INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – RESCISION DEL CONTRATO – RESOLUCION DEL CONTRATO – CONTRATOS DE ADHESION – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – CLAUSULAS ABUSIVAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Ello así debido a que una de las cláusulas de la solicitud de servicio resulta abusiva toda vez que "supedita la facultad de terminación, resolución o rescisión contractual a la previa cancelación de una suma de dinero que se adeuda en concepto de cargo de activación y si no lo abona se genera aún más deuda, pues se incluye en los gastos fijos mensuales de un servicio del cual se pretende su cancelación…". La empresa de telefonía móvil sancionada por la Administración enfatiza el carácter voluntario de la contratación del denunciante, y concluye que no es abusiva la cláusula en el contrato de adhesión que bonifica sobre el cargo de activación siempre que se permanezca en la empresa durante el término de un año, ya que sólo en caso de desvincularse antes por cualquier causa se debe abonar un porcentaje del cargo que depende del momento en que se extingue el acuerdo. En este contexto, es simple advertir en primer lugar, que la bonificación sólo es tal cuando el cliente permanece como prestatario del servicio por un año, pues sólo en tal supuesto se lo liberará del pago del cargo por activación del servicio. En segundo lugar, la cláusula no es razonable por las siguientes razones: a) el cliente debe integrar el cargo bonificado por causas no imputables a él. En efecto, cuando el contrato se extinguiese por cualquier causa, es decir, incluso por razones imputables a la empresa prestadora, el cliente debe integrar el cargo. En tal caso, el derecho del consumidor es ilusorio pues la obligación de la empresa de no cobrar el cargo depende exclusivamente de su voluntad; b) la cláusula en cuestión no explicita las razones por las cuales el cliente debe abonar un 10% del valor del cargo si el contrato se extingue durante los primeros seis meses y un 50% si ello ocurre después, es decir, entre los 6 y 12 meses; c) a su vez, además de no explicar e informar el por qué de esos porcentajes en concepto de pago por el canon bonificado, el concepto no es razonable porque el cliente debe pagar más cuando en verdad permaneció más tiempo como prestatario. De todos modos, más allá de su validez o no, cierto es que el convenio debe establecer por qué el pago del cargo, en caso de rescisión, cumple con el estándar de razonabilidad, es decir, cuál es la relación entre el cargo bonificado, el tiempo transcurrido y el pago porcentual por el cliente. Si tales extremos no surgen de modo expreso o razonablemente implícito del acuerdo, más aún tratándose de un contrato de adhesión y la posición débil del consumidor, cabe inferir que la cláusula encubre otros fines y, por tanto, constituye un abuso de los derechos de este último.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13747. Autos: CTI PCS SA – CTI MOVIL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – REVOCACION DEL CONTRATO – RESCISION DEL CONTRATO – RESOLUCION DEL CONTRATO – CONTRATOS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
La forma más habitual de extinguir un contrato es su cumplimiento. Sin embargo, existen los denominados modos “anormales” las que, entre otras, se encuentran la rescisión, la resolución y la revocación. Tales institutos tienen un sentido preciso y determinado y, en consecuencia, no deben ser confundidos. Así, a través de la rescisión, las partes pueden -de común acuerdo- extinguir total o parcialmente las obligaciones creadas por ellas o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido. No actúa en forma retroactiva sino para el futuro. Por su lado, la revocación puede ser definida como una causal de ejercicio unilateral, es decir, por una sola de las partes, en los casos que la ley autoriza, sea en forma amplia o limitada. En último término, la resolución es causal anormal de extinción del contrato proveniente de una estipulación legal o convencional que, ante el acaecimiento de un hecho ulterior o futuro a la celebración del contrato, faculta a una o ambas partes a dejarlo sin efecto (conf. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte general, Educa, Buenos Aires, 2008, p. 603 y ss.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12824. Autos: Sociedad Argentina de Control Técnico de Automotores Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2010.
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EXTINCION DEL CONTRATO – REVOCACION DEL CONTRATO – NULIDAD – RESCISION DEL CONTRATO – RESOLUCION DEL CONTRATO – CONTRATOS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos. Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado. Si bien reconocemos que las tres actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad, debemos aclarar que los tres institutos funcionan para deshacer un vinculo contractual existente y válido; en cambio, la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, hablamos de nulidad cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que oportunamente estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, —anterior o contemporáneo a la celebración del contrato— vicia el acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad del mismo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7682. Autos: Telecom Personal SA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008.
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EXTINCION DEL CONTRATO – ACUERDO DE PARTES – EFECTO RETROACTIVO – RESCISION DEL CONTRATO – RESOLUCION DEL CONTRATO – CONTRATOS – ALCANCES
En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7215. Autos: MARTURANO ANTONIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008.
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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NOTIFICACION – RESOLUCION DEL CONTRATO – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DEL CONTRATO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración que impuso una sanción pecuniaria, en cuanto sanciona a una entidad bancaria por no haber obrado en forma acorde al deber de información que le impone el artículo 4 de la Ley Nº 24.240. La existencia de una deuda por sí sola no puede hacer suponer al usuario que se le dará de baja la tarjeta de crédito -sin haberse cursado una notificación previa que dé cuenta de la situación-, toda vez que, en el mismo contrato existen numerosas disposiciones relativas a los intereses compensatorios y punitorios aplicables dirigidos, en definitiva, a compensar y a sancionar la mora del deudor. Por otra parte, es menester recordar que la interpretación del convenio debe ser efectuada, como se ha hecho en este caso, a la luz del principio in dubio pro consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6562. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-11-2007.
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CONTRATOS DE LARGA DURACION – RESOLUCION DEL CONTRATO – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – DERECHO A LA SALUD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Si en un contrato de medicina prepaga se insertara una cláusula que previera la posibilidad de "rescisión" incausada para ambas partes, ello no supondría iguales ventajas para ellas. La reciprocidad que tal bilateralidad implica significa en estos casos un detrimento para el adherente. Siendo así, no puede sostenerse sin más que idéntica facultad para ambas partes implique un beneficio similar. Y es por ello que este tipo de cláusulas -las mal llamadas "de rescisión unilateral incausada" insertas en los contratos de medicina prepaga- desnaturalizan las obligaciones al afectar la "correspectividad de larga duración"; en suma, resultan abusivas. Dentro de este contexto, la decisión de la empresa de "rescindir incausadamente el contrato" puede ser interpretada como la intención de liberarse del riesgo empresario propio de su negocio y resulta altamente reprochable desde todo punto de vista. La resolución del contrato por parte de la empresa dejó a la denunciante y a su familia expuestos a una situación de total desprotección ya que se vieron impedidos de continuar con los tratamientos. Además, en los hechos, son bajas las posibilidades con que cuenta la denunciante de ser aceptada -una vez declarada la enfermedad- en otra empresa de medicina prepaga. Si bien no hay normas específicas referidas a los contratos de medicina prepaga, su objeto tiene una proyección social que la diferencia de otras empresas comerciales. Un desentendimiento tan grande de valores como la salud y la vida resultan contrarios a la actividad que desarrolla la apelante y reñida con su importante función.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5196. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004.
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RESOLUCION DEL CONTRATO – DEUDAS – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS
Dado que la ley de tarjeta de créditos no impone condiciones a la facultad del usuario de resolver el contrato, sino que por el contrario, expresamente prevé que puede ser ejercida en cualquier momento y por cualquier medio fehaciente (conf. art 11 inc. b citado ut supra), la entidad bancaria no puede pretender que el hecho de existir consumos financiados sea un obstáculo para ello. En todo caso, la impugnante debió informar al titular de la tarjeta de tal circunstancia e indicar cómo debía proceder a efectos de cancelar los saldos pendientes; pero nada la habilitaba a renovar por sí la tarjeta cuya baja había sido solicitada y cobrar el cargo por ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1258. Autos: Citibank NA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – RESOLUCION DEL CONTRATO – COMUNICACION DE RESCISION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, no cabe resolver en el marco del presente proceso cautelar la suspensión del trámite de aplicación de sanciones iniciado por ante el Registro de Constructores de Obras Públicas, a partir de la notificación del acto rescisorio del contrato que realizara la Administración. Ello, teniendo en cuenta que el actor tendrá ante la sede del Registro la posibilidad de efectuar su descargo, y asumiendo que prima facie la administración ya ha dado cumplimiento a su deber de información, más allá del cuestionamiento que realiza la actora en cuanto a su oportunidad. Nótese que el apelante intenta suspender mediante esta vía cautelar un procedimiento administrativo seguido ante un registro Nacional, y que la Administración -demandada en este proceso- parece ser ajena a su tramitación. En ese sentido cabe recordar que en principio, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1189. Autos: Marcalba SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – RESOLUCION DEL CONTRATO – COMUNICACION DE RESCISION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LEGITIMACION PASIVA
En el caso, nada indica que la oposición que puede realizar el contratista en sede del Registro de Constructores de Obras Públicas no sea hábil u oportuna para garantizar su defensa, y en su caso, será ante el organismo mencionado que deberá esgrimir su diferente criterio con relación al momento en que la comunicación por parte de la Administración, del acto rescisorio del contrato, debió efectuarse (firme o no). Por lo demás, es el propio interesado quien se halla en condiciones de informar al Registro que la rescisión está siendo judicialmente cuestionada, a fin de que el organismo evalúe lo que en su caso corresponda. En síntesis, cabe rechazar la suspensión del acto atacado, debido a que no es posible retrotraer una comunicación ya efectuada, y que la comunicación por parte de la Administración al Registro de Constructores de Obras Públicas, con relación a la rescisión contractual, no se presenta en modo palmario como una sanción, sino solo como el cumplimiento de un deber genérico de información, y el Registro de Constructores de Obras Públicas no es sujeto demandado en el sub examine.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1189. Autos: Marcalba SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION DEL CONTRATO – DEBER DE INFORMACION – CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FALTA DE COPIAS
El contrato de tarjeta de crédito es un contrato que regula una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240. En el caso, toda vez que no obra en estos actuados una copia del contrato que vinculaba al consumidor con la entidad bancaria, sus argumentos, enderezados a legitimar su conducta, sobre la base de existencia de una cláusula que la facultaba a dar por concluida la relación contractual de modo unilateral sin necesidad de poner en conocimiento de la consumidora tal decisión, no pueden prosperar. Es que, más allá de las consideraciones que tal cláusula pueda merecer, lo cierto es que no está acreditado en este expediente que la consumidora la hubiera conocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1098. Autos: Lloyds Bank Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION DEL CONTRATO – AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Dentro del contrato de cuenta corriente, existe a favor de la entidad bancaria, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad – ejercicio de un derecho potestativo – de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias determinadas -aviso previo de diez días- mediante la expresión unilateral de voluntad. Quien puede resolver la totalidad, eventualmente podría extinguir parcialmente, o sea dejar sin efecto la autorización para girar en descubierto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
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RESOLUCION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil). En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días. La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente. En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
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RESOLUCION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES
El ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente, produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”. No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto. Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
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NATURALEZA JURIDICA – RESOLUCION DEL CONTRATO – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES – FACULTAD POTESTATIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCEPTO – OBJETO – PACTO DE DISPLICENCIA
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula por la cual –en el marco de un contrato de cuenta corriente- existe la facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (conf. arts. 944 y 946 del Cód.Civil). En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días. La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente. En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, -se trata de un "pacto de displicencia"-, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo. El ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada "resolución".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 335. Autos: ABN Amro Bank NV Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2004.
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NATURALEZA JURIDICA – RESOLUCION DEL CONTRATO – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES – FACULTAD POTESTATIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCEPTO – OBJETO – PACTO DE DISPLICENCIA
La facultad de la entidad bancaria de extinguir el contrato de cuenta corriente, originada en la inclusión de tal cláusula y liberándose de las obligaciones del mismo con un aviso previo de diez días, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución – condición resolutoria, pacto comisorio etc.-, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático -como la condición-, librado al arbitrio de quien lo ejerce -o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto. Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 335. Autos: ABN Amro Bank NV Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2004.
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