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CANCELACION DE LA COMPRADIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar al recurso directo interpuesto por la coactora -empresa de turismo-, contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso, la empresa de turismo codemandada planteó la desproporción y arbitrariedad de la multa que le fuera impuesta. Ahora bien, cabe señalar que la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en el derecho aplicable. Respecto de la cuantía de la sanción, conforme la naturaleza del caso, el demandado se basó para su fijación en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. También se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente. Por su parte, corresponde mencionar que la coactora se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Por ello, considero que el planteo referido a este punto también debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES CONTRAVENCIONALESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY MAS FAVORABLEGRADUACION DE LA MULTALEY MAS BENIGNAJUICIO ABREVIADOPRINCIPIO DE LEGALIDADGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAVIOLACION DE CLAUSURAMONTO DE LA MULTAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adecuar la sanción de multa impuesta y fijarla en $1.560.000 y 9.590 UF. El Juzgado de primera instancia homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó al encartado como autor de la contravención de violación de clausura, pero redujo la pena convenida por las partes e impuso, en definitiva, la sanción de multa por $4.228.848, 52.- Ahora bien, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución se apartó de la ley aplicable. Aunque acertó el "A quo" al señalar que el acuerdo de juicio abreviado había soslayado que trece de los quince hechos de violación de clausura imputados acaecieron bajo la vigencia de la Ley Nº 6017 y, por tanto, la sanción respecto de aquellos debía cuantificarse de acuerdo a la escala allí prevista por resultar más benigna, falló al intentar corregir ese déficit y adecuar la pena al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). En efecto, pasó por alto que se endilga al incuso la figura agravada (artículo 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto aprobado por Ley Nº 6017; artículo 83, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto del Anexo I del Dto. N° 362/24, Boletin Ofricial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires N° 7.002 del 20/11/2024) que, por cierto, se ajusta a los hechos que se habían reconocido y no venía controvertida. Consecuentemente, al graduar la sanción con arreglo a la escala prevista en la figura básica, la resolución terminó por dar a los hechos una calificación diferente a la que se había convenido, sin proveer razones fácticas y jurídicas que justificaran la nueva subsunción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60973. Autos: Joli, Saul Claudio Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

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PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE CONCILIACIONTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.

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PAUTASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTAPODER DE POLICIADEBER DE INFORMACIONFALTA DE PRUEBAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por $100.000, y reducirla en un 50%. En efecto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto a su agravio tendiente a sostener que no se probó en el caso que se haya incumplido con el deber de información al consumidor, al proveerle un producto discontinuado, dado que ello no se deduce de las constancias del expediente, por lo cual la multa impuesta debe ser disminuida. Así, cabe indicar que el artículo 4 de la Ley 24.240 no contempla una presunción legal en perjuicio del proveedor, por lo que la infracción no puede considerarse acreditada con tal fundamento. A su vez, se pasó por alto que correspondía a la autoridad de aplicación demostrar la comisión de la conducta ilegítima y no a la apelante ya que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria consecuencia del ejercicio del poder de policía asignado por la LDC a la autoridad local, incumbía exclusivamente a la DGDyPC y no al denunciado, acreditar debidamente la existencia de la infracción. Ello exigía la producción de prueba suficiente por parte del órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Nº 757, más allá de la denuncia inicial del consumidor. Por lo tanto, la mera acreditación del denunciante respecto a que no pudo descargar los manuales no es suficiente para tener por probado que se trató de un producto discontinuado, tal como lo afirmó la DGDyPC. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la infracción atribuida en relación a la discontinuidad del producto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-05-2025.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALHURTOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOROBLIGACION DE SEGURIDADSANCIONES ADMINISTRATIVASESTABLECIMIENTO COMERCIALMULTA (ADMINISTRATIVO)FALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORBICICLETAREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –cadena de gimnasios- una multa de $65.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Conforme se desprende de autos, el denunciante se dirigió a una de las sucursales de la denunciada a fin de hacer uso del servicio de gimnasio contratado, y en dicha ocasión, mientras permanecía en el establecimiento, le fue sustraída su bicicleta que se encontraba estacionada en el lugar. Se agravia la empresa recurrente de la cuantía de la sanción impuesta. Ahora bien, cabe reseñar que la DGDyC basó la fijación de la sanción y su cuantía en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y expuso los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción. En efecto, allí se destacó la importancia que reviste la norma infringida, las facultades discrecionales de la administración para establecer su graduación y el carácter de reincidente de la empresa denunciada. Por su parte, la recurrente denunciada se limitó a disentir con el monto de la sanción sin traer argumentos de peso que lograsen demostrar cuáles serían los motivos que lo tornan “desproporcionado e irrazonable”. Se limitó a enumerar algunos de los parámetros establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 que a su entender no encontrarían reflejo en los fundamentos expuestos en la disposición atacada, sin controvertir en debida forma aquellos que sí fueron explicitados en su texto. Por ello, que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58442. Autos: Gimnasios Argentinos S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.

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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTACONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La entidad bancaria solicitó la reducción del monto de la multa. Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley N° 24.240. La Ley N° 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240. En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, respecto a la obligación normada por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, constituía uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimentaba el ordenamiento legal, toda vez que la norma infringida por las sumariadas constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras del principio del derecho contractual clásico que establecía que la palabra empeñada debía ser honrada -el inveterado ‘pacta sunt servanda’ del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En efecto, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSGRADUACION DE LA MULTATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTASENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAFALTASUBERPASE A LA JUSTICIAMONTO DE LA MULTAREDUCCION DE LA MULTAIMPOSIBILIDAD DE PAGOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). La Defensa en su agravio sostuvo que la Jueza aplicó una sanción económica desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, que supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado en tanto, adujo, se trata de una persona con reducidos ingresos. Sin embargo, corresponde destacar que la "A quo" ha ponderado las circunstancias personales del encartado -alegadas en la audiencia- a la hora de mensurar, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley N° 451, la pena a imponer, sin perjuicio de considerar también el peligro creado, las características del hecho y el tipo de infracción cometida; circunstancias que la llevaron a condenar al imputado por el monto previsto por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451. No obstante teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes por parte del encartado, decidió dejar en suspenso su cumplimiento y tener por compurgada la inhabilitación para conducir. Ello así, de las genéricas afirmaciones vertidas por el recurrente no se evidencian elementos que aconsejen apartarse de la pena establecida por el legislador local para la conducta reprochada, que fuera impuesta por la Magistrada. Nótese que si bien los artículos 31 y 33 de la Ley N° 451 prevén determinadas circunstancias que ameritan evaluar la posibilidad de aplicar una multa por debajo de aquella prevista por la norma, o bien atenuar la pena mediante una sanción sustitutiva, lo cierto es que tales condiciones no han sido acreditadas -ni alegadas- por el apelante. En este sentido, los “reducidos ingresos” a los que alude el Defensor no encuentran respaldo en los elementos del caso, desde que la parte no ha aportado constancia alguna que dé cuenta de la situación económica de su asistido. Por lo demás, tampoco surgen las circunstancias alegadas de lo manifestado por el encartado en la audiencia de juzgamiento, a lo que se agrega que el apelante no ha señalado por qué la imposición de la multa en cuestión afectaría su capacidad económica y su derecho de propiedad. Por tanto, al omitir exponer las razones que sustentarían su planteo, no es posible concluir que la pena impuesta por la Magistrada haya sido desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, y sólo evidencia su disconformidad con una respuesta jurisdiccional adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

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FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $ 100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008). Por su parte, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala in re “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín). De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la entrega del bien adquirido; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del producto no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). Así, cabe concluir que únicamente la conducta desplegada por la empresa justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOMONTOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILVENTA DE BIENESCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013). El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente. Ahora bien, para la graduación del daño punitivo en análisis, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos, ponderar el incumplimiento de la empresa, el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora adquirió el electrodoméstico, el perjuicio ocasionado frente a la falta de entrega del producto, la privación de uso, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores. Por su parte, y dado que en virtud del modo en que se resolvió la procedencia de este rubro, en tanto no estableció una tasa de interés, deberá aplicarse la establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55994. Autos: Pontiggia, Juan Pablo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPLAN DE AHORRO PREVIOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCOMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente. El Magistrado de grado condenó a la codemandada proveedora a que, en plazo de 10 días, abone a los actores la suma equivalente a una unidad y media Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $5.0000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361). Por su parte, resta señalar que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos. De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la codemandada incumplió con la oferta formulada en el marco de un contrato de ahorro previo; (ii) la codemandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto ni siquiera se presentó a juicio; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). Por todo lo expuesto, únicamente la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOPLAN DE AHORRO PREVIOFALLO PLENARIOELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCOMPRAVENTAGRADUACION DE LA MULTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERESESTASAS DE INTERESDEBER DE INFORMACIONCOMPUTO DE INTERESESAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, con más intereses calculados conforme doctrina plenaria dictada en el fallo "Eiben", por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente. Ahora bien, en cuanto a su graduación, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos (art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361), ponderar el incumplimiento de la empresa, el perjuicio ocasionado frente a la falta de reconocimiento del rodado oportunamente ofrecido, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores. Al dicho rubro, deberá aplicarse la tasa de interés establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13). Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del 6% por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, l promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDISCRIMINACIONGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAMULTA (CONTRAVENCIONAL)MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la condena impuesta al encausado, en lo atinente a la sanción impuesta, la que se fija en cuatrocientos cincuenta unidades fijas de multa. En el presente caso se condenó al encausado por la contravención de discriminación ( conf. art. 68 conforme redacción Ley Nº 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1, y art. 70 conforme redacción Ley Nº 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3, CC). Motiva una nueva intervención del Tribunal, el reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de modificar la sanción establecida en la condena y graduar la adecuada, en función a la especie de las previstas únicamente en la figura contravencional de discriminación. Ahora bien, a fin de evaluar la pena a imponer se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC) y conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos. Por lo tanto, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida compartimos que, en el caso, resulta razonable el pago de la multa de cuatrocientos cincuenta unidades fijas, teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos, la que será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55456. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZCULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODEUDAS DE DINEROTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTANEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOLODAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILREQUISITOSCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMODESCONOCIMIENTO DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo a la suma de $2.000.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo habida con la entidad bancaria demandada. En sus agravios, la entidad bancaria demandada solicitó se revoque la suma reconocida, y la parte actora requirió la elevación de la misma. Ahora bien, la constante negativa de la demandada a aclarar el origen de la deuda, y el hecho de haber informado al actor como deudor en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina por una deuda que tuvo su origen en un consumo que no se había realizado y que el propio banco reintegró, configuran los requisitos requeridos para la procedencia de este tipo de sanción. Por otra parte, la ventaja indebida también luce palmaria, en tanto la demandada generó una deuda por intereses por un consumo que, como se dijo, no debió haberse imputado al actor. Frente a lo dicho hasta aquí, los planteos del demandado resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia. En cambio, le asiste razón al actor en que, dado el tamaño y el nivel de conocimiento que tiene el banco demandado, la suma reconocida no resulta adecuada para disuadirlo de que en lo sucesivo continúe con prácticas similares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55403. Autos: Quinterno, Lucas Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOVALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOCONTRATO DE SEGUROELEMENTO OBJETIVOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVOPRUEBACONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILASISTENCIA MEDICAREQUISITOSMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMOASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, impuso a la demandada una multa civil por la suma de $800.000. Mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008). Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín). Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos. De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240). En definitiva, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55176. Autos: Fiorentino, Christián Damián Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.

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PRINCIPIO PREVENTIVOVALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOCONTRATO DE SEGUROELEMENTO OBJETIVOGRADUACION DE LA MULTADAÑOS Y PERJUICIOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVOPRUEBACONTRATO DE ASISTENCIA INTEGRAL AL VIAJEROPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORMULTA CIVILASISTENCIA MEDICAREQUISITOSMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMOASISTENCIA MEDICA INTERNACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, impuso a la demandada una multa civil por la suma de $800.000. Mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto. Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008). En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55176. Autos: Fiorentino, Christián Damián Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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