SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EXCEPCIONES PREVIASTACHA DE ARBITRARIEDADCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAIMPROCEDENCIAATIPICIDADREQUISITOSFECHA DEL HECHOUSURPACIONDESPOJOCAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad promovida por la Defensa. La Defensa en su apelación sostuvo que la resolución de grado es arbitraria por cuanto se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo, y que la Fiscalía no demostró que la conducta achacada a su asistido presuponga el despojo exigido por el delito de usurpación, en tanto, en su carácter de tenedor, residía desde hace ocho años en el inmueble Además, adujo que la acusación tampoco pudo acreditar con precisión el medio comisivo a partir del cual su asistido habría cometido el delito que se investiga, ya que solo se menciona que “hubo un cambio de cerradura”, pero que no se explica de qué manera, cuándo, ni en qué fecha se produjo ese evento. Por fuera de ello, señaló que la cerradura sustituida corresponde a la puerta principal de ingreso al edificio, pero a ninguna unidad funcional en particular, de modo tal que esa conducta puede atribuirse a cualquiera de los vecinos del inmueble. Ahora bien, la Defensa no logra demostrar que la resolución fue arbitraria al concluir que la imputación no es manifiestamente atípica en los términos que delimita la ley ritual. En paralelo, al denunciar que se ignoraron probanzas dirimentes para resolver su planteo se aparta de lo efectivamente actuado, en tanto los registros de la investigación penal preparatoria que intentó hacer valer en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (artículos 3 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (artículos 249, 252, 253 y 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como lo es una excepción por atipicidad En definitiva, no se advierte la arbitrariedad en la resolución atacada. Consecuentemente, la impugnación deducida no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60992. Autos: Pagano, Matias Gastón Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESTACHA DE ARBITRARIEDADDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes. Ahora bien, es preciso recordar lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 12, en cuanto dice que "…Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas …". Entonces, si bien la A-quo resolvió sin presencia de las partes sobre la procedencia de las pruebas, lo cierto es que tanto la Fiscalía como la Defensa técnica se encontraban debidamente notificadas de dicha audiencia. Además, el letrado defensor tuvo opoltunidad de presentar evidencia en el plazo establecido por la ley, y sin embargo no lo hizo. En consecuencia, el proceder de la Juez de grado no fue en apartamiento de la ley, ya que el artículo citado "ut supra", no establece la obligatoriedad de la presencia de las partes para resolver sobre la prueba ofrecida. Asimismo la Defensa, no solo no concurrió a la audiencia en cuestión, sino que tampoco ofreció prueba dejando de esta forma en indefensión a su representado. Dicho esto, entiendo que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. Por lo tanto, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35889. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESTACHA DE ARBITRARIEDADDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in límine" el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad. La Defensa se agravia al entender que la Jueza de grado, en un supuesto de arbitrariedad, omitió realizar la audiencia de resolución de prueba (cfr. art. 45 LPC CABA), sin presencia de las partes. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el rechazo "in límine" resuelto por el A-quo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dispone la realización de audiencia en caso de que las partes concurran y la Defensa no lo hizo. En este sentido, tampoco existen constancias en el legajo de que haya acreditado la imposibilidad de concurrir al peticionar la última de las suspensiones planteadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35889. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)OPOSICION DEL FISCALTACHA DE ARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La imposibilidad de recurrir la oposición del fiscal a la concesión de la Suspensión del Juicio a Prueba, estipulada artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es por demás acotada y tiene su razón de ser en que el Ministerio Público como titular de la acción, puede seleccionar, fundadamente cuales son los casos en los cuales dispondrá de la acción y en cuales no, siempre que las reglas sean claras e iguales para otras personas que se encuentren en idéntica situación. Por otro lado, siempre que se cuestione la arbitrariedad de dicha fundamentación, el recurso será procedente, más allá de que luego se resuelva confirmar la decisión adoptada por el ministerio público, de forma tal que la imposibilidad de recurrir es mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7929. Autos: Roldán, Omar Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)TACHA DE ARBITRARIEDADVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DEL RECURSODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO DE FALTASRESOLUCIONES APELABLESRESOLUCIONES REGLAMENTARIAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de sentencias en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad. En el caso, la Defensa Oficial se agravia del resolutorio del juez a quo que declara la inconstitucionalidad del punto III del dispositivo de la Resolución Nº 4/04 de la Defensoría General. Ello así y siendo que se objeta la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la arbitrariedad, sin perjuicio de que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, puesto que su planteamiento ulterior devendría abstracta la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3823. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content