REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL – NULIDAD PROCESAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTROL DE LEGALIDAD – DEBERES DEL FISCAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba. En efecto, si bien dicha audiencia se celebró ante el pedido fiscal de que se revocase la suspensión del juicio a prueba, se desarrolló no obstante su ausencia, dejando constancia de que había sido debidamente notificado. En este sentido, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba (cfr. Art. 311 CPP CABA). A dicha audiencia fue correctamente convocado el Fiscal, dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. Su ausencia no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Y luego de escuchado el descargo del imputado y de su defensa, ante la falta de una refutación de la Fiscalía y de una nueva petición expresa de revocación, la ley no autoriza a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. Corresponde, en tales casos, concluir la audiencia sin revocar la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, en el caso de autos quien asumió el rol del fiscal fue la Jueza de grado, que fue quien le hizo saber los pormenores de la causa al imputado, le pidió explicaciones de sus presuntos incumplimientos y le leyó prueba de cargo, que no fue ofrecida por la fiscalía. Luego de ello dio oportunidad de descargo al imputado y a su defensa y, sin que la fiscalía, ausente en la audiencia, hubiera refutado dichas defensas o hubiera fundado un pedido de revocación de la suspensión del juicio a prueba, decidió revocarla. En consecuencia, por aplicación del principio acusatorio que consagra la Constitución de esta ciudad (arts. 13.3 y 125) y ante la ausencia de la fiscalía a la audiencia de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, que implicó no oponer reparos a la suspensión del juicio a prueba, corresponde declarar la nulidad de orden general en la que se incurriera en perjuicio del imputado y sin la intervención del órgano acusador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30838. Autos: G., M. R. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL – EXCUSACION – EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, el juez a quo intervino en la etapa instructoria en el carácter de fiscal y como tal, desplegó actividad persecutoria tomando contacto directo y personal con la producción de pruebas de cargo, que fueron luego reeditadas en el debate y valoradas en la sentencia. Si bien no escapa al análisis que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla dicha hipótesis y sin perjuicio de la expresa previsión del inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al procedimiento contravencional por imperio del art. 6 de la ley 12- resulta seriamente comprometida la garantía constitucional de juez imparcial, supuesto que configura una nulidad de orden general, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir su primera intervención en carácter de juez y de todo lo obrado en consecuencia, en los términos de los artículos 166, 167 inciso 2º y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3828. Autos: Shayo, Raimundo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
