CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES MUEBLES – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa de transporte internacional demandada, por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual y la deficiente gestión del servicio y la condena a abonar la suma de $53.051,44 en concepto de daño emergente. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. También se acreditó que la demandada comunicó tardíamente que era una exigencia para entregar en el domicilio del actor la mercadería, que posea un domicilio fiscal electrónico, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito con posterioridad, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío. En su recurso la demandada sostuvo que no se había individualizado un perjuicio cierto, necesario y causalmente vinculado con un incumplimiento imputable a su parte, alegando que la frustración del régimen “courier” (sistema simplificado de importación y exportación que permite operar con bultos de hasta 50 kilos y un valor máximo de U$S 3.000 por envío) obedeció a una omisión del actor. Ahora bien, la recurrente omite hacerse cargo de la conclusión medular del “a quo”, en cuanto atribuyó responsabilidad a la demandada por el incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual, que determinó la frustración del contrato en los términos en que fue celebrado. En ese contexto, el daño material reconocido no responde a un criterio discrecional, sino que se corresponde con el monto efectivamente abonado por el actor en concepto de precio del bien y del servicio contratado, cuya finalidad se vio frustrada por el incumplimiento imputable a la proveedora. Así las cosas, la recurrente no logra demostrar la inexistencia del daño ni su desvinculación causal con la conducta atribuida, limitándose a sostener una interpretación distinta de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. Tal solución pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde la aseguradora se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar “el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”. Es decir, que la suma reconocida por el Juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro. No obstante, tras examinar los extremos probados en el caso, considero que la solución establecida en el artículo 61, 2° párrafo, de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones. En casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato —especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de la aseguradora—, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual —tanto general como del contrato del caso en particular—, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
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ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, surge notorio que el valor estipulado en la póliza ha perdido su significación original, resultando actualmente -aún con la aplicación de intereses- insuficiente para cubrir la reposición del vehículo siniestrado. Así, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido. Entonces, de haber cumplido la aseguradora con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. En efecto, sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Así, debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, no se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro que se establece en el primer párrafo de la norma en cuestión. En ese sentido, cabe destacar la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la solución propuesta: por un lado, el incumplimiento contractual de la aseguradora y, por otro, la depreciación monetaria de la suma asegurada con el transcurso del tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, la mora de la aseguradora no puede traducirse en un perjuicio para el asegurado, quien tiene derecho a recibir el valor actual de su patrimonio afectado. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento, lo que desnaturalizaría la esencia del contrato. Así pues, la suma asegurada solo habría limitado la responsabilidad de la aseguradora de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado. Al haber perdido toda utilidad debido a su mora, la aseguradora no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, si bien de la lectura de los artículos 1 y 61 de la Ley N°17.418 surge que la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial en los términos del contrato y hasta el límite de la suma asegurada —criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “[l]a obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual” y que, si bien su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios derivados del riesgo cubierto, “su origen no es el daño sino el contrato de seguro” (Fallos: 340:765; 334:988; 346:1514, entre otros)—, dicho límite solo resulta aplicable a la prestación principal asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto. Sin embargo, la doctrina reseñada se refiere al alcance de la obligación asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto y, por ende, al límite de la prestación debida en virtud del contrato de seguro. Distinta es la cuestión que aquí se examina, pues la sentencia tuvo por acreditado que la aseguradora incumplió oportunamente con el pago de una obligación que había devenido exigible como consecuencia de la aceptación tácita del siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. Si bien el deber de pago reconoció su origen en el contrato de seguro y en la ocurrencia del riesgo cubierto, el perjuicio cuya reparación se procura encuentra su causa jurídica inmediata en la mora de la aseguradora y en las consecuencias patrimoniales derivadas de dicho incumplimiento. En otras palabras, no se trata aquí de ampliar el alcance de la cobertura contratada ni de desconocer el límite de la suma asegurada respecto de la prestación principal, sino de reparar el daño ocasionado por la conducta antijurídica de quien, encontrándose obligado a cumplir, omitió hacerlo en tiempo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – BUENA FE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, el límite cuantitativo previsto en la póliza opera respecto de la obligación asegurativa principal, pero no puede erigirse en un valladar para excluir la responsabilidad por los daños que la propia aseguradora ocasionó mediante su incumplimiento. Admitir lo contrario importaría reconocerle un verdadero privilegio de indemnidad frente a las consecuencias de su propia mora, resultado incompatible con los principios de reparación plena, buena fe contractual y protección del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, una vez acreditado que la demandada incumplió injustificadamente su obligación de pago, corresponde que responda por el menoscabo patrimonial ocasionado por dicha conducta, sin que resulte oponible a ese específico concepto resarcitorio el límite de cobertura previsto para el riesgo asegurado. De este modo, el daño constatado no se identifica con el riesgo inicialmente asegurado, sino con el perjuicio adicional ocasionado por el incumplimiento de la aseguradora en el marco de los artículos 19 de la Ley N°24.240 y 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como sostuvo la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LIMITES – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, al no haber abonado el monto de cobertura en tiempo oportuno, la empresa aseguradora privó de manera evidente al consumidor de su disposición y con ello, de la capacidad de compra que ese dinero representaba en el año 2022. Por ende, la obligación de reparar el daño -que nació con el incumplimiento del pago en plazo de la póliza y es de naturaleza indemnizatoria- no está sujeta al límite establecido en el contrato de seguro. El límite de la póliza, rige para el cumplimiento tempestivo de la prestación, pero no funciona como un seguro de indemnidad para los propios ilícitos contractuales de la compañía aseguradora. Bajo esta perspectiva, el agravio de la parte actora debe prosperar porque el daño reclamado en esta instancia judicial posee una causa jurídica diversa de la suma histórica garantizada en el objeto del contrato de seguro. En virtud de ello y por aplicación del principio de reparación integral (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la condena debe cuantificarse reconociendo el detrimento actual sufrido en el patrimonio del consumidor. Desde tal perspectiva, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación a que por el objeto contractual la indemnización debió incluir el valor estipulado para el equipo de Gas Natural Comprimido (GNC) instalado. En efecto, toda vez que del frente de póliza surge como accesorio “Equipo GNC”, cuyo valor asciende a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), corresponde su cobertura por parte de la demandada. En virtud de ello, corresponderá que al monto determinado como daño emergente se le adicione la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) conforme lo requerido por la parte actora en su demanda y sostenido en la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DAÑO EMERGENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – NEXO CAUSAL – REQUISITOS – CONSECUENCIA INMEDIATA
En materia de responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y de acuerdo al temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede colegirse que sólo resulta procedente esta indemnización excepcional y restrictiva -por los daños y perjuicios producidos como consecuencia (directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto) de la actividad lícita del Estado- si se acredita la condición de especialidad, es decir, si se demuestra que existió un sacrificio desigual o una carga desproporcionada que excedería las consecuencias normales derivadas del ejercicio de ese accionar legítimo (además de configurarse los presupuestos generales de la responsabilidad estatal). Así las cosas, deviene útil recordar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que “…la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos (Fallos: 317:1233; 330:2464)” (“Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, “Malma Trading S.R.L. c/ Estado Nacional –Ministerio Economía y Obr. y Serv. Públ. s/ proceso de conocimiento”, Expte. Nº M.1378.XLVII, del 15/05/2014.). En ese sentido, aclaró que “…la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización (…) no comprende los daños que sean consecuencias normales de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad lícita estatal productora de tales daños importan las limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317:1233, entre otros)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – VALORACION DE LA PRUEBA – ACCIDENTE DE TRANSITO – AGENTES PUBLICOS – DAÑO EMERGENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, extensivamente, a las terceras citadas en garantía por los daños sufridos cuando fue embestido por un agente de la policía de la Ciudad, que circulaba en la moto policial, de propiedad del Gobierno local y fijó ochenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($83.250) en concepto de daños materiales ( daño emergente, daño del vehículo). El Gobierno local cuestiona la suma indemnizatoria reconocida en concepto de daño emergente –daño del vehículo-. El Juez de grado tuvo en especial consideración que los valores del presupuesto coincidían con la naturaleza del accidente y sus valores históricos no parecían desproporcionados ni habían sido debidamente impugnados por la contraria. En su crítica el GCBA se limita a transcribir lo expuesto en la contestación de demanda con respecto a este rubro. Así, la impugnación efectuada no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado, que no halla sustento probatorio ni cumple los requisitos mínimos para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62752. Autos: Velázquez, Alan Nahuel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – SEGUNDA INSTANCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
