SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAAUDIENCIAPLAZO LEGALPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOPLAZO MAXIMOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba, a instancia del Ministerio Público Fiscal, y en el entendimiento de que pese a que se le concedieran dos prórrogas, el probado no cumplió las tareas comunitarias que se le habían impuesto como regla de conducta y tampoco se presentó a la terceraaudiencia de control fijada, pese a encontrarse personalmente notificado de ella. En efecto, por fuera del procedimiento seguido por el "A quo", e incluso de la naturaleza de los incumplimientos constatados,es imposible soslayar que desde el otorgamiento de la "probation" hasta la última audiencia de control (art. 324 CPP, conf. art. 6 LPC), ya había transcurrido el período de un año que la ley contravencional estipula como plazo máximo de duración de la suspensión del proceso a prueba. De tal suerte, por haberse agotado el término legal para conservar su vigencia, la subsistencia del instituto era legalmente improcedente (art. 47, cuarto párrafo, CC). Ello así, la pretensión sostenida por la Defensa en su apelación -que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga- no se ajustaba a la inequívoca letra de la ley y esa ilegalidad no podía ser subsanada siquiera por convenio de partes. Así pues, trascurrido por demás el plazo otorgado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al suspenderse el proceso a prueba y agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto decidida por el Juez de grado constituía el único curso de acción posible y, por tanto, debe ser convalidada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61165. Autos: Garcia, Claudio Sebastian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPLAZO LEGALPROCEDENCIAVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida (arts. 218 y 324 in fine CPP; art. 76 ter, primer párrafo, CP). En la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA), a instancia del Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba por entender que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta pese a las distintas prórrogas oportunamente concedidas. Tuvo por probado que el encartado perdió contacto con la Oficina de Control y con su Defensa, quien informó que personal de la Dirección de Asistencia Técnica concurrió a los dos domicilios que el imputado fijó a lo largo del proceso a fin de notificarlo de la audiencia de control programada, con resultados infructuosos y no asistió a las citaciones que se le cursaron. Por último, dispuso la rebeldía del imputado. La Defensa en su apelación alegó que lo decidido violó las formas del proceso en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente a su asistido, tal como lo prevé el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) . Ahora bien, ya he sostenido que previo a resolver sobre la subsistencia de una suspensión del proceso a prueba, es obligatorio agotar las vías de notificación y convocar al imputado a la audiencia de control en los términos del artículo 324 del CPPCABA, a través de diversas medidas al alcance del tribunal que permitan dar con su paradero o – cuanto menos- con la publicación de edictos -artículo 69 CPPCABA- (cfr. Sala IV, Inc. 206220/2021- 3, “C., S.,” rta. 03/10/2025, entre otros). Sin embargo, con prescindencia de lo señalado en el punto que antecede, no puede soslayarse que desde la concesión del beneficio (04/04/2022) hasta la celebración de la última audiencia de control (11/04/2025) ya habían transcurrido más tres años, de suerte que la subsistencia de la "probation" era legalmente improcedente, por haberse agotado su plazo de vigencia (conf. art. 76 ter, primer párrafo, CP). Bajo esas condiciones, la pretensión sostenida por la Defensa (que, claro está, llevaba implícita una nueva solicitud de prórroga de la suspensión) no se ajustaba a la letra de la ley y esa ilegalidad no podía subsanarse por otros medios. Así pues, agotado el término legal de vigencia del beneficio, la revocación del instituto debe ser confirmada con el alcance aquí señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPLAZO LEGALPROCEDENCIAVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida (arts. 218 y 324 in fine CPP; art. 76 ter, primer párrafo, CP). En efecto, entiendo que en el presente no puede soslayarse que desde que fuera concedida la suspensión del proceso a prueba, hasta la realización de la audiencia de control dispuesta en los términos del artículo 324 del Código Proceal Penal CABA, transcurrieron efectivamente más de tres años, condición que imposibilita legalmente sostener la vigencia del beneficio que fuera oportunamente concedido, tal como dispone el artículo 76 ter, primer párrafo del Código Penal. De esta manera, al encontrarse agotado el término legal de vigencia del beneficio, cabe considerar que la solicitud formulada por la Defensa -una nueva prórroga- no puede ser de recibo, motivo por el que considero que la revocatoria del instituto que fuera decidida por el Magistrado de grado, deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALPLAZO LEGALREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspender el proceso a prueba (art. 76 ter CP). En efecto, no luce viable la interpretación que propone la recurrente en cuanto aspira a sortear el obstáculo que estableció el legislador nacional, en el artículo 76 ter del Código Penal para la concesión de una segunda suspensión de juicio a prueba. El texto legal no concede discreción alguna que permita conceder el beneficio por fuera de las condiciones legales de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPLAZO LEGALIMPROCEDENCIAEXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspender el proceso a prueba (art. 76 ter CP). En el presente, no se encuentra debatido que los ocho años que ordena el artículo 76 del Código Penal para la procedencia de una segunda suspensión del juicio a prueba recién se habrían cumplido diez meses después de que habría acontecido el suceso endilgado en autos, sino que los cuestionamientos de la Defensa se centran en entender que la limitación legal de ocho años entre la expiración del anterior beneficio y la fecha del hecho aquí imputado, no tiene que ser interpretada con la estrictez con la que lo hacen la Jueza y el Fiscal al oponerse a su otorgamiento. Asimismo, la Defensa sostuvo que los delitos endilgados en el presente y en el hecho anterior son notoriamente diferentes (lesiones y conductas en infracción a la Ley N° 25.891, respectivamente), y en virtud de ello, consideró que la decisión de no conceder el beneficio constituye un rigor que contrasta con el significado de la "probation". Sin embargo, la ley es clara en cuanto al plazo y no distingue entre la comisión de un mismo delito o distintos para la procedencia del instituto en cuestión. Por tanto, y siendo que la impugnante no cuestionó la validez constitucional de la norma, cabe estar a lo expresado por la Corte en este punto, en cuanto ha señalado que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515 y 340:2021). De este mismo modo, se subrayó que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785; 329:1586; 333:866; 338:488 y 342:1376). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que la interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687; 301:958 y 307:928). En razón de lo expuesto, y siendo que la norma es clara al establecer un plazo legal para la procedencia de una nueva "probation" y que la impugnante no demuestra que sea contraria a disposiciones constitucionales, cabe afirmar que tal como se sostuvo en la decisión impugnada no corresponde conceder una nueva suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFUNDAMENTACIONDERECHO PENALPLAZO LEGALIMPROCEDENCIAPOLITICA CRIMINALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspender el proceso a prueba (art. 76 ter CP). En el presente, no se encuentra debatido que los ocho años que ordena el artículo 76 del Código Penal para la procedencia de una segunda suspensión del juicio a prueba recién se habrían cumplido diez meses después de que habría acontecido el suceso endilgado en autos, sino que la Defensa cuestiona que el Fiscal no explicó las razones de política criminal por las cuales entendía que debía efectuarse el debate y que esa oposición debe estar sujeta al control de legalidad y razonabilidad, a los fines de garantizar el debido proceso legal. Ahora bien, en este punto, cabe indicar que el titular de la acción fundó su oposición en claros motivos legales, como es que no transcurrió el plazo legal establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, que ese término previsto es taxativo y no hay ninguna razón para apartarse de aquél. De esta forma, resultan claras y suficientes las bases de la oposición del representante de la vindicta pública para su oposición a la suspensión del proceso aprueba, por lo que aquella se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DEL REGISTROSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACOMPUTO DEL PLAZODERECHO PENALINTERPRETACION DE LA NORMAPLAZO LEGALPROCEDENCIALAGUNA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar el pedido de suspensión de juicio a prueba. La Magistrada para así decidir indicó que no habían transcurrido los ochos años que indica el artículo 76 ter del Código Penal para volver a otorgar una suspensión del juicio a prueba. Sin embargo,la particularidad de haber transcurrido, al momento actual, un plazo singularmente mayor a los ocho años a los que hace referencia el artículo 76 ter del Código Penal como requisito para la segunda concesión de la suspensión solicitada, habilitan otra perspectiva de análisis y es, justamente, la necesidad de evaluar cuál es en definitiva la concreta situación que se presenta al tiempo de resolver respecto de ella. Según mi criterio, si el segundo proceso continúa en trámite sin que se haya celebrado el juicio oral, una vez transcurridos los ochos años desde la expiración del plazo de la primera "probation", el registro de dicho antecedente caduca y, por tanto, pierde virtualidad como impedimento estrictamente legal para una nueva concesión del beneficio. El artículo 51 del Código Penal, en cuanto establece que “[t]odo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria […] El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación”, constituye una referencia insoslayable toda vez que si en lugar de una "probation" anterior, el imputado hubiese tenido una condena en suspenso, ese antecedente no podría ser tenido en cuenta en virtud de la regla de caducidad establecida en la norma y podría haberse aplicado el artículo 76 bis del Código Penal. Con relación al artículo 51 del Código Penal, la doctrina sostiene que “[…] producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). Entiendo que debe considerarse, a los fines de explicar la ausencia de plazo de caducidad registral para la suspensión del proceso a prueba, que la incorporación del artículo 76 bis y ter (ley 24.316, promulgada el 13 de mayo de 1994) ocurrió unos diez años después de que se sancionara la actual redacción del artículo 51 del Código Penal (según ley 23.057, promulgada el 3 de abril de 1984), por lo que corresponde a los jueces ampliar el alcance de una norma que se encuentra incompleta desde el punto de vista axiológico a partir de la regla de la analogía en favor del acusado. Es que, ante un vacío normativo que perjudica los derechos de una persona, los jueces no deben limitarse a constatar la existencia de la laguna, sino que pueden emplear herramientas interpretativas para llenarla de manera razonable y justificada para garantizar una solución justa. En tales condiciones, al analizar los hechos objeto de esta incidencia con arreglo a dichos precedentes y a la doctrina aplicable, se verifica que desde la fecha de expiración del plazo de la primera "probation" incluso transcurrieron más de diez años, razón por la cual tal antecedente no debe tenerse en consideración como obstáculo legal al momento de evaluar la solicitud actual de aplicación de suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58352. Autos: S., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPLAZO LEGALUNIFICACION DE CONDENASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta por el Tribunal Nacional y la unificó con la pena de prisión impuesta en este caso. En efecto, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia, entiendo que -según la interpretación legal que más derechos acuerda al imputado frente al poder estatal (Fallos: 331:858 cons. 6°) – para proceder a la revocación de la condicionalidad de una pena anterior y a la consecuente unificación de penas es ineludible no solo que el nuevo hecho delictivo sea cometido dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 27 del Código Penal, sino también que la sentencia de condena sea dictada dentro de ese mismo plazo. En el presente la condena anterior de la encartada es del 17 de julio de 2019, mientras que la sentencia que constató la comisión del nuevo delito fue dictada el 19 de diciembre de 2023, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para tener la condenación anterior “como no pronunciada”. No obstante, la pena debe ser de cumplimiento efectivo, por no haber transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal para que la condenada pueda gozar de una nueva suspensión del cumplimiento de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOPLAZO ORDENATORIOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA DE DEBATEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPRECLUSIONPLAZOS PARA RESOLVERDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA, en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, el primer motivo de agravio debe ser desestimado, pues los recurrentes no logran demostrar que el decreto apelado se haya apartado de la regla prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Por ello, sin perjuicio de las facultades ordenatorias que autorizarían a los jueces del debate según su sana discreción a prescindir del término fijado en vista de las especiales circunstancias del caso, lo cierto es que esa crítica carece de fundamento legal. En cambio, asiste razón a las partes cuando cuestionan la subsiguiente postergación para marzo de 2025 de un debate fijado originalmente para septiembre de 2024. En efecto, el caso fue recibido por el Juzgado el pasado 8 de mayo, por lo que, por aplicación de lo normado en el artículo 226 del Código Procesal Penal CABA el debate debía celebrarse antes del 9 de agosto de 2024. En esas condiciones, su diferimiento para el año 2025, cuando además no está controvertido que se ha alcanzado un acuerdo sobre la responsabilidad del imputado y la pena que corresponde aplicar, importa no solo una irregular e ineficaz administración de justicia, sino también una violación a las formas del proceso que redunda en una concreta afectación al derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECHAZO DEL AVENIMIENTOFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA DE DEBATEPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONPLAZOS PARA RESOLVERPLAZO PERENTORIODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLEDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la celebración del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de la presente, y el dictado de la sentencia en el término de ley (arts. 226 y 264 CPP). El Magistrado rechazó "in limine" el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, por encontrarse precluida la oportunidad procesal para formalizar esa salida alternativa (art. 279 CPP). Asimismo, dejó sin efecto la audiencia de debate que estaba fijada para el día siguiente y la reprogramó para el 5 de marzo de 2025. Contra lo decidido, el Fiscal y la Defensa dedujeron recurso de apelación. Denunciaron que la decisión violó las formas del proceso, por dos razones complementarias. Primeramente, porque analizó los recaudos de admisibilidad del avenimiento con un criterio ritualista, en desmedro de los principios de simplicidad y celeridad. Entendieron que el plazo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA) en cuanto estatuye que el acuerdo puede formalizarse hasta los cinco días posteriores a la notificación de la radicación del caso en el juzgado de juicio, resulta ordenatorio y no perentorio, pues carece de sentido celebrar un debate cuando no hay controversia entre las partes sobre la existencia del hecho endilgado, la participación del imputado en él, la calificación legal aplicable y la pena que debe imponerse. En segundo lugar, porque el decreto importa extender el proceso durante seis meses, lo que priva irrazonablemente al imputado del derecho a que se defina su situación procesal sin dilaciones indebidas. Ahora bien, no se encuentra controvertido que las partes han presentado su acuerdo de avenimiento y juicio abreviado el día previo a la sustanciación del debate oral y público, es decir, habiendo vencido ampliamente el lapso procesal que determina el artículo 279 (CPPCABA). El CPPCABA sin exigencia interpretativa, establece como regla general la naturaleza perentoria de todos los plazos allí dispuestos, salvo disposición en contrario. En consecuencia, ante la naturaleza perentoria de los plazos dispuestos en nuestro código adjetivo local (cfr. art. 76 CPP) y vencido que se encuentra el período establecido en el artículo 279 CPPCABA para presentar un acuerdo de avenimiento y juicio abreviado, considero que la impugnación instada por los recurrentes no puede tener acogida favorable. Sin perjuicio de ello entiendo la postergación para marzo del año entrante de la audiencia de juicio señalada originalmente para el mes de septiembre próximo pasado redunda en una concreta afectación al derecho del encausado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo que habrá de ordenarse la realización del debate oral y público en el plazo máximo de cinco días y el dictado de la sentencia en el término de ley (art. 264 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57691. Autos: Siseg S.R. L y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE ACCIONEXCEPCIONES PREVIASPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corrresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria. En efecto, el último párrafo del 2° inciso del artículo 111 estipula que el plazo de la investigación penal preparatoria no podrá exceder de dos años, plazo que no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56949. Autos: M., J. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO MINIMODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPLAZO LEGALLIBERTAD ASISTIDAIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALREQUISITOSOBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. El Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. Sin embargo, debo aclarar que en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto, punto que si bien no ha sido cuestionado por las partes, no comparto la postura del Judicante. Ello pues, y tal como he afirmado en numerosos precedentes, no resulta razonable sostener que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, pues una interpretación como la sostenida, y en casos como el presente, si se diera prioridad a la libertad asistida, por un lado quedaría derogado el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal y, por el otro, se neutralizaría el impedimento de obtener la libertad condicional para quienes les fue revocada. Por ello, considero que si para acceder a la libertad condicional el condenado debe cumplir al menos ocho meses de encierro -en el caso de penas inferiores a tres años- (art. 13 CP), no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad (del registro de la Sala I Causa Nº 2330/2019-2 “Otros procesos incidentales en autos ´M., J. G. s/ art. 5 último párrafo Ley 23737”, rta. el 21/5/2019; entre otras). En consecuencia, en mi opinión y siendo que no se encuentra cumplido el plazo legal para la procedencia de la libertad asistida, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO MINIMODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPLAZO LEGALLIBERTAD ASISTIDAIMPROCEDENCIALIBERTAD CONDICIONALREQUISITOSOBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución la decisión de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida. Ell Juez expresó que el requisito temporal para el otorgamiento de la libertad asistida estaba cumplido, sin embargo no se encontrarían satisfechos los restantes requisitos exigidos normativamente a fin de admitir la pretensión. No obstante ello, en lo que respecta al requisito temporal para la procedencia del instituto -punto que no ha sido cuestionado por las partes-, no comparto la postura del Judicante. En efecto, en la inteligencia de que el primer instituto en virtud del cual se puede obtener el egreso anticipado es la libertad condicional (art. 13, CP), cuyo plazo mínimo para su obtención es de ocho meses de cumplimiento efectivo de la condena de prisión menor a tres años (artículo 13 del Código Penal), entiendo que la libertad asistida nunca podrá ser concedida a los condenados reincidentes a penas inferiores a once meses teniendo en cuenta los plazos vigentes para dicho instituto. Es decir, al exigirse como mínimo ocho meses de cumplimiento en detención y siendo que la salida anticipada en libertad asistida opera tres meses antes del agotamiento de la pena, el condenado reincidente a once meses de prisión puede egresar en aquel término. Por lo expresado, toda vez que el encartado ha sido condenado a ocho meses de prisión y permanecido alrededor de seis en detención, a la vez que su soltura puede importar un riesgo para la víctima (cfr. los informes técnicos obtenidos), cabe confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la aplicación del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56628. Autos: V., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASMEDIDAS CAUTELARESPLAZO LEGALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALATIPICIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJUSTICIA CIVILVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, efectuado por la Defensa Oficial. Se le imputa al encartado la figura de amenazas simples en concurso ideal con el delito de desobediencia a la autoridad (arts. 54; 149 bis 1º párrafo y 239 CP), en un contexto de violencia de género, conforme las previsiones establecidas por la Ley Nacional N° 26.485. La Defensa consideró que las “medidas restrictivas” impuestas a su asistido, habían perdido virtualidad como consecuencia de la suspensión del proceso a prueba concedida en esas actuaciones y sostuvo que al suspenderse el proceso a prueba, las medidas de protección originalmente impuestas se modifican tácitamente por las fijadas como pauta de suspensión del proceso a prueba, y en ese contexto, consideró que la resolución atacada se había apartado de las constancias del caso y la normativa aplicable. Ahora bien, dichas medidas habían sido impuestas al imputado en los términos de la Ley Nº 26.485, por el término de ciento ochenta días desde su notificación, y al momento del hecho se encontraban vigentes. Por su parte, no se advierte, ni las partes lo han acreditado, que la orden dictada por la Magistrada, hubiera sido dejada sin efecto con anterioridad a que el mentado plazo operara y tampoco, que la resolución mediante la que se otorgara la suspensión del proceso a prueba, así lo hubiera dispuesto. De esta manera, no resulta admisible sostener que hubieran perdido vigencia en virtud de la concesión del instituto o que hayan sido derogadas tácitamente, ya que las medidas aludidas no fueron impuestas en términos procesales, es decir, en carácter de medidas precautorias alternativas a la prisión preventiva para conjurar riesgos procesales (arts. 181, 186 y 187), sino como medidas preventivas urgentes, en términos de la Ley Nº 26.485, artículo 26. Cabe destacar, que ciertas denuncias, derivan en la formación de actuaciones que tramitan paralelamente en sede penal y ante el fuero civil y el Juez de dicho fuero se encuentra facultado para disponer las medidas previstas en la Ley Nº 26.485, las que tendrían vigencia por el plazo estipulado, con independencia de la continuidad o no del trámite de la eventual causa penal. Por ello, la suspensión del proceso a prueba, no sería óbice para su continuidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55639. Autos: F., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA DEL PLAZOPLAZO LEGALPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAPLAZO PERENTORIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria por el plazo de noventa días. La Defensa se agravió contra la resolución que dispuso la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) por considerarlo extemporáneo, debido a que desde la detención del imputado hasta el pedido de prórroga de la IPP, habían transcurrido más de noventa días hábiles. Es importante señalar que el pedido por parte de la Fiscalía fue efectuado luego de que esta Sala, por mayoría, decretase la nulidad de la pesquisa por la intervención de un Auxiliar Fiscal decisión que se notificó al Ministerio Público Fiscal y contra la cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Sin perjuicio de ello, es importante remarcar que el criterio sostenido por esta Sala que los artículos 111 y 112 del Código Procesal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento, criterio que naturalmente es extensivo al pedido de prórroga en tanto no se revele una distancia irrazonable de plazos en el impulso de la acción. Ahora bien, desde la fecha en la cual ocurrió el primer hecho (25 de Diciembre de 2022) la Fiscalía de grado efectuó una serie de medidas de investigación. Los informes de asistencia del 26 y 28 de diciembre de 2022 (elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo), el informe del Departamento Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del 2 de enero de 2023, el 27 de diciembre de 2022 se intimó al encartado y se acordaron entre las partes medidas cautelares con el objeto de salvaguardar la integridad física y moral de la damnificada. El 2 de marzo de 2023 se archivó el caso respecto del hecho "1" y se formuló el requerimiento de juicio por el resto de los sucesos, por último tenemos el pedido de prórroga de la IPP en fecha 22 de Junio de 2023. El análisis precedente, nos permite afirmar que la Fiscalía fue diligente en llevar a cabo en tiempo célere y oportuno la totalidad de los actos procesales que permitieron formalizar la acusación contra el encartado, sin abandonar el impulso de la acción, por lo que corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53880. Autos: A., A. E. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content