SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

RECURSO DE APELACION (PROCESAL)OPOSICION DEL FISCALTACHA DE ARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La imposibilidad de recurrir la oposición del fiscal a la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba, estipulada artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es por demás acotada y tiene su razón de ser en que el Ministerio Público como titular de la acción, puede seleccionar, fundadamente cuales son los casos en los cuales dispondrá de la acción y en cuales no, siempre que las reglas sean claras e iguales para otras personas que se encuentren en idéntica situación. Por otro lado, siempre que se cuestione la arbitrariedad de dicha fundamentación, el recurso será procedente, más allá de que luego se resuelva confirmar la decisión adoptada por el ministerio público, de forma tal que la imposibilidad de recurrir es mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7929. Autos: Roldán, Omar Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)TACHA DE ARBITRARIEDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO DE FALTASRESOLUCIONES APELABLESRESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de sentencias en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad. En el caso, la Defensa Oficial se agravia del resolutorio del juez a quo que declara la inconstitucionalidad del punto III del dispositivo de la Resolución Nº 4/04 de la Defensoría General. Ello así y siendo que se objeta la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la arbitrariedad, sin perjuicio de que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, puesto que su planteamiento ulterior devendría abstracta la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3823. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESTACHA DE ARBITRARIEDADDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes. Ahora bien, es preciso recordar lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 12, en cuanto dice que "…Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas …". Entonces, si bien la A-quo resolvió sin presencia de las partes sobre la procedencia de las pruebas, lo cierto es que tanto la Fiscalía como la Defensa técnica se encontraban debidamente notificadas de dicha audiencia. Además, el letrado defensor tuvo opoltunidad de presentar evidencia en el plazo establecido por la ley, y sin embargo no lo hizo. En consecuencia, el proceder de la Juez de grado no fue en apartamiento de la ley, ya que el artículo citado "ut supra", no establece la obligatoriedad de la presencia de las partes para resolver sobre la prueba ofrecida. Asimismo la Defensa, no solo no concurrió a la audiencia en cuestión, sino que tampoco ofreció prueba dejando de esta forma en indefensión a su representado. Dicho esto, entiendo que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. Por lo tanto, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESTACHA DE ARBITRARIEDADDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el rechazo "in límine" resuelto por el A-quo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dispone la realización de audiencia en caso de que las partes concurran y la Defensa no lo hizo. En este sentido, tampoco existen constancias en el legajo de que haya acreditado la imposibilidad de concurrir al peticionar la última de las suspensiones planteadas.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dra. Marta Paz 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES PREVIASTACHA DE ARBITRARIEDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUISITOSFECHA DEL HECHOUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad promovida por la Defensa. La Defensa en su apelación sostuvo que la resolución de grado es arbitraria por cuanto se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo, y que la Fiscalía no demostró que la conducta achacada a su asistido presuponga el despojo exigido por el delito de usurpación, en tanto, en su carácter de tenedor, residía desde hace ocho años en el inmueble Además, adujo que la acusación tampoco pudo acreditar con precisión el medio comisivo a partir del cual su asistido habría cometido el delito que se investiga, ya que solo se menciona que “hubo un cambio de cerradura”, pero que no se explica de qué manera, cuándo, ni en qué fecha se produjo ese evento. Por fuera de ello, señaló que la cerradura sustituida corresponde a la puerta principal de ingreso al edificio, pero a ninguna unidad funcional en particular, de modo tal que esa conducta puede atribuirse a cualquiera de los vecinos del inmueble. Ahora bien, la Defensa no logra demostrar que la resolución fue arbitraria al concluir que la imputación no es manifiestamente atípica en los términos que delimita la ley ritual. En paralelo, al denunciar que se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo se aparta de lo efectivamente actuado, en tanto los registros de la investigación penal preparatoria que intentó hacer valer en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (artículos 3 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (artículos 249, 252, 253 y 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como lo es una excepción por atipicidad En definitiva, no se advierte la arbitrariedad en la resolución atacada. Consecuentemente, la impugnación deducida no puede prosperar.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPELIGRO DE FUGAORDEN DE DETENCIONINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIATACHA DE ARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver el caso al Juzgado de origen, a fin de que se emita la correspondiente orden de detención del encartado. En efecto, la resolución apelada, en cuanto no hizo lugar al pedido detención, es arbitraria. El pedimento fiscal se sustentó en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que lo habilita a requerir la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 182 y 183 CPP). Sin embargo, la "A quo" prescindió de las reglas aplicables a la incidencia y resolvió con base en exigencias que la norma no contempla. Ello, pues el agente fiscal fundó el peligro de fuga en indicadores concretos, aptos para sustentar ese pronóstico conforme el artículo182 del Código Procesal Penal de la Ciudad: la magnitud de la pena en expectativa -superior a los ocho años de prisión-, las facilidades para permanecer oculto -demostradas por las distintas identidades que informa el Registro Nacional de Reincidencia y por los documentos apócrifos hallados en su domicilio- y su comportamiento posterior al hecho: se retiró de inmediato del lugar del hecho, abandonó su domicilio y evitó presentarse ante la autoridad pese a conocer que se promovía un proceso en su contra. A pesar de ello, la Jueza no analizó ninguno de esos indicadores. En su lugar, ponderó que el imputado contaba con defensa designada y que no había sido citado previamente ni mostrado actitud contumaz. Esos extremos no son los que la ley exige para resolver un pedido de detención (art. 184 CPP); rigen, en todo caso, para ordenar la captura cuando el imputado no compareció a una citación o se sustrajo a la ejecución de una pena (art. 202 CPP), supuesto distinto al de este caso. Al omitir el tratamiento de las cuestiones conducentes para la adecuada solución del caso -los riesgos procesales que la propia ley identifica como relevantes y sus indicadores- y sustentar su decisión en exigencias ajenas a las reglas que gobiernan la incidencia, el pronunciamiento prescindió de las normas legales aplicables en función de las circunstancias comprobadas de la causa. Eso lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content