PLAN DE AHORRO PREVIO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – TASAS DE INTERES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la codemandada administradora del plan de facilidades en relación a que la tasa de interés reconocida en la sentencia de grado no fue la pactada entre las partes ni se encuentra prevista en la Resolución IGJ Nº 8/2015. En la instancia de grado se consideró aplicable la tasa activa cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computada desde la producción del daño hasta el efectivo pago, por considerarla la más beneficiosa para el consumidor. Sin embargo, según se desprende del contrato de adhesión que acompañó la codemandada administradora del plan de ahorro como prueba documental al contestar la demanda, las partes pactaron que para el caso de que exista mora en la puesta disposición de los fondos que corresponda devolver a los suscriptores, se aplicará la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina. (conf. art. 25.3 de la Resoluciòn IGJ Nº 8/2015). Así las cosas, sin perjuicio de que el juez no expresó con claridad que se refería a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina, a fin de evitar diferentes interpretaciones al momento de ejecutar la sentencia, corresponde disponer expresamente que, en el caso, la tasa de interés a aplicar es aquella pactada por las partes y por ende la tasa de interés “activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS DE ADHESION – TASAS DE INTERES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la codemandada, administradora del plan de ahorro previo, dirigido a cuestionar la tasa de interés para actualizar las sumas adeudadas. Al respecto, corresponde señalar que la tasa de liquidación de los intereses se rige en primer lugar por lo acordado entre las partes, o por lo que dispongan las leyes (arts. 767 y 768 CCyCN). Por ello, y toda vez que no viene aquí cuestionado que él resulte excesivo (art. 771 CCyCN) corresponde estar a lo celebrado en el contrato, y la resolución IGJ 8/2015. En cuanto al contrato adjunto a la contestación de demanda, surge de la cláusula 11 C) “Sanciones a Plan Rombo” que la demora injustificada en la entrega del automotor faculta al suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco Nación Argentina (BNA), y de la cláusula 18 “Haberes netos del suscriptor” que los haberes netos que estuvieren disponibles en el grupo y que no fuesen liquidados y puestos a disposición a favor del suscriptor (…) devengarán a favor del mismo un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del BNA. En función de lo expuesto, si bien el contrato refiere a supuestos diferentes a lo aquí ocurrido, resulta de sus cláusulas la intención mutua de las partes de acordar una tasa de interés específica en su vínculo: tasa activa no capitalizable del BNA. Por ello, estimo que asiste razón a la administradora del plan de ahorro en cuanto a que corresponde la aplicación de la tasa de interés pactada en el contrato, es decir, la tasa activa no capitalizable del BNA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59477. Autos: Rivero Cabrera, Johnatan Alexander Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA CONSTRUCTORA – DAÑO PATRIMONIAL – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS COMERCIALES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en relación a su solicitud de adecuar el monto del daño patrimonial concedido a los valores reales de los bienes para contemplar el contexto inflacionario, a fin de reparar los vicios de construcción detectados en la vivienda que adquirió desde pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires. En efecto, se advierte que dicha función está vinculada a los intereses aplicables, los cuales fueron establecidos por el Juez de primera instancia siguiendo la tasa activa del Banco Nación que había solicitado la actora en su demanda. En este sentido, la parte actora toma como base para sus cálculos el monto original sin aplicar intereses, sin demostrar en qué medida el monto actualizado se aleja de los valores actuales por lo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia anterior por este concepto ($6.792.863, pesos seis millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres), más intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
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EMPRESA CONSTRUCTORA – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERESES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CAPITALIZACION DE INTERESES – CONTRATOS COMERCIALES – TASA ACTIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo al rechazo de la capitalización de intereses del artículo 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación solicitada en la audiencia de vista de causa. El Juez de primera instancia tuvo en cuenta el principio de congruencia para rechazar dicho concepto “toda vez que en el escrito de demanda no se peticionó la aplicación de capitalización de intereses”. Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no peticionó en su demanda la aplicación específica de la referida norma, ello no implica una afectación al principio de congruencia, en tanto la actora incluyó en su pretensión el pago de intereses y requirió, además, la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. En efecto, de los términos de la demanda interpuesta surge que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento del daño patrimonial, moral y punitivo “… con más sus intereses…” . De esta manera, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en el caso deberá calcularse desde que cada suma es debida) hasta la notificación de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56748. Autos: B., W. A. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. La actora inició demanda contra la empresa y la entidad bancaria demandadas a fin que sean condenadas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados derivados del incumplimiento contractual en que aquellas habrían incurrido. Opuesta la excepción de incompetencia por la entidad bancaria, el señor Juez de grado la rechazó. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, se verifica que el Banco Nación codemandado se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55684. Autos: Salomón, Micaela Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2024.
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ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – RESCISION DEL CONTRATO – TARJETA DE CREDITO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. En el presente litigio, se encuentra involucrado “Nación Servicios” en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros S. A. De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Por su parte, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55680. Autos: Saez, Luciano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la entidad bancaria demandada, y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina y la con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito. Cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799-, dicho entidad -como entidad autárquica del Estado Nacional- está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Sobre esta cuestión, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “…tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 21.799. A su vez, sostuvo que “…el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893). Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea “ratione personae”, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros). Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “Litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55634. Autos: Marchese, Fernando Javier Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLENARIO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – TASAS DE INTERES – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – SUBASTA PUBLICA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado. En efecto, el BCBA se agravió de la tasa fijada en la sentencia para la actualización de las sumas allí reconocidas. La Jueza de grado estableció que “[l]as sumas adeudadas devengarán el interés establecido en la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, por resultar convenida en el boleto de compraventa de autos. Sin embargo, de la misma cláusula se desprende que la tasa en cuestión resultaba aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que surgían del boleto sólo por parte del comprador, situación que no se configura en autos. De esta manera, ante la ausencia de convención o leyes que establezcan una tasa especial no encuentro motivos para apartarme del criterio fijado en el plenario de la Cámara de este fuero en la causa "Eiben”, del 31/05/2013, Exp.N° 30.370/0. En consecuencia, deberá aplicarse a las sumas reconocidas un interés equivalente al “promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.
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CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – BACHES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLENARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FALTA DE FUNDAMENTACION – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – IMPROCEDENCIA – PEATON – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa. En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51440. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-02-2026.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – PLENARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – FALTA DE FUNDAMENTACION – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INTERESES – TASAS DE INTERES – SERVICIO TELEFONICO – IMPROCEDENCIA – TASA ACTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa. Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50703. Autos: Gomez Margarita Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 09-02-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – MEDIDAS URGENTES – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – ENTES AUTARQUICOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CREDITO BANCARIO – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, dar cumplimiento sin más trámite con la remisión ordenada en los autos principales a la Justicia Civil y Comercial Federal. El Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco Nación que se abstenga de realizar cualquier cobro, y/o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza, con causa en el préstamo bancario. Asimismo, ordenó que la demandada se abstenga de efectuar acciones administrativas o judiciales de cobro contra de la accionante, como también de ingresarla en una base de morosos ante el Banco Central, en relación a los préstamos no consentidos y cuestionados en autos. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Cabe señalar que este Tribunal resolvió en las actuaciones principales confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en el caso. En este marco, cabe recordar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece en su artículo 125 que “[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.” (cf. art. 125 CPJRC). Pues bien, la norma descripta prevé que excepcionalmente un juez incompetente puede analizar la procedencia de una medida cautelar si considera que se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el código de rito. Asimismo, se ha dicho que un juez incompetente puede adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción puedan requerir (cf. Fallos: 300:432). Ahora bien, toda vez que en el caso el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde —en este estado—, que sea el tribunal competente quien dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto. Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48315. Autos: Escobar, Juan Diego Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESUPUESTO – CUENTAS BANCARIAS – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – ABOGADOS DEL ESTADO – REGULACION DE HONORARIOS – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – IMPROCEDENCIA – EMBARGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina. El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco. En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente. Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40239. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROPIEDAD HORIZONTAL – INTERESES MORATORIOS – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – ALCANCES – TASAS DE INTERES – INTERPRETACION DE LA LEY – CARACTER – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION – DEPOSITO A PLAZO FIJO
Cuando el reglamento de copropiedad y administración establece que el interés a aplicar en caso de mora en el pago de las expensas comunes, debe ser similar al que establecen los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza, la tarea interpretativa a efectos de determinar su monto, consiste en verificar cuál es la tasa vencida aplicada por el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días. Si bien existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes. De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en casos como el examinado es aquélla informada por el Banco Nación, en la medida que no exceda el 24% anual. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1780. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005.
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