FAJAS DE CLAUSURA – TIPO LEGAL – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso corresponde rechazar el agravio planteado por la defensa que sostiene que sólo podría haberse cometido una nueva violación de clausura cuando hubiese sido reimplantada la faja correspondiente. En efecto, poco importa que se haya o no reimplantado la faja de clausura luego de verificada la primera contravención, pues lo que resulta determinante a los fines de la tipicidad analizada, es la efectiva vigencia y, por tanto, quebrantamiento de la misma al momento del hecho, circunstancia que el imputado no desconocía desde que no había acreditado en la administración la subsanación de las causales que le dieran origen, resultando así en el caso dos hechos claramente escindibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18492. Autos: FILIBA, SALVADOR ISAAC (SUIPACHA 268 PISO 1º) Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SISTEMA ACUSATORIO – FAJAS DE CLAUSURA – TIPO LEGAL – DEBERES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – VIOLACION DE CLAUSURA – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – NULIDAD (PROCESAL) – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley Nº 1472. En efecto, la defensa se agravia por entender que no se respetaron las previsiones del artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en relación al acta, toda vez que la notificación de la clausura preventiva fue cursada con otro nombre distinto del infractor y que tampoco se informó a los presentes en el establecimiento respecto de las penalidades en que incurrirían en caso de violar la clausura impuesta. Ello así, independientemente de que la notificación correspondiente haya sido cursada a otra persona, la acción típica constitutiva de la imputación consiste en “violar” la clausura, lo que presupone que el inmueble ha sido previamente clausurado y que el autor, haciendo caso omiso de ello, ingrese a aquél. Es decir, que la clausura inicial ordenada por la Administración recae sobre el inmueble, con prescindencia de las notificaciones cursadas. La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna. Así, y como surge de la vista fotográfica adjuntada al expediente, fue colocada una visible faja de clausura, y sin perjuicio de lo que surja más adelante en oportunidad de celebrarse el debate oral, el infractor habría violado la clausura impuesta por la autoridad administrativa. Asimismo, resulta oportuno aclarar que, sin perjuicio de quien sea el destinatario de la notificación, el titular del establecimiento tampoco podría abstraerse del accionar de la Administración y retirar la faja de clausura del local, poniéndolo en funcionamiento por su propia voluntad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16510. Autos: Villar, Ramiro Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 31-05-2012.
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DOMICILIO CON VARIAS NUMERACIONES – FAJAS DE CLAUSURA – ACTA DE INFRACCION – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – VIOLACION DE CLAUSURA – INSCRIPCION CATASTRAL
Si bien existe discordancia entre la numeración catastral consignada en el acta de clausura administrativa y la consignada en las actas de comprobación por violación de clausura, el razonamiento efectuado por el a quo para concluir que se trata del mismo inmueble, no posee defecto alguno y ha sido producto del análisis de las pruebas producidas durante el debate. Cabe aclarar que más allá de la numeración catastral que fue consignada, es claro que la clausura se refriere al predio donde funcionaba un mercado en su totalidad, pues los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que motivaran la clausura se han comprobado en todo el establecimiento y no, únicamente, en los accesos donde se colocaron las fajas de clausura. Si bien se omitió colocar la faja de clausura en todos y cada uno de los accesos al predio, queda claro de la lectura de la resolución administrativa que la interdicción afectaba a la totalidad del predio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8163. Autos: Villalba, Rubén Alberto y Laguna Infantes, Angel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-07-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – FAJAS DE CLAUSURA – PLAZOS PROCESALES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – VIOLACION DE CLAUSURA – LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA
El acto administrativo a través del cual se autorizara el retiro de las fajas de clausura por un plazo de 5 días, es al sólo efecto de proceder a la realización de las mejoras exigidas, condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento del lugar, las que oportunamente intimara la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad. Por lo tanto, la violación de la clausura es clara, en tanto el levantamiento de dicha medida no haya sido a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3284. Autos: SIERRA, Alfredo Jesús Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005.
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