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SECRETO DEL SUMARIOFALTA DE INDIVIDUALIZACIONNOTIFICACIONPLURALIDAD DE IMPUTADOSDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSOR OFICIALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas. Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial. Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31004. Autos: Fagundez, Magali Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECRETO DEL SUMARIOINVESTIGACION DEL HECHONOTIFICACIONPLURALIDAD DE IMPUTADOSSISTEMA ACUSATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Ahora bien, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presente causa desde la denuncia inicial, sin control jurisdiccional, tanto en sede nacional como luego de aceptarse la competencia por este fuero. En este sentido, recién se dió intervención a la Defensa Oficial, no a la imputada, a los 18 (dieciocho) meses de la presentación de la denuncia. Al respecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, intimarlo. Tampoco es posible que se instruya por más de un año un proceso secreto para las personas en él imputadas. Esto debe ser señalado a fin de no admitir comportamientos que, mediante la sustanciación de una investigación secreta y desmadrada temporalmente, vulneren la garantía de defensa en juicio y la de ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31004. Autos: Fagundez, Magali Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOGARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADDEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE NOTIFICACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado adelante en autos. En efecto, no obra en autos la disposición del secreto de la investigación (artículo 102 del Código Procesal Penal) pese a haberse prolongado la misma por más de un semestre durante el cual se interrogó reiteradamente a la denunciante. Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública; pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue llevada a cabo seis meses después en ocasión de la detención del imputado al allanarse su domicilio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30619. Autos: H., C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

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SECRETO DEL SUMARIOLEGAJO DE INVESTIGACIONELEVACION A JUICIOREMISION DE LAS ACTUACIONESPRINCIPIO DE PUBLICIDADDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS DEL IMPUTADOCONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales. En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes. Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”. Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28820. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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SECRETO DEL SUMARIODECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALNOTIFICACIONNULIDADPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALDERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado. En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable. La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal). Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día. Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga. Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal. Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial. Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito. En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial. Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra. Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28775. Autos: Z., R. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

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AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIASNULIDADPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE ORALIDADRECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por la falta de celebración de la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal. La recurrente consideró que el decisorio atacado viola los principios de oralidad y publicidad, por lo que debe ser declarado nulo ya que al resolver un planteo de prescripción incoado por el Defensor Oficial, la Sra. Jueza debió haber realizado la audiencia estipulada en el artículo 197 del Código Procesal Penal a fin de escuchar a las partes en cuanto tenía que argumentar. La parte consideró que tal omisión selló de nulidad todo el trámite posterior y la resolución adoptada en autos. Sin embargo, es evidente que quien interpuso el planteo de prescripción, ni la Magistrada de grado tuvieron la intención de darle tratamiento al asunto bajo las disposiciones procesales de los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal. La falta de celebración de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal no justifica la nulidad de la resolución que desvincula al imputado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28552. Autos: R., A. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADGARANTIAS PROCESALESSISTEMA ACUSATORIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADPRINCIPIO DE CONTRADICCIONPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado. La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso. De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26885. Autos: G., E. I. y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE CONCURRENCIAPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSELECCION DEL COCONTRATANTEREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos. Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación. Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil). En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07). En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2015.

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LEGAJO DE INVESTIGACIONPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREMISION DE LAS ACTUACIONESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADRECURSO DE REPOSICIONCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara contra la solicitud de la remisión del legajo de investigación requerido por el Tribunal, por el plazo de 72 hs., a los fines de un mejor resolver. En efecto, la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perseguido el destierro de aquella situación aún hoy existente en el orden nacional, donde el Juez de Instrucción, quien reúne las facultades investigativas, acusatorias y decisoras en una sola figura, dispone medidas sin someterse a un control permanente y directo, y ejerce la acción en forma casi exclusiva, cuando no decide su delegación (conf., por ej. al art. 196 del C.P.P.N). El recelo para con el conocimiento de la actividad ejercida por la acusación, transita a contramano de uno de los pilares fundamentales del principio acusatorio: la publicidad, el cual, mediante las reticentes prácticas del Ministerio Público Fiscal, es continuamente conculcado. Ello así, limitar el conocimiento del juez (en el caso, de la solicitud de remisión efectuada) llamado a resolver la posible afectación de una garantía constitucional, no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22083. Autos: Díaz.,Díaz. Yonatan. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-03-2014.

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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSNOTIFICACIONDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESDERECHOS DEL IMPUTADOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14728. Autos: S., R. F. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

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SECRETO DEL SUMARIODECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSNOTIFICACIONDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAPLAZOS PROCESALESDERECHOS DEL IMPUTADOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado). El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados. Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14728. Autos: S., R. F. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA PUBLICAAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE PUBLICIDADPRINCIPIOS PROCESALESALCANCESPRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10019. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE PUBLICIDADPRINCIPIOS PROCESALESALCANCESPRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8569. Autos: Bwin.com Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE PUBLICIDADPRINCIPIOS PROCESALESCARACTERPRINCIPIO DE ORALIDAD

Vale recordar que la oralidad está unida intimamente con varios principios procesales penales. A partir de la oralidad se permite el adelantamiento de un juicio público, sin secretos para las partes ni para la sociedad, lo que conlleva un mayor control de la justicia por la comunidad, en un estado democrático en el que la soberanía reside en el pueblo y éste a través del juez administra justicia. Asimismo, garantiza la transparencia de la actuación de los funcionarios públicos, y como garantía del conocimiento colectivo legitima la función. La oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran no solo las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, sino a la vez los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7974. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 08-07-2008.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE PUBLICIDADALCANCESRECURSO DE APELACIONCARACTERPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. En tal sentido, cabe mencionar que la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “ lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria … exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso …” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4441. Autos: Romero, Luis Rufino Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.

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