FORMALIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – PATROCINIO LETRADO – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – FIRMA DE LAS PARTES – INEXISTENCIA – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En el Anexo I de la Resolución N° 19/19, el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE). El artículo 28 dispone que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales”. De la norma transcripta no surge una eximición a la parte interesada de suscribir, de manera ológrafa, las presentaciones pertinentes. En efecto, las presentaciones objetadas (recurso de apelación) fueron ingresadas al sistema sin la firma ológrafa de la parte, y que en su lugar se utilizó una herramienta electrónica para plasmar la firma del abogado patrocinante. El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la “firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. De allí se desprende que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse, entonces, como “inexistente” como acto procesal, se trata de una inexistencia jurídica, no material o de hecho, y la inexistencia del acto jurídico deriva de la ausencia de sujeto, ya que al carecer de firma no hay persona a quien atribuir la autoría de la declaración de voluntad contenida en ese escrito; no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece o a la ratificación del firmante (Fallos: 326:1220, 328:1003, entre otros). En atención a lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMALIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ESCRITOS JUDICIALES – PATROCINIO LETRADO – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – FIRMA DE LAS PARTES – INEXISTENCIA – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El escrito de interposición del recurso de apelación contra los honorarios del letrado de la parte actora ha sido correctamente firmado únicamente por el abogado, en su carácter de patrocinante, sin invocar poder para representar al Gobierno de la Ciudad, ni alegar razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. La práctica de insertar un archivo "JPG" en lugar de la firma ológrafa no se ajusta a la reglamentación vigente. Reconocer su validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia. Por lo demás, tal presentación no es susceptible de convalidación posterior (Fallos, 347:2241, 347:1184). En tales condiciones, al carecer de firma de la parte o su apoderado, el recurso debe considerarse mal concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58887. Autos: B., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMALIDADES PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ESCRITOS JUDICIALES – NULIDAD – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – FIRMA DE LAS PARTES – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. El Tribunal tuvo por inexistente al escrito de apelación suscripto únicamente por la letrada patrocinante sin que se observe la firma de la parte actora. Ello, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (cfr. art. 288). Al respecto, en el marco del proceso judicial, cabe señalar que en el Anexo I de la Resolución N° 19/2019 el Consejo de la Magistratura reglamentó el Sistema de Gestión del Expediente Judicial Electrónico (EJE), se establece que “[e]l alta de escritos en el sistema firmados electrónica o digitalmente por el/la abogado/a cuando actúe en calidad de patrocinante, se hará escaneando el documento donde esté consignada la firma ológrafa de la persona patrocinada, e implica una declaración jurada de autenticidad. Queda bajo responsabilidad del abogado/a conservar en soporte papel los escritos originales” (cfr.art 28). La firma del litigante debe quedar reflejada ológrafamente en el escrito original –que en forma posterior es escaneada para incorporarlo al expediente electrónico- dado que aún no existe la posibilidad en el sistema EJE de que las personas físicas o jurídicas que actúan junto con patrocinio letrado registren la firma electrónica o la digital. En tal sentido, es posible sostener que la firma de la parte es un requisito esencial de todo escrito, dado que –por regla- configura el modo en que ésta manifiesta su voluntad dentro del proceso judicial. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Los escritos que no llevan la firma de sus presentantes sino de un tercero y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior, lo que incluso es pasible de sanción para el profesional y la parte" (Fallos: 310:1488).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50338. Autos: T Q, E. V. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA EJE – FIRMA ELECTRONICA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE FIRMA – EXPEDIENTE ELECTRONICO – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa. En efecto, el recurso no respeta los lineamientos de la Resolución N°19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del Sistema Informático Eje. Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”. Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente. En ese sentido, el recurso presentado por la Defensa carece de firma de cualquier tipo. En virtud de todo lo expuesto, puede colegirse que el recurso presentado, que carece de firma del defensor particular, no respeta los extremos previstos en el Reglamento del Sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – INTIMACION PREVIA – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP). Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 10:58:55, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”. Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de tres fojas. A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19082623-GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”. En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por tres hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42745. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – INTIMACION PREVIA – DOCUMENTO ELECTRONICO – VALOR PROBATORIO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – CONSTANCIA DE DEUDA – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736). Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez. Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42745. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución fiscal pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, se observa que la ejecutante –junto con la demanda y el poder- acompañó un documento identificado como “Constancia de Deuda” (tal como se observa justo debajo del logo de la AGIP). Al final indica que este fue suscripto digitalmente por la funcionaria pública, el 13/8/2020 a las 11:03:14,, en la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de Directora de la “D.G. Legal y Técnica AGIP – Ministerio de Hacienda y Finanzas”. Del detalle precedente, se advierte que el título ejecutivo de autos se integra de dos fojas. A dicha conclusión, se arriba al observar que ambas páginas de dicho certificado de deuda se encuentran vinculadas bajo un mismo número (CE-2020-19083406- GCABA-DGLTAGIP). A ello, debe añadirse que todas las carillas son encabezadas con la leyenda “constancia de deuda”. En términos sencillos, de la reseña anterior es dable concluir que el documento digital conforma un único título ejecutivo compuesto por dos hojas. En efecto, tal como señala la Señora Fiscal de Cámara- “…la constancia… y el detalle… aluden a la misma deuda e integran un mismo documento inescindible”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42685. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – CONSTANCIA DE DEUDA – EXPEDIENTE ELECTRONICO – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736). Asimismo, el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez. Por último, cabe señalar que la Resolución N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al sistema informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (téngase en cuenta -al respecto- que el título ejecutivo es un certificado de deuda).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42685. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – CONSTANCIA DE DEUDA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. Cabe destacar que según el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE”, los archivos que conforman la demanda (a. certificado de deuda; b. poder; c. demanda) deben ingresarse separados en tres campos obligatorios y presentarse en EJE en ese orden como tres documentos firmados digitalmente (cf. punto 5, anexo B; Res. 73/CMCABA/19). En autos, la actuación digital está integrada por el escrito de demanda y dos adjuntos, uno contiene la constancia de deuda y el otro el poder. En todos los casos se han numerado solo aquellas imágenes que exceden a la final, en la que obra un extracto de cada documento y la constancia de la firma digital. En efecto, las imágenes están rotuladas como “constancia de deuda. Es decir, en sí misma la leyenda “página 1 de 1” no tiene valor alguno, en tanto no hay elementos que permitan presumir que el documento se encuentre corrupto ni hay incongruencias palmarias en la información que refleja. Por lo demás, tal como surge de la constancia de deuda, la firmante del documento es una funcionaria autorizada, conforme la posición 19 del anexo I de la Resolución N° 113/AGIP/19 (v. BO 5626, 28/05/19).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42670. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 19-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONSTANCIA DE DEUDA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que comparto en lo sustancial, me remito. Los requerimientos previstos normativamente referidos a la constancia de deuda exigen que el título sea expedido por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículo 450 del CCAyT). Ahora bien, de la consulta del sistema informático surge que junto con el escrito de demanda la actora acompañó la constancia de deuda debidamente firmada (en forma digital). En efecto, el día 14/08/2020, el Gobierno local presentó la demanda y dos adjuntos —el poder general y el título de deuda—. El mencionado título se conforma de dos hojas —ambas tituladas “constancia de deuda”—donde claramente se individualiza el sujeto demandado, el número del expediente adminitrativo respectivo, la suma reclamada y el concepto adeudado. En la segunda hoja de la constancia de deuda se vuelven a consignar los mismos datos antes mencionados, sin ningún tipo de discrepancia. Además, se hace expresa referencia a la constancia de deuda confeccionada en la primera foja. Así, ambas fojas del mismo título ejecutivo aluden a una sola deuda e integran un mismo documento. En esa segunda foja se observa la firma digital de la funcionaria pública —Directora D.G. Legal y Técnica AGIP Ministerio de Hacienda y Finanzas—. En este contexto, toda vez que el recaudo de la firma de la autoridad competente se encuentra cumplido, el recurso incoado debe prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42670. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTIMACION PREVIA – DOCUMENTO ELECTRONICO – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONSTANCIA DE DEUDA – EXPEDIENTE ELECTRONICO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acompañar digitalmente, en el plazo de cinco (5) días, la constancia de deuda correspondiente a las presentes actuaciones, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa. En efecto, de la documentación obrante en autos surge que la constancia de deuda –en la que obra el detalle de las posiciones, los conceptos, los vencimientos y los importes nominales– no se halla suscripta. Es que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el único documento firmado digitalmente es la adjudicación de la constancia de deuda, mas no la constancia en sí, y no surge de dicha constancia que la funcionaria que la suscribe se encuentre autorizada para emitir constancias de deuda. Obsérvese que al pie del título ejecutivo puede leerse “página 1 de 1”, lo que implica que no hay página 2. Además, la última hoja carece del membrete de la AGIP, a diferencia de la constancia de deuda. Entiendo que el voto de mis colegas, al igual que el dictamen del Fiscal, se basan en el supuesto erróneo de que se trata de dos hojas de un mismo documento, cuando, si se presta atención a las constancias presentadas se advierte claramente que se trata de dos documentos distintos: uno es una boleta de deuda no firmada y otro es una constancia de adjudicación firmada. Si se tratara de un único documento, sería adecuado sostener que basta la firma en la segunda hoja cuando no hay lugar a equívocos sobre su alcance, pero este no es el caso. Así, el hecho de que todas las fojas del escrito inicial y de la documentación adjunta estén identificadas dentro de un mismo documento no suple la falta de firma de la boleta de deuda por funcionario autorizado, que es requisito esencial para que sirva como título ejecutivo (conf. artículo 510, Código Fiscal t.o. 2020). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42670. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FIRMA ELECTRONICA – EJECUCION FISCAL – SUMARIO ADMINISTRATIVO – BOLETA DE DEUDA – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – POLICIA DEL TRABAJO – EXCEPCIONES PROCESALES – FIRMA DIGITAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada. En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado. Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental. En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente. Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37994. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIRMA ELECTRONICA – ACTA DE INFRACCION – FIRMA DEL ACTA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – CONTROL POLICIAL – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA
En el caso, las actas de infracción cuestionadas fueron labradas a través de un medio fotográfico fijo y contienen todos los datos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, más el requisito específico previsto en el artículo 10 de dicho ordenamiento: la firma digitalizada del Director General de Seguridad Vial del GCBA, por lo que, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, dichas actas poseen el valor probatorio establecido en el artículo 5 de la normativa citada, y por ende debe confirmarse la condena dictada respecto de los hechos allí descriptos. En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Ley Nº 1217, esgrimido por el impugnante, por no hallarse los funcionarios policiales presentes al momento de verificarse la infracción, debe señalarse que dicha norma no es aplicable en autos, pues se encuentra prevista para los casos en que las fotografías de la infracción endilgada sean tomadas desde un puesto móvil. En la presente causa todas las fotos de las actas por las que fuera condenado el infractor, fueron tomadas desde un puesto fijo, ubicado en Av. 9 de Julio e Independencia, de esta ciudad. Por lo que su planteo resulta erróneo y debe rechazarse. Por otra parte, debe señalarse que la presunción que establece en su artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, como alega la defensa, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8135. Autos: Álvarez, Claudio Ricardo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-09-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIRMA ELECTRONICA – ACTA DE INFRACCION – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTAS – REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO – MULTA FOTOGRAFICA – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS – VICIOS DE FORMA
No aparece necesario que el procedimiento de constatación de faltas imponga a los agentes verificadores la tarea de rubricar con anterioridad el acta de infracción digital por circular a mayor/menor velocidad ( 6.1.28 ley 451), ni tal apresuramiento es esperable de quien ejerce la actividad de inspección. Lo que, en último término, resultaría “exigible”, sería la inclusión de la rúbrica una vez finalizado el llenado del formulario, a efectos de que el documento importe un acto administrativo legítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4381. Autos: MORELLI, Mariana Cecilia Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006.
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