ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – ARBITRARIEDAD – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES LEGISLATIVAS – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – OBLIGACIONES DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, cabe indicar que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Por esta razón, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47, entre otros). Nótese que con relación a honorarios mínimos, a partir de 1879, la Corte Suprema de Justicia sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521). Sin embargo, a partir de 1984, en Fallos 306:1265, dicho tribunal dejó de lado su doctrina anterior sentada en Fallos: 239: 123, 251:516, 256:232, 302:534, 303:1667, estableciendo un cambio de criterio según el cual, la ponderación de los diversos factores, tales como el mérito y la naturaleza e importancia de los trabajos, no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual, no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma. Sostuvo además que si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores (considerando 4° del fallo citado). Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado también que, no habiendo formulado impugnaciones de inconstitucionalidad contra las normas arancelarias aplicables, como sucede en el caso, el acierto y conveniencia de estas es materia propia de la política legislativa y ajena a la competencia judicial (Fallos: 261:223), y que “la onerosidad de su pago (de honorarios) no es, por otra parte, razón bastante de tacha constitucional” (Fallos: 258:64 y 296:124). Por tanto, en numerosas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia descalificó decisiones que regularon honorarios por debajo de lo previsto, ya que entendió que con ello los jueces se excedían en su función, o que, al resolver de ese modo, se estaban apartando de la solución normativa prevista para el caso, incurriendo en arbitrariedad (Fallos: 327:3669; 327:689; 321:2014; 317:461; 316:1577; 316:2146).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – ESTRUCTURA ORGANICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos. De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
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INMOVILIZACION DE VEHICULOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – NULIDAD PROCESAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTROL JURISDICCIONAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado. En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada. Ahora bien, considerando que las actuaciones se iniciaron -casi- 1 (uno) mes antes de que el legajo arribe al Juzgado y que la consulta para la inmovilización del rodado fue evacuada por un funcionario –secretraria- y no por el Fiscal a cargo -entre otros defectos-, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen judicial y jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA). En este sentido, debe tenerse en cuenta que la medida precautoria inicial practicada por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias para su validez – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad "per se" a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por la Ley N° 12 (cfr. art. 21 LPC CABA), es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero "de facto". (cfr. Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, causa nro. 031-00-CC/2004, “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04, entre muchas otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30294. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-10-2016.
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ARBITRARIEDAD – REGLAS DE CONDUCTA – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – CARACTER TAXATIVO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen "numerus clausus", por cuanto la interpretación taxativa de la norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado. Imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material deviene arbitrario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30105. Autos: BLOJ, PABLO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.
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LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – PODERES DEL ESTADO – CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA JURISDICCION
La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.
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LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – PODERES DEL ESTADO – CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA JURISDICCION
La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.
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PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – FECUNDACION ASISTIDA – FECUNDACION IN VITRO – SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD – FALTA DE REGLAMENTACION – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – DIVISION DE PODERES – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y en consecuencia, condena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (Obsba) a brindar a los actores la cobertura económica del tratamiento de fertilización in vitro por técnica ICSI (inyección espermática intracitoplasmática) en la institución que aquellos elijan realizarlo. Sin perjuicio de la dificultad que la cuestión entraña, y el debate moral relativo al tema, es posible afirmar que la existencia de un derecho a desarrollar con libertad la vida sexual de las personas, así como el deber de no interferencia en materia de planificación familiar, no se traduce necesariamente en una obligación de tipo prestacional a cargo de la Obra Social demandada. La incorporación de los derechos reproductivos en los textos constitucionales y en los instrumentos internacionales se vinculan a la obligación del Estado de informar en un lenguaje claro y accesible las modalidades y alcances de la salud reproductiva y la procreación responsable; no es posible inferir un deber genérico a cargo de la Obra Social demandada de solventar tratamientos que no han sido contemplados en el Plan Médico Obligatorio. Lo expresado no significa, de ninguna manera, cuestionar la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, sino de destacar la imperiosa necesidad de evaluar el impacto económico que la obligación de cobertura de una prestación costosa —sin riesgo de vida y no prevista en el menú básico obligatorio— pueda tener en el financiamiento del sistema. Es que en forma previa a la adjudicación de la obligación legal de la cobertura en cabeza de la demandada cabe aguardar la imprescindible discusión legislativa y la sanción de la norma pertinente. En efecto, sería una decisión exclusiva del legislador incluir o excluir, en un eventual marco legal, los casos clínicos y los procedimientos terapéuticos y técnicas que estarán facultados a utilizar los servicios que se ocupan de la procreación humana asistida; y la obligatoriedad o no de la prestación de los mismos. En suma, es claro que, una decisión como la pretendida por los actores excedería el ámbito de actuación que, constitucionalmente, se le ha fijado a este Poder Judicial en desmedro de las atribuciones propias de otros departamentos del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7421. Autos: A. R. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-05-2008.
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