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RESOLUCION INAUDITA PARTEACCION O PRETENSION PRINCIPALMEDIDAS CAUTELARESCARACTER ACCESORIOIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOCOSTASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo este último salir incólume del proceso. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares, por las características que les son propias (instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad) y porque se ordenan sin audiencia del demandado y sin afirmar la existencia del derecho sino tan solo su verosimilitud, su admisión no puede importar la imposición de costas al demandado. Ello es así porque la determinación de quién debe cargar con las costas del proceso cautelar solamente podrá hacerse al tiempo del dictado de la sentencia en el principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida por la demandada en el proceso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 296:397. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRMEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -la publicación de la imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa. Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.

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EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONEFECTO DEVOLUTIVOCARACTER ACCESORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa que les fuere impuesta por infracción al artículo 11 de la ley Nº 24.240 y a la orden de publicar dicha sanción. En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley Nº 24.240 son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos. No puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza. Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49884. Autos: Fravega SACIEI y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUCIONACTO ADMINISTRATIVO FIRMESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONCARACTER ACCESORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción. Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza. Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47782. Autos: Samia, Marcelo Fabián y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUCIONACTO ADMINISTRATIVO FIRMESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONCARACTER ACCESORIOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- en lo relativo a la multa impuesta y a la publicación de la sanción. Cabe señalar que toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición de la DGDyPC se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición en lo relativo a la imposición de multa a la actora. Respecto de la orden de publicar la sanción, en tanto dicha medida constituye un accesorio de la multa impuesta, también corresponde hacer lugar a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47766. Autos: Cencosud S.A Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 28-03-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor. En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa. Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43068. Autos: First Data Cono Sur SRL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)CARACTER ACCESORIOADMISIBILIDAD DEL RECURSOSANCIONES CONMINATORIASPROCEDENCIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAASTREINTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia que rechazó el recurso, debiendo el señor Juez de grado concederlo y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones. Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (conf. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). Ello así, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42618. Autos: Miguel, Felipe Oscar Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSCARACTER ACCESORIOIMPOSICION DE COSTASCOSTASCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas del presente incidente en el orden causado. El beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo que no escapa a lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. dictamen del Procurador General de la Corte Suprema de la Nación en la causa “Carna, Carlos Alberto c/ Televisión Federal S.A. y otro”, C959 XXXVI, del 10/10/2002). En ese sentido, el artículo 63 establece que en los incidentes también rige el principio objetivo de la derrota que dispone que la parte vencida debe pagar los gastos generados en el proceso. En consecuencia, no hay razones para supeditar la imposición de costas del presente incidente al resultado de las actuaciones principales. Sin embargo, atento la falta de oposición del demandado a que se otorgue el beneficio solicitado corresponde imponer las costas en el orden causado. En efecto, sólo cabe imponer costas al contrario si se opone decididamente al pedido de declaración de pobreza y resulta perdidoso en ello, y no cuando, sin oponerse, se limita a una actitud vigilante (cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123; CCivCom Santa Fe, 8/8/47, RSF, 15-145 y cfr. Alvarado Velloso, Estudio jurisprudencial, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, t. III, p. 1123).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41536. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSCARACTER ACCESORIOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASPRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que las costas del presente incidente quedaran supeditadas al resultado de los autos principales. El demandado entiende que debido a la ausencia de oposición el beneficio de litigar sin gastos debe otorgarse sin imposición de costas. Ahora bien, en caso de la que la pretensión fuera admitida, las costas tampoco deberían cargarse a la actora ya que la condena quedaría sin fundamento atento a que debe responder al principio objetivo de la derrota. En tales condiciones la solución aplicada por la Sra. Jueza de grado resulta adecuada. En ese sentido se ha resuelto que los gastos del incidente deben caer sobre quien sea vencido en el proceso principal porque este incidente se dirige a actuar el derecho cuyo contenido se declarará en la sentencia definitiva. Esos elementos justifican que las costas en uno y en otro caso corran la misma suerte (cfr. CNAC Sala I “Rodriguez Roxana L. c. Giménez Héctor E s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 19/03/13, y “Zottivera, Damién Eduardo Luján . Alonso, Gonzalo Sebastián s/ Beneficio de litigar si gastos” del 03/12/18, Cita Online: AR/JUR/65991/2018; CNACom, Sala C “Barón Blanco, Joelena del Rosario c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Beneficio de litigar sin gastos” 23/10/18” Cita Online: AR/JUR/59551/2018 y Adolfo Rivas, “El beneficio de litigar sin gastos. Caracterización. Costas y honorarios periciales” LL 1994-B, 160). En el caso, habrá que estar al resultado final del pleito, pues si la beneficiaria gana con costas, las que provocó el incidente podrían ser consideradas necesarias para su defensa y por ende impuestas al perdedor, tal como ocurre como principio general con las correspondientes a la obtención de una medida cautelar, aunque no haya controvertido en su momento la solicitud de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41536. Autos: Diale Dantas, Susana Magdalena y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2020.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor. En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa. Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, 67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, 68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41393. Autos: Farmacity S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORCARACTER ACCESORIODEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción y su publicación- en materia de defensa del consumidor. En efecto, y con respecto a la orden de publicar la sanción, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficiosa. Ello así, en tanto la publicación de la sanción resulta un accesorio de la multa impuesta (confr. arts. 47 de la Ley N° 24.240 y 18 de la Ley N° 757 -actual art. 21, conforme texto consolidado Ley N° 6.017-; CSJN, "in re" “Banco Bansud SA c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición 1242/98”, del 30/05/2001; esta Sala, en los autos “Telecom Personal SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, D67194-2013/0, del 06/07/2015, y “Telecom Argentina SA [disp. 2393] c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor”, D68947-2013/0, del 06/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41259. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIACARACTER ACCESORIOMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERESESCOMPUTO DE INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYDEPOSITO JUDICIALPAGODEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado. En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238. Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago. El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición. Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses. En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40678. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALPERSONAL CONTRATADOCARACTER ACCESORIOINTERESESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, con más sus intereses. La demandada recurrió el cálculo de intereses ordenado en la sentencia, por cuanto entendió que, al no haber sido expresamente solicitado en la demanda, su determinación por el Juez de grado configuraba una violación al principio de congruencia. En su escrito inicial, el actor solicitó que se le reconocieran los derechos correlativos a [su] condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación. Entiendo que en tal formulación se encuentra implícita la pretensión relativa a los intereses, en la medida en que dicha forma de reparación pecuniaria constituye uno de los derechos cuyo reconocimiento solicitó el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39087. Autos: Medina, Enrique Roque Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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