CARGA DE LA PRUEBA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACCION IN REM VERSO – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El instituto del enriquecimiento sin causa implica un desplazamiento patrimonial, un traspaso de bienes de una persona a otra sin justificación jurídica. Este desplazamiento es contrario a la equidad, toda vez implica que una persona se está enriqueciendo a costa del empobrecimiento de otra (Sala II "in re" "Carmona, Mario Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) ", EXP 2513/0, sentencia del 03/05/2005). Ahora bien, aun cuando en la legislación civil no existe un precepto expreso sobre el instituto en estudio, debe señalarse que VÉLEZ SARSFIELD lo introdujo con claridad en la nota al artículo 784 de su obra, al expresar "[e]l principio de equidad que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno". En este contexto, debe señalarse que la doctrina, en forma unánime, sostiene la existencia en nuestro derecho del enriquecimiento sin causa. Así, se ha establecido que son requisitos de la acción "in rem verso" el enriquecimiento del demandado que puede incluso derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (ALTERINI, Atilio Aníbal -AMEAL, Oscar José – LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995, p. 728). En este contexto, corresponde concluir en que el empobrecimiento de la demandante no puede inferirse, es decir, el "quantum" del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión, el cual debe ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en el instituto de enriquecimiento sin causa su derecho a resarcimiento [cfr. causa “Editorial La Página S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 3793/0, sentencia del 29/05/2014, Sala II].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31711. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGA DE LA PRUEBA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACCION IN REM VERSO – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de obtener la indemnización en razón de enriquecimiento sin causa del que se habría beneficiado a raíz del goce de los automóviles locados, sin abonar pago alguno. En efecto, con la prueba producida en autos no puede determinarse el monto del empobrecimiento. En este punto vale mencionar que la pericia contable practicada no surgen los gastos y costos en los que habría incurrido en su relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese marco, la Sala I del fuero sostuvo "la demostración del "quantum" del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción "in rem verso", toda vez que su prueba determina el límite de la reparación. Ello por un doble fundamento, a saber: por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo) (Álvarez Caperochipi, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carece de interés legítimo (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed. Perrot, Tomo II, pág. 524)" [confr. Sala I "in re" "Orrico SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 3963/0, sentencia del 09/06/2009]. Así las cosas, está ausente uno de los presupuestos exigidos para fundar su reclamo en el instituto de enriquecimiento sin causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31711. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGA DE LA PRUEBA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACCION IN REM VERSO – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – IMPROCEDENCIA
En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser planteados al iniciarse la demanda. En particular, corresponde a la parte actora la carga de su prueba y la determinación de la cuantía de su propio empobrecimiento (v. Fallos, 312:741, 323:3924, 329:5976, entre otros). Como es sabido, las ofertas de los proveedores incluyen los costos de manufactura, mantenimiento o adquisición de los bienes provistos, además de un porcentaje de ganancia. En la medida en que en la demanda no se invocó cuáles han sido los costos y gastos involucrados en el suministro, no es posible establecer la medida de la pérdida experimentada (v. TSJ, sentencia dictada en los autos “Praxair Argentina SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Exp. 11160/14, el 20/12/16). No es posible hacer lugar a la acción de restitución con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa en virtud de un contrato que resulta nulo por violación a las formas esenciales, toda vez que la prueba producida no permite establecer pauta alguna a efectos de calcular el empobrecimiento sufrido por la empresa actora, falencia que no puede ser suplida por una estimación judicial carente de sustento (cf. args. TSJ, sentencia dictada en los autos “Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos s/ recurso de apelación ordinario”, Exp. 1860/02, el 05/11/03).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31711. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARGA DE LA PRUEBA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – ACCION IN REM VERSO – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INDEMNIZACION – PRUEBA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde modificar el monto otorgado en la sentencia de grado, en concepto de enriquecimiento sin causa que debería pagar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora en la demanda de cobro de pesos. Ahora bien, puesto que la actora persigue una reparación por enriquecimiento sin causa y puesto que, respecto del enriquecimiento sin causa, “no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil” (Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. EXP 2397/0, sentencia del 19/07/2002), corresponde restar al total nominal la prestación de servicios acreditada, el monto correspondiente a las ganancias que hubiera obtenido la actora. Puesto que la actora no ha ofrecido prueba alguna tendiente a mostrar cuál es la proporción del precio correspondiente a su ganancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, considero razonable estimarla en un margen bruto del 20% (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31711. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del GCBA destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. Así, la revocación anticipada del contrato celebrado entre las partes, compromete un supuesto de responsabilidad del GCBA por su actividad lícita. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ese tipo de responsabilidad “no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (Fallos: 337:548). En ese sentido, el Máximo Tribunal agregó que solo se deben resarcir “los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”. Asimismo, se ha dicho que el fundamento del deber de reparar en materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita encuentra fundamento en las previsiones de los artículos 11 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantizan la igualdad ante las cargas públicas (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6663 /09, sentencia del 5/5/10, voto del juez Luis Francisco Lozano). Por otro lado, la cuestión debatida en las presentes actuaciones no resulta novedosa pues ha merecido tratamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº3272/04, sentencia del 6/4/05. En dicho precedente, se precisó que los contratos en cuestión son “innominados” y que, toda vez que en el Decreto N° 2237/97 se previó la aplicación de las previsiones del Código Civil (art. 12) y “no [se] contempló de manera expresa la posibilidad de revocación del mandato por oportunidad mérito y conveniencia”, las pautas “para definir la extensión de un resarcimiento ante una decisión de tal tipo” deben regirse por la normativa específica de derecho común (voto de los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – PROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. El Tribunal Superior de Justicia en autos “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, expusieron que “entre las normas del Código Civil y las disposiciones del Decreto N° 2237/97” se debía “encontrar el punto en que justeza y justicia se acoplen de manera armónica”. En ese entendimiento, ante el pedido indemnizatorio de la parte allí actora por la ruptura anticipada del contrato que había celebrado con el GCBA, el Tribunal local estableció determinadas pautas en cuanto al alcance de la reparación en juego. En concreto, expuso que “fue la propia Administración la que ordenó al actor no continuar los procesos y, de esa forma, le impidió percibir sus honorarios. Después nuevamente fue ella quien extinguió el contrato. De tal manera, se presenta al Juzgador la siguiente situación: a) trabajos realizados por el mandatario por instrucciones del Fisco local; b) paralización de esos trabajos por instrucción del mandante; c) revocación de la designación; y d) imposibilidad de cobro a los contribuyentes. Además, en torno a la normativa que debe gobernar la eventual reparación a favor del accionante, se sostuvo que corresponde remitirse al artículo 1958 del Código Civil, que dispone que si “el mandato es revocado sin culpa del mandatario, surge para él un derecho a la retribución por la parte del servicio prestado efectivamente”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – MANDATO – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, corresponde desestimar el cuestionamiento del Gobierno local destinado a objetar el decisorio de grado en cuanto, a su criterio, tenía la facultad de revocar sin causa el contrato celebrado con el actor sin que ese obrar genere eventuales derechos resarcitorios al mandatario. Con relación al rubro “daño emergente”, se precisó que cabe al juzgador “definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados”. El temperamento descripto ha sido adoptado por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16 y por la Sala II del fuero en los autos “Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N° 998/0, sentencia del 29/3/07.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – GASTOS IMPRODUCTIVOS – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo. Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia. La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT). En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado. Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de daños y perjuicios respecto al rubro "gastos de equipamiento" como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el "a quo" puntualizó que “corresponde el rechazo de la indemnización por gastos de mobiliario (escritorios, sillas), útiles (fax, artículos de papelería y librería), limpieza, y compra de una computadora, con impresora y programas". Ello, toda vez que no se puede determinar que tuvieran como fin exclusivo el ejercicio de la función de cobrador fiscal ni que devinieran improductivos para el actor. A ese respecto, el accionante adujo que el criterio adoptado por el Magistrado de grado “resulta totalmente errado” toda vez que no resarcir el rubro pretendido, a su criterio, supondría “liberar a la demandada de su responsabilidad por haber obligado a los Cobradores Fiscales a efectuar ese fuerte desembolso que luego no se usó debidamente, en razón de la actitud incumplidora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, ante un agravio análogo al introducido por el actor, esta Sala resolvió “que el equipamiento individualizado por el recurrente (computadora, una impresora láser, etcétera), en atención a su experiencia y antigüedad en el ejercicio profesional (…), no pueden presumirse únicamente utilizados para su función de cobrador fiscal, ni que le hubieran resultado improductivos una vez finalizado el contrato” (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el agravio planteado por el actor respecto al "quantum" del rubro "labor judicial" (honorarios profesionales), corresponde declararlo desierto. Ahora bien, el recurrente no desarrolló un razonamiento idóneo que permita refutar lo decidido por el Juez de grado. A su vez, cabe destacar que lo resuelto por el Sentenciante de grado resulta conteste con la postura adoptada por esta Sala en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16. En dicha oportunidad, para lo que ahora importa, se manifestó que “la imposibilidad de cobro por parte de los cobradores fiscales a la demandada, prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2237/93, tenía vigencia en el marco de la ejecución regular del contrato y, no así, en caso de revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia”. A su vez, en el precedente mencionado, se expuso que “debe tenerse presente que los honorarios judiciales que le correspondiesen al señor Granero deberían ser regulados en cada proceso en particular, aunque, sin perjuicio de ello, por las complejidades involucradas [v., en particular, arts. 17/19 del decreto Nº2237/93], resulta apropiado utilizar los parámetros previstos en la ley de honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la ciudad a fin de determinar el "quantum" de las tareas efectivamente realizadas, que han quedado pendiente de retribución”. Para finalizar, se concluyó que, de adoptarse una solución contraria, “se arribaría a la injusta conclusión de que el trabajo que realizaron los cobradores fiscales, de acuerdo con lo pactado con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, nadie debe resarcirlo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – DAÑO EMERGENTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por el daño emergente como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal, respecto de la labor extrajudicial. En efecto, el "a quo" tuvo por probado que el actor realizó tareas extrajudiciales como mandatario que no fueron retribuidas por el demandado, aunque entendió que la prueba obrante en autos no resultó suficiente a fin de establecer, efectivamente, la cuantía de aquellas. En este sentido, la perito contadora designada sostuvo que no contó con documentación idónea que le permita “establecer si [la deuda] fue cobrada, que deuda ha ido [a] juicio, cuales deudas se acogieron a Plan de Pago (Dtos. 2112/94 y 9249/95) o cuales, a través de la gestión extrajudicial tuvieron tal o cual resultado”. Ello así, el demandante soslayó explicitar la imposibilidad que tendría de aportar en autos prueba que permita dilucidar el alcance de las tareas extrajudiciales bajo análisis. Cabe destacar que las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes a fin de acreditar las gestiones extrajudiciales que habría efectuado el actor tendiente al cobro de las deudas que le asignó el accionado ni los planes de acogimientos de pago que habría suscripto. Cabe recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN, en los autos “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – LUCRO CESANTE – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por lucro cesante ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal. En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. Ello así, esta Sala ha tenido oportunidad de sostener que los ingresos que el actor fue privado de percibir por la revocación anticipada del vínculo que unía a las partes por decisión del GCBA no resultan asimilable al lucro cesante pretendido por el accionante (en los autos “Granero Alioth Raúl c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 1796, sentencia del 24/02/16). Asimismo, los estipendios profesionales frustrados reclamados por el actor en atención a que se habría visto impedido de realizar otras tareas inherentes a su formación académica ante la necesidad de “atender en el local arrendado a los deudores”, además de resultar una circunstancia hipotética y conjetural, resultan un riesgo propio de la actividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESCISION UNILATERAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar al resarcimiento por daño moral ante la rescisión unilateral anticipada del contrato por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que designó al actor como cobrador fiscal. Cabe destacar que la decisión adoptada por el demandado operó sobre todo el régimen de cobradores fiscales, sin importar en modo alguno una descalificación de las tareas profesionales desarrolladas por el actor. El accionante objetó lo decidido por el "a quo" por cuanto, a su criterio, fue objeto de “manipulación” y “mal trato” por parte del demandado durante la relación contractual y, finalmente, el Gobierno local los “borró como apoderados, con total impunidad, como si se tratase de elementos negativos que debían ser eliminados”. En efecto, en función de las constancias obrantes en la causa, cabe concluir que no se encuentra acreditada la existencia de padecimientos espirituales sufridos por el actor, que permitan dar por demostrada la existencia de sufrimientos calificables como un sacrificio especial susceptible de reparación en el marco de la responsabilidad del estado derivada del ejercicio lícito de sus atribuciones. El cuadro de situación descripto por el accionante seguramente le produjo molestias, pero ellas, por un lado, no excedieron la medida de lo tolerable frente a un mandato revocable y, por otro, obedecieron estrictamente a cuestiones institucionales sin implicar descalificación alguna en torno a la idoneidad del profesional oportunamente contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – FALLO PLENARIO – COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – RESCISION UNILATERAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13. Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual. Es decir, peticionó que el valor de la condena debía ser cuantificado a valores actuales fijados al momento del decisorio cuestionado. A ese respecto, el "a quo" entendió que “se debe `[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). En efecto, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los rubros indemnizatorios en juego a valor históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) – COBRADOR FISCAL – REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISION UNILATERAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – MULTA (PROCESAL) – MALA FE PROCESAL
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que, en esta instancia, se debe fijar “una multa resarcitoria a [su] favor” con sustento en la conducta que habría asumido el Gobierno local en las presentes actuaciones por daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal. . En particular, el recurrente expuso que la “mala fe procesal” de su contraria “no puede quedar impune”. En ese contexto, tal como sostuvo el señor Fiscal ante la Cámara, lo peticionado por el apelante no encuentra apoyo en lo previsto en la normativa aplicable con relación a las facultades disciplinarias de los magistrados (v. arts. 28 y 39 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.
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