REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES
En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que sustancie la incidencia en legal forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). En el presente, vencido el periodo de la suspensión del juicio a prueba, la Oficina de Control produjo su reporte final donde informó que en septiembre de 2024 perdió contacto con el imputado y que, de la citación policial enviada el 8 de octubre de 2024 al domicilio que fijó en el proceso, se desprendía que aquel no vivía más ahí. Asimismo, reportó que no había dado comienzo a los trabajos no remunerados ni realizado el taller acordado. Corrida vista, la Defensa refirió que también había perdido contacto con su asistido y solicitó un plazo prudencial a fin de ubicarlo, sin éxito. Seguidamente, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA) para el 25 de abril de 2025 que fue suspendida tras la solicitud de la Defensa, pues según manifestaron no habían logrado ubicar al probado. A instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba. Ello, sin la celebración de la audiencia prevista en el artículo 324 del CPPCABA. Ahora bien, la resolución en crisis violó las formas esenciales del proceso. Si bien es cierto que en el precedente “Murganti” (Expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019) el Tribunal Superior de Justicia estableció que el juez está habilitado a revocar el instituto regulado en el artículo 218 del CPPCABA sin escuchar personalmente al probado, no lo es menos que esa regla hace especial hincapié en que, para ello, debe verificarse que aquel renunció a ejercer su derecho a ser oído. Naturalmente, ese extremo solo podrá afirmarse tras la fijación de la audiencia de control seguida de la citación al imputado en legal forma y la inasistencia del susodicho al acto. Ahora bien, esa incomparecencia no bastará por sí misma para afirmar que renunció a hacerse oír, sino que ese aspecto debe ser debatido oralmente. En efecto, la celebración del acto previsto en el artículo 324 del CPPCABA, más allá de que se pueda prever la inasistencia del probado, no obedece a una protección caprichosa del ritual, sino que es un presupuesto necesario para dar al imputado la posibilidad de hacerse oír y, eventualmente, concluir que aquel efectivamente renunció a ejercer ese derecho. Al mismo tiempo, es un espacio ineludible para que las partes debatan oralmente si acaso están reunidos los requisitos para revocar el beneficio pues, desde que ese es el método de discusión que consagra la ley (art. 3 CPP; art. 13.3 CCABA), solo así aquellas podrán ofrecer y producir la prueba de la que intenten valerse y el juez decidir la controversia llevada a su conocimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61403. Autos: Pedraza, Hector Omar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES
En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y devolver el caso al Juez de grado para que sustancie la incidencia en legal forma (conf. arts. 3 y 324 CPP). En el presente, vencido el periodo de la suspensión del juicio a prueba, la Oficina de Control produjo su reporte final donde informó que en septiembre de 2024 perdió contacto con el imputado y que, de la citación policial enviada el 8 de octubre de 2024 al domicilio que fijó en el proceso, se desprendía que aquel no vivía más ahí. Asimismo, reportó que no había dado comienzo a los trabajos no remunerados ni realizado el taller acordado. Corrida vista, la Defensa refirió que también había perdido contacto con su asistido y solicitó un plazo prudencial a fin de ubicarlo, sin éxito. Seguidamente, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA) para el 25 de abril de 2025 que fue suspendida tras la solicitud de la Defensa, pues según manifestaron no habían logrado ubicar al probado. A instancia del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado revocó la suspensión del proceso a prueba. Ello, sin la celebración de la audiencia prevista en el artículo 324 del CPPCABA. Ahora bien, en el caso, tras el incumplimiento por parte del probado de todas las reglas de conducta impuestas, el Ministerio Público Fiscal solicitó la revocación del beneficio y el Magistrado optó por hacer lugar a esa pretensión sin antes citar a las partes a una audiencia de control. En ese marco, si bien es cierto que de acuerdo con la actitud desidiosa que el encartado evidenció a lo largo del proceso se podía pronosticar razonablemente que, de haberse celebrado la audiencia, no se habría presentado, esa circunstancia no autorizaba al juzgador a apartarse de las formas que la ley procesal prescribe para el trámite de la incidencia en cuestión y, en los hechos, privar al incuso de la oportunidad de litigar la renuncia y los incumplimientos que se le atribuyen. En definitiva, el auto impugnado se apartó del procedimiento aplicable, con efectivo agravio al derecho de defensa. En consecuencia, corresponde anularlo y devolver el caso a la instancia, para que se sustancie la cuestión en la forma prescripta por las gnormas apuntadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61403. Autos: Pedraza, Hector Omar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – APRECIACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DE LAS PARTES – DERECHO PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – HOMOLOGACION JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso diferir el tratamiento el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación y, en consecuencia, devolvere el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 76 bis CP y 218 CPP). El "A quo", previo a la celebración de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solicitó a la Fiscalía que remitiera el legajo de investigación a fin de analizar si el acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración tenía fundamento probatorio suficiente, lo que esa parte no hizo. Para fundar su decisión, el Juez entendió que con independencia del acuerdo al que arribaron las partes, a fin de cumplir con su rol de juez de garantías, era imprescindible, como recaudo de admisibilidad, tener contacto directo con todos los elementos de “prueba” que sustentaban la imputación que motivó la salida alternativa intentada. Adujo que, de lo contrario, no podría tener por probada la materialidad del hecho ni evaluar la subsunción típica del delito enrostrado al imputado, quien eventualmente estaría sometido a reglas de conducta por el plazo de un año. Agregó que un acuerdo de voluntades no suplía el “grado de suficiencia probatoria que hay que satisfacer” para suspender el proceso a prueba, pues de lo contrario las partes le estarían reclamando “un acto de fe” y apuntó que la garantía de imparcialidad del juzgador no podría de ningún modo verse afectada desde que, en su caso, otro magistrado distinto sería desinsaculado para realizar el debate. Sin embargo, es menester recordar que los registros de la investigación penal preparatoria de los que el Juez intentó valerse no constituyen prueba, pues solo reviste esa calidad la que se produce en la audiencia de debate, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación y conforme a las reglas que le son propias, tal como establecen los artículos 3, 101, 127, primer párrafo, 245, 248 y subsiguientes del Código Procesal Penal CABA (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G, H. G”, inc. 122976/2020-1, rto. 19-10-2023, considerando II). En definitiva, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso la decisión apelada debe ser censurada. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación articulada y ordenar al juzgado de instancia que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60985. Autos: Blanco, Julio Exequiel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2025.
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REMISION – LEGAJO DE INVESTIGACION – APRECIACION DE LA PRUEBA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – ALCANCES – ACUSACION FISCAL – IMPROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, asiste razón al Fiscal cuando en su recurso sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso el auto en crisis debe ser censurado. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al Juzgado de trámite que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DOMICILIO – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FALTA DE NOTIFICACION – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde anular la revocación suspensión del proceso a prueba y ordenar que se agoten las diligencias tendientes a dar con el paradero del imputado en los términos ordenados por la norma procesal (conf. arts. 69, 77 in fine, 78, 79, 81, 218 y 324 CPP, de aplicación supletoria por el artículo 6 de la LPC). La Defensa se agravió de la revocación dispuesta. Entendió que se había afectado el derecho de defensa y de ser oído de su asistido toda vez que se le revocó el beneficio a su defendido sin que hubiera podido realizar un descargo con relación a los incumplimientos achacados. Destacó que si bien su asistido debía mantener el domicilio fijado o informar cualquier cambio que se produjera, no tuvo la oportunidad de brindar una explicación de lo sucedido. Ahora bien, en el presente, el “A quo” convocó a una audiencia de control, la que no pudo notificar personalmente al imputado ya que la citación dio resultado negativo. Frente a ello, no acabó con los medios de notificación dispuestos por la norma, ni tampoco arbitró diligencias para requerir información, como por ejemplo a AFIP, RENAPER y ANSES, así como también a las empresas prestatarias de servicios telefónicos, tendientes a dar con su paradero. Tal es así que, en atención a lo señalado, se deben agotar las vías de notificación y convocar al imputado a la audiencia de control en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, a través de las medidas sugeridas o con la publicación de edictos (art. 69 CPP, de aplicación supletoria por el artículo 6 de la LPC). Así las cosas, sin perjuicio de que el imputado habría incumplido la pauta consistente en informar su residencia que fue fehacientemente notificada en la audiencia oportunamente celebrada, considero que previamente deberían haberse agotado los medios de notificación. En efecto, por las razones esbozadas y encontrándose pendientes de ordenar diligencias a los fines de dar con el paradero del imputado, en este caso la decisión adoptada por el Juez en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60606. Autos: C., S., C. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-10-2025.
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REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto resolvió –por escrito– sustituir la regla de conducta consistente en realizar setenta horas de trabajos no remunerados por la entrega en favor de la denunciante de la suma de $250.000 y, en consecuencia, devolver el caso al Juez para que sustancie en legal forma el trámite de esta incidencia (conf. arts. 3 y 324 CPP). Al finalizar el plazo otorgado para la suspensión del juicio a prueba la Defensa indicó que a su ahijado procesal había cumplido con todas las reglas de conducta salvo las 70 horas de trabajos no remunerados de las que solo había hecho 7, por motivos de salud. El Juez, para fundar su decisión, explicó que los problemas de salud invocados por la Defensa estaban suficientemente acreditados, ya que se contaba con la documentación médica que los respaldaba. Indicó además que tanto la Fiscalía como la Asesoría Tutelar habían consentido la pretensión y que la Querella tampoco se oponía a la sustitución, pero exigía elevar el monto a $500.000 e imponerle el deber de presentarse con patrocinio letrado en el proceso que tramita ante la justicia Civil donde se discute el régimen alimentario del grupo familiar. En ese escenario, el "A quo" entendió que efectivamente se verificaban en el caso circunstancias que le imposibilitaban al imputado cumplir con el compromiso asumido, de modo que la sustitución de reglas era procedente. Ahora bien, no puede soslayarse que el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA dispone que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio “previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal". Entonces, no puede desconocerse que las normas de procedimiento aplicables al caso imponen que ante un posible incumplimiento de las reglas asumidas al suspenderse el proceso a prueba, se convoque a una audiencia donde se sustanciara y resolviera aquello postulado por las partes, respetándose los principios de oralidad e inmediación (conf. arts. 3 y 218 CPP). Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60603. Autos: C., R. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – CITACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde anular la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba y ordenar que la Magistrada convoque al imputado en legal forma a una audiencia de control en los términos previstos por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. La "A quo" revocó la suspensión del proceso a prueba por entender que se había verificado un incumplimiento injustificado de las reglas de conducta, si bien el plazo de supervisión se encontraba vigente, dados los reiterados incumplimientos registrados, entendió que no había evidencias de que el probado fuera a revertir esa situación y, por tanto, manifestó que estar a la espera del vencimiento del plazo de control redundaría en un claro dispendio jurisdiccional. La Defensa, en su recurso de apelación sostuvo que el auto apelado violó las formas del proceso dado que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin que se haya otorgado al encartado la posibilidad de realizar un descargo, es decir, sin haber sido escuchado previamente, con el instituto vigente y sin que fuera notificado personalmente para comparecer a la audiencia de control (art. 324 CPP). En efecto, se advierte una violación a las formas esenciales del proceso. El artículo 324 Código Procesal Penal CABA dispone que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el tribunal resolverá acerca de la revocación o subsistencia del beneficio "previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal”. La celebración de esta audiencia permite la existencia de un contradictorio y busca asegurar las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 10 y 13.3 CCABA y 18 CN). Ello así, la decisión sobre la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba debe ser adoptada en el marco de la audiencia mencionada, en la que las partes formulen de manera oral sus peticiones. Lo dicho hasta aquí en modo alguno significa que el magistrado sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado, respecto del cual se arbitraron los medios necesarios para hacerlo. En cambio, lo que el Tribunal Superior de Justicia ha establecido es que el derecho que la ley procesal reconoce al imputado de brindar explicaciones no reviste carácter absoluto, sino que bajo ciertas circunscritas puede ser dejado de lado, pues, pretender lo contrario, sería dejar en su cabeza la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra, lo que no se condice con el debido proceso (conf. TSJ, in re “Murganti”, expte. n° 15.387/2018, rto. el 10/6/2019). Sin embargo, en este caso, no puede aseverarse que la acusada hubiera renunciado a ese derecho, pues no fue convocada en legal forma a encuentro alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60452. Autos: L., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Tal y como ha sido afirmado por este Tribunal (conf. esta Sala in re “L.,”, inc. 1.184/2022-1, rto. 31/10/2024), en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DEFENSOR – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Es que, en el marco de la etapa intermedia del proceso, diseñada para permitir el control de la acusación a través de un juicio abstracto de tipicidad, por vía de excepción, y de un test de probabilidad probatoria, por vía del examen de fundamentación del requerimiento (conf. arts. 208, inc. “c”, 219, inc. “b” y 223, último párrafo, CPP y esta Sala in re “G.,” caso nº 298.259/22, rto. el 19/06/2024, considerando II), la Defensa decidió ejercer el derecho que le acuerda la ley de rito y no asistió a la audiencia convocada para ese contralor (conf. art. 223, primer párrafo, CPP). Al hacerlo, declinó cualquier objeción al progreso del proceso y consintió la validez formal del requerimiento acusatorio. En ese escenario, no hay espacio para revisar el mérito de la acusación. Sin embargo, ignorando estos claros límites, la "A quo" se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – ATIPICIDAD – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, acierta el impugnante al denunciar que el auto apelado violó flagrantemente las formas esenciales del proceso al disponer sin instancia de parte el sobreseimiento del imputado por atipicidad del hecho atribuido. Ello así, la Magistrada se subrogó en el rol de la defensa técnica, asumió que tenía una mejor comprensión de sus intereses que aquella y trabó por sí y ante sí una controversia con el acusador, que lógicamente dirimió en sentido favorable a su propia (pretensión) posición. Ese proceder, que en sí mismo resta toda legitimidad a la resolución impugnada, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación del poder jurisdiccional jamás arroja beneficios. No los hay de dos clases; buenos y malos; protectores de la verdad y el bien y oscuros perseguidores del castigo cruel; insignes guardianes de la libertad y la justicia y ruines pretores del poder omnímodo. Solo hay inquisidores. De cada uno de ellos nos protege nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, que no solo sigue ese modo de organización política, sino que, coherente con ello, instaura expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. Si no se comprende este postulado básico, mal puede administrarse un proceso y fallar un caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ATIPICIDAD – MEDIOS DE PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatiso que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sebreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, es la propia lógica interna de la decisión bajo examen la que está viciada. Es que más allá de que en el auto apelado la "A quo" afirmó que la atipicidad de la conducta atribuida al encartado se advertía “de acuerdo con la descripción fáctica” de la imputación, lo cierto es que su análisis no consistió en una evaluación abstracta de adecuación del hecho investigado a la ley penal. Muy por el contrario, ella se embarcó en un completo y acabado enjuiciamiento del suceso, con base en el examen de los registros reunidos en el sumario policial y en los reportes de comunicación que personal de la Fiscalía mantuvo con los preventores, en franca transgresión a las normas que gobiernan la incidencia. Tanto fue así que luego de manifestar tener dudas sobre elementos del tipo objetivo, requirió al acusador la remisión de las “constancias de los policías en sede fiscal” para después hacer un cuarto intermedio, examinarlas en la soledad de su despacho y concluir precipitadamente que los funcionarios interventores tan sólo requirieron de la fuerza mínima e indispensable para reducir al imputado, lo cual –según entendía– tornaba atípica la conducta. Como se aprecia, se trató de un verdadero juicio practicado por fuera del debate oral y público y al margen de toda regla procesal conocida, pues la "A quo" construyó su razonamiento a partir de documentos que no constituyen prueba, en tanto sólo reviste esa calidad la que se produce con respeto a los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 210, segundo párrafo, CPP) y bajo las reglas previstas para fundar una decisión definitiva (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), como es el sobreseimiento por manifiesta atipicidad, en tanto la información sobre el modo que se ejecutó un acto solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. mutatis mutandi esta Sala in re “G., H. G.”, inc. 122976/2020-1, rto. 19- 10-2023, considerando II).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – FACULTADES DE LAS PARTES – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – ATIPICIDAD – FACULTADES DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde anular la resolución apelada que decretó el sobreseimiento del encartado, y apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este proceso. La Fiscalía formuló requerimiento de juicio contra el encartado en orden al delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP) por el hecho consiste en que el nombrado, en la vía pública, se tornó agresivo con los efectivos policiales que habían acudido al lugar convocados por vecinos que alertaron que allí se estaba suscitando una incidencia entre el mencionado y su pareja. Les expresó: ‘¿Qué onda, muchachos? ¿Ustedes están al pedo? Discutí con mi mujer, y si le pego, es mi problema’, tras lo cual arrojó un golpe de puño a uno de ellos, que no llegó a impactarlo; y acto seguido lo empujó, lo que motivó que procedieran a reducirlo. En ese contexto, uno de los oficiales perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la rodilla contra el cordón de la vereda, cuyo impacto generó un traumatismo que derivó en una incapacidad laboral menor a un mes. La audiencia prevista en el artículo 233 del Código Procesal Penal CABA se llevó a cabo sin la participación de la Defensa- quien previamente informó que no concurriría a ese acto-, y en ella, la "A quo" concluyó que el imputado no recurrió a medios violentos contra la orden que los funcionarios públicos pretendieron hacer cumplir, sino que solo forcejeó con aquellos y fue neutralizado con un escaso esfuerzo; de modo tal que el hecho no reunía las características que demanda el tipo objetivo del artículo 239 del Código Penal. La Fiscalía apeló el sobreseimiento dictado, y en su agravio denunció que el auto impugnado violó las formas del proceso. Ahora bien, la resolución apelada incurrió en una doble lesión. Por un lado, violó el principio constitucional de sistema acusatorio (art. 13 inc. 3 CCABA) en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin siquiera mediar pretensión ni controversia, la Judicante decidió tomar el lugar de la defensa técnica, exceder el juicio de tipicidad abstracto que la ley le confería y promover por sí y ante sí misma una excepción que, como tal, solo procede a petición del interesado (art. 208 CPP). Por el otro, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros), desde que para sustanciar esa oficiosa excepción creó un procedimiento a su arbitrio, extraño a las reglas que controlaban la incidencia (arts. 208 y 210 CPP), por el que la Magistrada se arrogó en la facultad de crear y producir prueba, sin participación de los litigantes ni oportunidad para que se pronuncien sobre sobre ella. Así las cosas, por haber afectado formas esenciales del proceso, el auto materia de impugnación debe ser anulado. Adicionalmente, en vista del sobreseimiento decretado en infracción a las reglas aplicables, se impone apartar a la Jueza del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (art. 81 CPP). Todo ello, sin costas en la instancia, pues no ha habido parte vencido, en tanto no fue la defensa la que instó la resolución ahora censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60386. Autos: Z., F. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 15-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESTRUCCION DE LA MERCADERIA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso que la Fiscalía debía materializar la destrucción de: varios recortes de nylon de diferentes colores, un encendedor, una cuchara, un plato de metal con restos de clorhidrato de cocaína, una balanza color gris y un palo de madera de 1.10 mt. de largo y 6 cm. de espesor (art. 321 CPP). El Juzgado de primera instancia ordenó a la Fiscalía que destruya ciertos elementos que habían sido decomisados al homologarse el acuerdo de avenimiento formalizado. Contra lo decidido, esa parte interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la controversia que viene debatida ya ha sido tratada por esta Sala en un caso análogo al presente (in re “O.,”, caso N° 60.878/2023-5, rto. 13/12/2024). En dicho precedente el Juzgado de primera instancia había ordenado al Ministerio Público Fiscal que procediera a la destrucción de los estupefacientes decomisados. Este Tribunal hizo lugar a la impugnación deducida por el titular de la acción, con base en lo normado en el artículo 321 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye que “(l)as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia”, y ordenó entonces que sea el Juzgado el que materializara la medida. La regla allí fijada resulta enteramente aplicable al "sub judice". Por eso, se impone concluir que la decisión en crisis violó las formas del proceso, por lo que debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60151. Autos: G., M. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PLANTEO DE NULIDAD – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – IMPROCEDENCIA – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir el tratamiento los planteos de nulidad articulados por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). El Fiscal formuló requerimiento de juicio en orden a la presunta infracción al artículo 103 del Código Contravencional (portación de arma no convencional sin causa que lo justifique). Corrida la vista pertinente (conf. art. 51 LPC), la Defensa anticipó que en la audiencia efectuaría dos planteos de nulidad: uno vinculado con una supuesta ilicitud del “procedimiento policial” que dio origen al proceso, lo que compelía a excluir la prueba allí obtenida; otro consistente en que el requerimiento acusatorio no se ajustaba a las previsiones del artículo 219, inciso “a” del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), pues el hecho difería de aquel que había sido oportunamente informado al imputado. Luego, la "A quo" en su fundamentación sostuvo que la etapa intermedia del proceso contravencional (art. 51 LPC), a diferencia del proceso penal, no habilita el tratamiento de esa clase de incidencias, sino que está circunscripta al análisis de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Ahora bien, de acuerdo al alcance asignado por esta Sala a la etapa intermedia del proceso contravencional en casos sustancialmente análogos al presente (casos 24.181/2023-1, “C”, rto. 26-06-2024 y 14.315/2024-1, rto. 18/06/2025), asiste razón a la Defensa cuando en su apelación denuncia que la resolución violó las formas del proceso, al soslayar que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. Al respecto, conviene recordar que el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional consagra la aplicación supletoria de las cláusulas del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. Asimismo, no hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye -en cuanto aquí es pertinente- que los planteos de nulidad y excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “(r)emisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las nulidades o excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59790. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PLANTEO DE NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir el tratamiento los planteos de nulidad articulados por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). El Fiscal formuló requerimiento de juicio en orden a la presunta infracción al artículo 103 del Código Contravencional (portación de arma no convencional sin causa que lo justifique). Corrida la vista pertinente (conf. art. 51 LPC), la Defensa anticipó que en la audiencia efectuaría dos planteos de nulidad: uno vinculado con una supuesta ilicitud del “procedimiento policial” que dio origen al proceso, lo que compelía a excluir la prueba allí obtenida; otro consistente en que el requerimiento acusatorio no se ajustaba a las previsiones del artículo 219, inciso “a” del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), pues el hecho difería de aquel que había sido oportunamente informado al imputado. Luego, la "A quo" en su fundamentación sostuvo que la etapa intermedia del proceso contravencional (art. 51 LPC), a diferencia del proceso penal, no habilita el tratamiento de esa clase de incidencias, sino que está circunscripta al análisis de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Ahora bien, al diferir la resolución de los planteos de nulidad articulados para la etapa de debate oral y público, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley ritual. En efecto, la decisión implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma no reúna los requisitos que la ley exige. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59790. Autos: Gimenez, Alexis Ariel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
