetencia y la urgencia del caso. Así las cosas, se advierte, en primer término, que el Juez titular del Juzgado interviniente resulta ser el juez natural de la causa, ello así toda vez que, al menos hasta el momento, no ha declarado su incompetencia para intervenir en los presentes actuados. Por lo tanto, dicho Magistrado es quien debe resolver el planteo realizado por la actora. En igual sentido, conforme fuera proveído por el Juez de turno interviniente al dar trámite a los presentes actuados, la protección cautelar de la actora encuentra sustento en la medida cautelar dictada en la ya citada causa “Bregman” que se encuentra vigente; pero debe recordarse además que también dejó expresamente dicho que frente a “…cualquier circunstancia que modifique esta situación, podrá efectuar una nueva petición en estos autos…”. Por su parte, según quedó dicho, la Jueza previniente se declaró incompetente para continuar el trámite de la petición efectuada por la Sra. Defensora Oficial con relación a la actora. Por ello, teniendo en consideración la especial protección que merecen los derechos involucrados alimentación adecuada , corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41969. Autos: G. L. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONEXIDAD OBJETIVAJUEZ DE TURNOCUESTIONES DE COMPETENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIAUSURPACION

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero. Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas. Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”. En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social. Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social. Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo. En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22. En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41871. Autos: NN.NN. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ DE INSTRUCCIONJUEZ DE DEBATENULIDADMEDIDAS CAUTELARESJUEZ DE TURNOPROCEDIMIENTO PENALEMBARGOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde anular la decisión de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. La Defensa se agravia por entender afectados en el caso, los principios de Juez natural toda vez que la Magistrada decisora carecía de jurisdicción para intervenir al haberse designado nuevo juzgado para la celebración del respectivo juicio. En efecto, la intervención de la Jueza durante la feria judicial se produjo cuando ya interviene en el caso el Juez asignado para celebrar el debate. Ello así, la resolución fue dictada luego de que cesara su jurisdicción en el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39852. Autos: B., R.G. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

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USO DE ARMASFUERZAS DE SEGURIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASJUEZ DE TURNOASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAJURISDICCION Y COMPETENCIAARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora. Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla. En efecto, la resolución cuestionada fue dictada el 27 de noviembre de 2018, y no se ha dictado una norma local de adhesión. Nada justifica haber iniciado esta demanda fuera del horario de atención de los tribunales. El régimen de turnos se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que impone al juez actuante verificar razones de extrema gravedad para su admisión y tomar las medidas necesarias hasta tanto intervenga el juez de la causa. Dicho ello, no se aprecia la urgencia alegada –y tal como pusieron de resalto los apelantes– ningún perjuicio hubiera ocasionado aguardar a la mañana del día siguiente para sortear el expediente. Los efectos prácticos de la decisión en nada habrían diferido si se hubiese dictado y notificado en día hábil. Así, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la asignación de causas por sorteo, sistema que impide a los litigantes elegir al magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38343. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

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USO DE ARMASFUERZAS DE SEGURIDADMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD DE SENTENCIAMEDIDAS AUTOSATISFACTIVASJUEZ DE TURNOASIGNACION DE CAUSAPODER DE POLICIADERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDENCIAEXCESO DE JURISDICCIONARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dictada en la instancia de grado por el Sr. Juez de turno, mediante la cual se decretó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 956/20018 del Ministerio de Seguridad de la Nación -que aprobó el reglamento general para el empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Federales de Seguridad-, y se ordenó su inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, imponiendo las costas a la actora. Los actores iniciaron acción de amparo impugnando la norma mencionada, y solicitaron como medida cautelar su suspensión, y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de aplicarla. En efecto, con la decisión adoptada el Magistrado excedió su jurisdicción, toda vez que el artículo 9º, del anexo I, de la Resolución N° 2/2013 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga el juez sorteado. Lo expuesto no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de la resolución cuestionada, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación de acudir a los tribunales cuando vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38343. Autos: Bregman, Myriam Teresa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOHABILITACION DE FERIAMEDIDAS CAUTELARESJUEZ DE TURNOALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOFERIA JUDICIALCARACTER

El hecho que sea el juez actuante durante la feria quien modifica la decisión cautelar del juez natural, no incide en la circunstancia de que las medidas cautelares no causan estado, son provisionales, y no hacen cosas juzgada respecto de lo decidido. Sin embargo, no puede omitirse que para que intervenga un juez de feria es preciso acreditar una situación de apremio que demuestre la imposibilidad de esperar a que retorne el juez natural de la causa. Ahora bien, admitida la urgencia, es preciso resaltar que los jueces de feria tienen las mismas competencias que los magistrados naturales de la causa. La distinción reside, pues, en que los primeros cubren la ausencia de los segundos durante los recesos, estival o invernal, en casos donde, a partir de la ponderación de los derechos en juego, se constata que su sustanciación y tratamiento no pueden quedar suspendidos durante el receso y consecuente licencia ordinaria del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38297. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019.

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