GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que sobreseyó al encartado en orden a los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad. Ahora bien, considero que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. En efecto, la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a limitaciones; en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto como respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58535. Autos: A., J. P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBITRARIEDAD – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PROCEDENCIA DEL RECURSO – REVISION JUDICIAL – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja incoado por el Fiscal, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto por esa parte disponiendo su tramitación. En el recurso de queja presentado, el recurrente expuso que “…al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta Fiscalía ha realizado una crítica concreta y fundada de cada uno de los argumentos que dieran fundamento a la misma, enfatizando en que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido”. Añadió que “…la actividad de transporte de pasajeros desarrollada con asistencia de la plataforma “UBER”, pudo haber sido inscripta dentro de uno de los tipos de habilitación contemplados por el Código de Habilitaciones y Verificaciones” y que “…la falta de habilitación o de intento de habilitación, únicamente responde al desinterés del infractor”. En el pronunciamiento en crisis, el Magistrado de grado el Juez entendió que no se daba en el caso el supuesto de arbitrariedad alegado por el apelante. Ahora bien, corresponde señalar que el auto que resuelve sobre la admisibilidad de un recurso no puede en su desarrollo avanzar hasta el punto de decidir sobre el fondo de los agravios invocados, pues ello implica virtualmente convertir al sentenciante en Juez de su propia decisión a la que eventualmente podría tener que calificar, “verbi gratia”, como arbitraria o violatoria de la ley. En este sentido, el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia. Es por eso que, el auto referido debe analizar con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo, o denegarlo si la presentación aparece huérfana de todo contenido y resulta manifiestamente improcedente, quedando reservada a la instancia revisora no sólo el control del juicio de admisibilidad así producido sino también el juzgamiento de la materia objeto de recurso. Así las cosas, el recurrente ha logrado delinear denuestos que podrían encuadrarse, en principio, en el supuesto de violación de la ley, previsto en el artículo 57 (según Ley N° 6347/20) de la Ley de Procedimiento de Faltas. En efecto, corresponde que sea este Tribunal el que en definitiva decida sobre el fondo de la cuestión, de conformidad con el criterio de razonable amplitud antes mencionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49443. Autos: Villalobos Espina, Alcimiro Segundo Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-09-2022.
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PLANTEO DE NULIDAD – NULIDAD DEL DECRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DECRETO JUDICIAL – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción. En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto. Sin embargo, la pretensión de que la nulidad fuera planteada directamente ante el Máximo Tribunal local carece de asidero. Ese tribunal no tiene entre sus competencias el tratamiento de asuntos de tramitación procesal como la suscitada en autos, sino que su intervención se limita a cuestiones específicas en función de su calidad de órgano extraordinario. A esto se suma que plantear una nulidad frente al Tribunal Superior de Justicia local implicaría que la única instancia revisora del trámite —que, reiteramos, es eminentemente ordinario en sus inicios— sería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que privaría al imputado de la doble instancia, pues no puede ser considerada doble instancia una tan excepcional y acotada como la del recurso extraordinario federal. El mismo argumento explica por qué esta Sala tampoco puede en esta oportunidad tratar la cuestión respecto de la cual el A-Quo decidió “no expedirse”. Pues, eventualmente, una solución de los suscriptos contraria a los intereses de la parte la dejaría sin la posibilidad de una revisión amplia y sólo le quedaría habilitada la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Las consideraciones vertidas bastan para decretar la invalidez de la decisión de grado, conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que hacen al proceso judicial, cuyo deber ínsito es tarea de los jueces. Ello responde al principio republicano de gobierno —art. 1º CN, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31927. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA DEFINITIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior que garantiza el Pacto San José de Costa Rica se refiere, por regla general, al concepto de fallo: “Dentro de este contexto no puede -como se pretende desde la defensa- entenderse violentado el art. 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto cada uno de los principios que allí se enuncian rigen plenamente dentro del ámbito de su competencia, es decir que la garantía de la doble instancia se refiere a la decisión definitiva y no a las distintas incidencias de la corte procesal que pueden presentarse durante la tramitación de una causa.”. (expte. nº 912-1, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción”, rta. el 5/12/2001).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4445. Autos: Julio César Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.
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