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VICTIMA MENOR DE EDADFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONVIOLENCIA SEXUALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOCONTRAVENCION CONTINUADASENTENCIA CONDENATORIAINTENCIONIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALVALORACION DEL JUEZDECLARACION DE LA VICTIMAACOSO SEXUALFALTA DE DOLOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones en un club deportivo, oportunidad en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que la conducta atribuida no reviste carácter delictivo ni contravencional, por cuanto no se configuraron los elementos objetivos ni subjetivos requeridos por el tipo. Cuestionó la interpretación realizada del concepto de “modo amenazante”, exigido por el tipo contravencional previsto en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, cuestionó la acreditación del dolo. Argumentó que no se ha probado que el imputado hubiera tenido conocimiento de la ilicitud de su obrar ni intención de perjudicar a las víctimas. Por último, en cuanto a la figura de acoso sexual (art. 70 CC, introducido por la Ley N° 5742) aseguró que las conductas descriptas en la sentencia no se subsumen en ninguna de las modalidades previstas en dicha norma, ni se configuraron actos con connotación sexual en los términos exigidos por la jurisprudencia y doctrina especializada. Sin embargo, asiste razón al “A quo” y al Fiscal ante esta instancia en cuanto afirmaron que las acciones del acusado no constituyeron hechos aislados, sino un patrón de comportamiento reiterado en el tiempo —desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023—, en el ámbito del club deportivo. Concretamente, presenció en forma persistente e injustificada los entrenamientos y partidos de hockey femenino en los que jugaban las víctimas; provocó acercamientos físicos no consentidos (saludos con besos), les entregó regalos (“muñecos” y golosinas); realizó comentarios de índole personal ("coqueta", "ídola") e invitaciones a encuentros privados ("¿Vamos a dar un paseíto?"); ocasionando “cruces” en pasillos y zonas reducidas. Conductas de carácter perturbador y amenazante, objetivamente idóneas para generar temor en adolescentes de 15 y 16 años, que evidencian la presencia de los elementos típicos de “intimidación” y “hostigamiento” requeridos por la figura contravencional del artículo 54. En esta línea, cabe destacar que el agravio en torno a la inexistencia de un modo amenazante en el actuar del encausado resulta manifiestamente infundado, fruto de un análisis que coincide con la realidad, pues de las pruebas incorporadas en el debate surgió con total claridad que las menores percibieron las conductas del imputado como amenazantes, desarrolladas de manera persistente en un entorno deportivo y social que les era habitual, donde la presencia reiterada de un hombre de 50 años, intentando acercamientos constantes e inapropiados, resultaba no sólo inusual, sino particularmente intimidante. Asimismo, debe resaltarse que las víctimas relataron en forma pormenorizada las estrategias de autoprotección que se vieron obligadas a adoptar: cambiaban sus trayectos habituales, se alertaban mutuamente mediante mensajes de texto para evitar cruzarlo, e incluso modificaban su comportamiento físico, por ejemplo, agachándose al advertir su presencia. Dentro de este marco normativo, las conductas atribuidas al imputado presentan una clara connotación afectiva, sugestiva y sexualizada, especialmente por el contexto en que ocurrieron, el desequilibrio de edad y poder entre el adulto y las adolescentes y la ausencia total de consentimiento de las jóvenes. Ello así, no se trató, como insinúa la Defensa, de meros gestos de cortesía o atenciones inocentes, sino de un accionar sistemático que fue reiterado en el tiempo y dirigido exclusivamente hacia jóvenes mujeres, buscando crear un clima de intimidad no deseado por las víctimas, afectando su esfera privada, su seguridad y su autodeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPARACION DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBADISCRIMINACIONCONTRAVENCION CONTINUADASENTENCIA CONDENATORIAMULTADERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIACLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado. El Magistrado tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos. La Defensa se agravió sobre la valoración probatoria realizada por el "A quo", tanto de la testimonial como de la documental producida en el debate, concluyendo que la misma resulto arbitraria por falta de fundamentación. Sin embargo, en lo que respecta a la prueba testimonial, tanto la Fiscalía como la Querella han logrado controvertir con éxito el argumento defensista de una supuesta valoración arbitraria de los testimonios producidos en debate. Ello, por cuanto tal como señalaran el Fiscal de Cámara y el letrado de la Querella, no puede obviarse que el Juez valoró en debida forma los testimonios de trece testigos -todos ellos de la Querella y la Fiscalía–, mientras que la Defensa ofreció y produjo en la audiencia los testimonios de cuatro testigos. No resulta ocioso remarcar que al momento de desarrollarse la audiencia de admisibilidad de prueba, el Juez encargado de la etapa intermedia admitió como prueba de cargo de la acusación a un total de cuarenta y nueve testigos, de los cuales tanto la Fiscal como el letrado a cargo de la Querella, desistieron de treinta y siete de tales testigos, por lo que finalmente declararon aquellos que antes fueran mencionados. El extremo apuntado resulta trascendente a los fines de plasmar que el análisis de esos testimonios –conjuntamente con los de la Defensa–, deviene suficiente como para tener por probada la materialidad de los hechos atribuidos, así como la responsabilidad del encartado, en la comisión de los mismos. En efecto, al respecto aparece relevante lo aseverado por el Fiscal ante la Cámara en relación a los doce testimonios que declararon en juicio, en el sentido que “… resultaron ilustrativos y representativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida, pues, lo que existe aquí, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común (es decir, un único hecho ilegítimo generador de la lesión de los derechos como socios activos y, en particular, del derecho a la igualdad de trato), y cuya protección debe ser resguardada para la integridad del conjunto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

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DISCRIMINACIONCONTRAVENCION CONTINUADAIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa particular, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por discriminación y absolver al encartado en orden a los hechos por los cuales fuera condenado en este proceso. En efecto, en el caso traído a estudio, ni la Fiscalía, ni el Juez explicaron por qué la contravención imputada habría tenido el carácter de permanente. Se reprocha la privación del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia de algunos socios para presenciar los encuentros futbolísticos del primer equipo de ese club de fútbol que emergen de los abonos para el ingreso al estadio, adquiridos los días 6, 10, 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2019, desde el 21 de enero de 2020, en que se dispuso su baja mediante una resolución firmada por el presidente del club aquí imputado. Pero la conducta reprochada, entonces, es haber firmado la resolución que revocó dichos abonos. Y ello ocurrió en el momento en que se rubricó dicha decisión, pero en modo alguno puede afirmarse que se siga perpetrando de modo permanente. Haya o no encuentros deportivos, asistan o no los afectados a dichos encuentros, ello serán (o no lo serán) efectos permanentes o continuados de la revocación de los abonos, pero no importan una comisión continua de la contravención reprochada. No se ha indicado de qué manera el imputado, prolongando su voluntad en el tiempo, habría continuado discriminando a los socios del club que aquí querellan. Sus abonos fueron revocados en una única oportunidad, el 21 de enero de 2020. Ello tuvo por efecto permanente que no pudieran invocar los derechos de ellos emanados en posteriores encuentros deportivos. Dado que no existía un derecho de uso permanente de dichos abonos, para permanecer sin solución de continuidad en la ubicación asignada, sino un derecho a usarlas cuando se verifican encuentros deportivos de la primera división, no solo no se trata de una contravención permanente, sino que tampoco tiene efectos permanentes sino, en todo caso, discontinuos y prolongados en el tiempo, en la medida en que se verificaran encuentros deportivos durante la vigencia de dichos abonos. Hubo encuentros en los que se podrían haber usado dichos abonos para los partidos: el 26/1/2020, el 8/2/2020, el 23/2/2020, el 7/3/2020 y el 10/3/2020. En el primero de estos partidos algunos beneficiarios de dichos abonos habrían concurrido al estadio del club de la ribera y no habrían podido ingresar dando origen a la formación oficiosa de este proceso. No consta si concurrieron o no a los restantes partidos con sus abonos, con otras entradas o sin entradas. Pero el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por lo que por el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 del 12 de marzo del año 2020 se amplió por un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada en relación con el coronavirus Covid-19, por el plazo de un año, luego prorrogado, durante el cual se dispuso (conf. su art. 18 y las normas posteriores concordantes) el cierre de los centros deportivos y la suspensión de los espectáculos. Cesaron, entonces, todos los efectos de la revocación de los abonos dado que dejó de haber partidos de futbol con asistencia masiva de concurrentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-05-2022.

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COMPUTO DEL PLAZOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO O MALTRATOCONTRAVENCION CONTINUADATIPO CONTRAVENCIONALEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCONTRAVENCION PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción, en la presente causa por hostigamiento agravado por ser la víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal). Para así decidir, el A-quo consideró que la conducta imputada se trataba de una contravención permanente o continuada y que, en cualquiera de los dos casos, el plazo de prescripción debía computarse a partir del momento en que había cesado esa conducta. Así, consideró que el plazo mencionado debía contarse a partir del día en que se intimó de los hechos al imputado, por lo que la acción contravencional no se encontraba prescripta al no haber transcurrido, desde dicha fecha, los dieciocho meses que dispone el artículo 42 del Código Contravencional. La Defensa se agravió y apuntó a diferenciar una conducta permanente de una continuada, alegando que "El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto", por lo que "a los fines de la prescripción debe computarse la fecha más favorable al imputado, y como no hay ningún hecho concreto, debe tomarse la fecha de inicio de la acusación "(cuando el imputado adquirió la mayoría de edad, el15-04-2017), en virtud de lo cual la acción se encontraría prescripta. Sin embargo, de la acusación formulada por el Fiscal, surge que la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se habría prolongado desde el momento en que aquél adquirió su mayoridad de edad hasta que se lo intimó de los hechos. En consonancia con ello, estamos frente a una única afectación al mismo bien jurídico que responde a un único dolo de autos, que justamente es el hostigamiento a la víctima menor de edad. En tal sentido, la conducta enrostrada debe analizarse como una única conducta extendida en el tiempo, determinada por un factor final, y que cada uno de los actos de hostigamiento que el imputado habría ejercido sobre la menor, no configuran una nueva conducta típica, sino una mayor afectación al bien jurídico, que provoca un mayor contenido de injusto de la conducta. Ello así, ya sea que estemos ante una conducta permanente o continuada, en ambos casos el curso de la prescripción comienza a transcurrir desde el cese de la conducta (cuando se intimó de los hechos al imputado, 15-08-2018). En este punto, sin mayor esfuerzo se observa que la acción contravencional no se encuentra prescripta, pues no han pasado los 18 meses que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38143. Autos: G. C., A.A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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COMPROBACION DEL HECHOGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOHOSTIGAMIENTO O MALTRATOCONTRAVENCION CONTINUADANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAFECHA DEL HECHOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento agravado por víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, la conducta consistente, en que desde la fecha en que adquirió la mayoridad de edad, hasta la actualidad, en reiteradas ocasiones, acosó y hostigó a una menor en un hotel familiar donde viven ambos. La Defensa planteó la indefinición temporal de la conducta atribuida, y por ello la invalidez del requerimiento. Sin embargo, contrariamente a lo cuestionado, en el requerimiento de elevación a juicio, se detalla la atribución de una contravención continuada, la que se encuentra determinada y delimitada en el tiempo desde el día en que encausado adquirió la mayoría de edad, hasta que se lo intimó de los hechos. Asimismo, se ha puntualizado que la conducta se desarrolló en un hotel familiar, donde viven ambos, así como por la calle cuando la presunta víctima vuelve del colegio. En este sentido, el requerimiento no puede analizarse en forma separada sino como una única pieza procesal, y de su íntegra lectura se desprende que el titular de la acción al momento de expresar los fundamentos, se refirió además a las pruebas específicas que sustentaban los hechos en cuestión. Ello así, y teniendo en cuenta que la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos. En autos, la Defensa no ha logrado acreditarlos ni menciona acabadamente en qué forma la atribución en un lapso temporal de la conducta le ha impedido ejercer su defensa, cuando según surge de las constancias de la causa, ha ofrecido prueba de descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38143. Autos: G. C., A.A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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COMPUTO DEL PLAZORESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOCONTRAVENCION CONTINUADAPROCEDENCIAUBEREXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALVIOLACION DE CLAUSURACONTRAVENCION PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados. Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional. El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención. Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso. Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis. Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36717. Autos: Otero, Mariano y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONTRAVENCION CONTINUADANULIDAD PROCESALNON BIS IN IDEMREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La Defensa precisó que originalmente se atribuyó a su asistido un hecho concreto tomando como base el acta labrada y que, sin embargo, posteriormente se le endilgó un evento idéntico pero, forzando las circunstancias, se le dio forma de contravención continuada. Además, manifestó que se habían generado dos causas contravencionales conexas, que se encuentran en dos estadios procesales distintos (una en plena investigación y la otra en etapa de juicio), afectándose el non bis in ídem. Sin embargo lo cierto es que, el recurrente en todo caso podrá efectuar el cuestionamiento respecto de ese evento pero no con relación al suceso que es objeto de este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33327. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

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COMPUTO DEL PLAZOINTERPRETACION DE LA NORMAPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPLURALIDAD DE HECHOSUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOCONTRAVENCION CONTINUADAIMPROCEDENCIAEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCONTRAVENCION PERMANENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción. En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debió ser aplicado supletoriamente en el presente caso. Manifiesta que dicho plazo debe ser computado desde la requisa y que, aún de contarlo desde la intimación de los hechos, a la fecha de presentación del requerimiento de elevación a juicio se encontraba vencido. Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber desarrollado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, de manera organizada, con distribución de roles y funciones mediante la instalación de puestos sobre la acera, exhibiendo para la venta al público en general mercadería de variado tipo, sin contar autorización ni permiso. Para ello, el presunto contraventor habría utilizado un vehículo de su titularidad para trasladar, reponer, distribuir, estructuras y enseres necesarios para el armado de puestos y distribución de mercadería. Así las cosas, para resolver lo recurrido por el apelante corresponde traer a colación el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que “la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente". En consecuencia, conforme la legislación citada en materia contravencional advierto que para verificar el cumplimiento del plazo allí previsto, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos descritos por el Fiscal de grado, pues a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión continuada de la contravención que se le achaca al imputado. En este sentido, computando el plazo en virtud de los lineamientos señalados, es que no surge que se haya superado el plazo de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 42 del Código Contravencional local. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31120. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2017.

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POLICIA METROPOLITANACONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADDESCRIPCION DE LOS HECHOSCONTRAVENCION CONTINUADAIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIONNE BIS IN IDEMHOMICIDIO CULPOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción. En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima –que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional. Sin embargo, las disposiciones establecidas en los artículos 111 de la Ley Nº 1472 y 84 del Código Penal (Homicidio Culposo) tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos. Así, la norma contravencional en cuestión protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad, y veda la conducción de un vehículo superando el límite de alcohol en sangre establecido legalmente y resulta una contravención cuya consumación se produce con la conducción de un vehículo en los términos antes mencionados. En cambio, el delito previsto y reprimido por el artículo 84 del Código Penal, inserto dentro del título delitos contra la vida, tutela a la misma a partir de una particular forma de realización del resultado que presupone la provocación de un peligro prohibido, previsible y evitable. Ahora bien, en el supuesto traído a estudio, si bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención materia de pesquisa en esta jurisdicción local, como el delito de homicidio culposo que resulta objeto de investigación en la jurisdicción nacional, serían atribuibles al mismo sujeto, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución. Ello en razón de que, las conductas de conducir en estado de ebriedad -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad- y el delito mencionado tipificado en el artículo 84 del Código Penal, configuran hechos distintos e independientes. Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la presente que permiten colegir que la contravención se habría desarrollado con anterioridad a que la víctima fuese atropellada e incluso con posterioridad a la colisión, pues mientras el encartado era perseguido por la Policía Metropolitana –según se desprende de la hipótesis acusatoria- la contravención continuaba desarrollándose, incrementando todavía más el riesgo para la seguridad en el tránsito. Es decir, se trató de momentos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30858. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2016.

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DELITO INSTANTANEOCONTRAVENCION CONTINUADATIPO LEGALVIOLACION DE CLAUSURACONTRAVENCION PERMANENTE

La figura del artículo 73 del Código Contravencional es de comisión instantánea pero de efectos permanentes, se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo. Se distingue de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública). También se distingue de las contravenciones continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30642. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-12-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCONTRAVENCION CONTINUADADERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La doctrina en forma unánime ha considerado que en el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20194. Autos: S., N. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2013.

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CONTRAVENCION CONTINUADATIPO LEGALIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE COSA JUZGADAVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa. En efecto, la garantía que protege a los individuos de la doble persecución del estado por hechos de naturaleza penal, requiere de tres condiciones básicas para tornarse operativa: identidad de objeto, de persona y de causa. El planteo de la recurrente resulta inconsistente por cuanto no se advierte que entre las dos investigaciones iniciadas, exista relación alguna en al menos dos de las condiciones señaladas. En la primera de las mencionadas se investiga un hecho presuntamente cometido por el empleado de la firma tal como lo indican la propia defensa y la resolución atacada, mientras que en la presente se investiga el hecho presuntamente cometido por el Presidente del Directorio de la firma que opera en el local clausurado, siendo dos individuos distintos amén de su relación con la sociedad anónima. Por otro lado, resultan ser dos hechos cuyas relaciones de tiempo y modo son manifiestamente diferentes. Si bien el segundo hecho (el aquí investigado) fuera consecuencia de la violación de la misma clausura administrativa que el anterior, lo cierto es que fue cometido en distinto momento y atento al carácter instantáneo de la contravención prevista en el artículo 73 del código Contravencional, no puede sostenerse válidamente que este último momento fuera la mera continuación del primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18492. Autos: FILIBA, SALVADOR ISAAC (SUIPACHA 268 PISO 1º) Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRAVENCION CONTINUADAACUSACION FISCALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

No implica una alteración de la base fáctica de la acusación, el hecho de que la juez en la sentencia que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de vocación a juicio se refiriese al hecho imputado como una contravención continuada. En efecto, dicha circunstancia no implica modificar la imputación, pues la figura del delito continuado es una construcción dogmática creada para casos en el que la continuidad de los hechos determina la existencia de una única acción, aunque no exista entre las acciones individuales una unidad en sentido natural o jurídico. Así se produce cuando “una persona es responsable de varios hechos que realizan el mismo tipo de delito y cuya determinación y tratamiento procesales individualizados carecen de sentido y resultan imposibles”(Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, parte general, V II, Bosh, 1978, págs 1000/01). A ello se suma que lo que se exige en el proceso penal es la debida correlación en el factum descripto en los distintos actos esenciales del proceso. No se exige en cambio, correlación en las diversas calificaciones en que, en su momento las partes y los tribunales encasillaron dicho basamento (CNCP, Sala IV, “Solis, Miguel Angel s/recurso de casación, rta. el 9/9/98). En otras palabras, la afirmación acerca de la presencia de contravención continuada o, en su caso de concurso real, no implican modificación de la base fáctica, sino una apreciación jurídica distinta del mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9018. Autos: Kreiman Norberto Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2009.

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RUIDOS MOLESTOSRADICACION DEL EXPEDIENTECONTRAVENCION CONTINUADAASIGNACION DE CAUSACUESTIONES DE COMPETENCIACONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR CONEXIDADJUEZ QUE PREVINOCONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo. Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6678. Autos: Alvarez, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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DELITO CONTINUADODERECHO PENALCONTRAVENCION CONTINUADADERECHO CONTRAVENCIONAL

El delito continuado requiere no sólo unidad de acción para la realización del tipo, lo que indudablemente implica unidad de lesión al bien jurídico, sino que además involucra un dolo general. La formulación del delito continuado ha tenido históricamente la finalidad de lograr una articulación de los tipos penales que juegue a favor del imputado con el objeto de evitar una pena absurda e irracional. El Dr. Zaffaroni expresa “…no abarca la reiteración de la conducta como una nueva conducta típica independiente, sino como una mayor afectación al bien jurídico, es mayor el contenido del injusto de la única conducta típica pues otra interpretación se presenta como un absurdo … aberrante…” (ob. cit.). El criterio que se sostiene, implica que ante pluralidad de conductas a juzgar igualmente calificadas, si a criterio del sentenciante alguno de los hechos que se imputaron como integrantes de la gestión global desarrollada no se comprobaron finalmente con el grado requerido en la instancia de debate, no cabe la absolución por esos sucesos aislados, ya que los demás sucesos conforman de todos modos una unidad de acción, que lesionan el bien jurídico tutelado, todo ello abarcado por el dolo general, sin perjuicio de que dichas circunstancias sí deben valorarse al momento de mensurar el monto de la pena a aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6267. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2007.

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