CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor TOTAL del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada por el recurrente puede considerarse razonablemente acreditada. Es que, más allá de que la propia parte actora ha reconocido la demora en que habría incurrido respecto de las obligaciones asumidas ante el banco codemandado, no ha acreditado haber concurrido al banco con anterioridad al inicio de la causa para conocer el estado de su préstamo y que, hasta ese momento, no habría desplegado medida positiva alguna para prevenir los efectos que pretende conjurar con la pretensión judicial que ahora se examina, lo cierto es que la documentación aportada acreditaría la existencia de los vínculos contractuales invocados y también permitiría reconstruir, con apariencia suficiente de buen derecho, la secuencia de hechos que el actor denuncia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – DEBERES PROCESALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor TOTAL del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada por el recurrente puede considerarse razonablemente acreditada. En efecto, si bien la parte actora no ha efectuado aclaración o manifestación alguna respecto de las diversas oportunidades en que la Consultora Inmobiliaria codemandada se habría puesto en contacto con él por cuestiones vinculadas a la relación contractual que es fundamento de esta, lo cierto es que adquiere especial relevancia la ausencia de información suficiente y detallada respecto de la regularización del préstamo y del estado de los contratos suscriptos, a pesar de las solicitudes que el actor habría efectuado a esos fines. Ello así, la falta de respuesta concreta podría resultar dirimente para el efectivo ejercicio o frustración de los derechos emergentes de los contratos suscriptos. Es que, el silencio o la ambigüedad, lejos de disipar la situación de incertidumbre, la agrava, pues impediría al actor conocer si, en definitiva, el mecanismo de subrogación ha sido efectivamente activado y si se están realizando -o se realizarán inminentemente- actos de disposición sobre el bien. En ese contexto, la renuencia a brindar información que se encontraría en su exclusivo ámbito de conocimiento es suficiente para generar, en este estadio precautorio, una presunción favorable (artículo 53, tercer párrafo, de la Ley N° 24.240) a la tutela cautelar pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor TOTAL del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, el peligro en la demora se encontraría configurado en esta instancia de examen preliminar. En efecto, atendiendo a la naturaleza del bien involucrado -una unidad funcional en un desarrollo inmobiliario-, a la actividad comercial de la Consultora -empresa dedicada al negocio inmobiliario, cuyo objeto comprende precisamente el desarrollo y/o venta de unidades-, a las previsiones de los contratos suscriptos y, sustancialmente, a la existencia de una intimación de fecha 02/06/2026 dirigida al actor por la citada empresa en la que se daría cuenta de la inminente ejecución de la cláusula séptima del contrato de cesión en garantía del boleto de compraventa, es posible presumir -incluso en este estado preliminar del análisis- que se encontraría comprometida la subrogación (por parte de la Consultora) en los derechos emergentes del boleto de compraventa. Esta circunstancia, en caso de realizarse, podría derivar en la imposibilidad fáctica de que el Tribunal pueda dictar una sentencia útil, en orden a la frustración irreparable del derecho esgrimido en esta causa por el actor y tal posibilidad, conduce a tener por acreditado, en grado suficiente, el peligro en la demora invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBJETO PROCESAL – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES – BOLETO DE COMPRAVENTA – RAZONES DE URGENCIA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor TOTAL del inmueble se quedaba sin nada”.Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por el recurrente, pueden considerarse razonablemente acreditados. Recuérdese que resulta admisible la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e “in extremis” cuya finalidad es también la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad; ello, claro está, sin que resulte procedente prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque mas no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala II, en autos, “Bingo Caballito S.A. c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. 22154/1, del 24/10/06). Así pues, dentro del acotado margen de conocimiento propio de esta instancia y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Todo ello, en los términos del artículo 134 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y en su caso hasta tanto se encuentre debidamente trabada la “litis” respecto de ambas codemandadas, momento en el cual, con mayores elementos y luego de que las demandadas hubieren tenido oportunidad de manifestar su postura y acompañar los elementos probatorios que entendieren procedentes, pueda decidirse la continuidad o cese de la presente medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PLATAFORMA DIGITAL – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. Ello así por cuanto, en esta instancia preliminar del proceso, el recaudo de verosimilitud del derecho se presenta suficientemente configurado. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos de la demandada y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, las constancias hasta ahora incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora (créditos contraídos con la plataforma demandada y transferencias realizadas a través de la misma aplicación), registradas el día 07/08/2024 (fecha mencionada por la actora en el relato de los hechos de la demanda) y que luego se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó en la misma fecha ante la autoridad policial pertinente. También aparecerían acreditadas las maniobras desconocidas por la actora y que habrían sido realizadas en su perjuicio. Según surge de los movimientos referidos, luego de que la actora fuera contactada por una persona que habría dicho ser empleada de una empresa que opera como billetera virtual, habría advertido la existencia de los préstamos desconocidos y una sucesión de transferencias a una misma persona por el monto total de los créditos tomados con la aplicación demandada ($1.262.020). Todo ello sería suficiente para verificar, en principio, el relato provisto por la demandante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PLATAFORMA DIGITAL – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. De este modo, es posible concluir -aun en este estado preliminar del trámite- que en el primer tramo de la operatoria denunciada habría existido una situación de vulnerabilidad del sistema informático de la entidad demandada; máxime teniendo en cuenta la secuencia temporal y el modo en que, sin solución de continuidad, las sumas acreditadas en la cuenta de la actora a través de los préstamos desconocidos se transfirieron a otra persona. Puede apreciarse que, conforme los elementos disponibles a esta altura del proceso, el proveedor habría privilegiado ofrecer un acceso extremadamente sencillo para la obtención de 2 créditos personales -del que surge una ostensible ganancia para la demandada- en desmedro de medidas de seguridad que la realidad mostrarían como indispensables ante la vulnerabilidad que presentan este tipo de operaciones electrónicas cuando, tal como aconteció en autos, no se extreman los recaudos de verificación orientados a frustrar maniobras defraudatorias como las aquí analizadas. Es que la situación de hecho denunciada por la actora, así como el deber de seguridad en cabeza del proveedor de los servicios financieros comprometidos, permite concluir que se observarían elementos suficientes para tener por configurado, en este estado liminar de la causa, el requisito de verosimilitud de derecho verificado en la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PLATAFORMA DIGITAL – PHISHING – OBLIGACION DE SEGURIDAD – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada que se abstenga de cobrar las cuotas correspondientes a los prestamos cuestionados en autos, de ingresar a la actora en cualquier base de datos de información crediticia (pública o privada), y de iniciar acciones judiciales para lograr el cobre de tales créditos. De las constancias incorporadas a la causa surgiría que la actora, usuaria de los servicios prestados por la demandada a través de aplicaciones virtuales, sufrió una estafa. Manifestó que desde la aplicación de la demandada realizaron extracciones de su cuenta bancaria, tomaron préstamos y transfirieron el dinero a la cuenta de un tercero. Realizó la denuncia penal correspondiente, y efectuó reclamos ante las instituciones involucradas con resultados favorables, mientas que hasta la fecha la demandada ha sido reticente en dar de baja los créditos cuestionados. En cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que es incorrecto postular que la situación se plantea casi 9 meses después de los hechos, como aduce la recurrente demandada. Por el contrario, desde la fecha referida como inicio del perjuicio (07/08/2024) hasta la de la conciliación parcial ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- en la que fue requerida la demandada (23/12/2024) habían transcurrido algo más de 4 meses. A su vez, la presente demanda fue iniciada el 24/02/2025, antes de que se cumplieran los 7 meses desde los sucesos narrados por la actora en su demanda. Estos lapsos no se presentan como excesivos ni, por lo tanto, permiten descartar la verificación de una situación de urgencia. Además, debe tenerse particularmente en cuenta que, a la vista de las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer, jubilada, de 67 años de edad), la circunstancia de tener que seguir afrontando el pago de cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final, por un lado, y la posibilidad de verse expuesta a acciones extrajudiciales y/o judiciales con motivo de ello, por el otro, resultan suficientes para acreditar -al menos en esta instancia- la posible producción de un daño de dificultosa reparación ulterior. Es que, esencialmente, la medida requerida no apunta a retrotraer las cosas a un estado anterior, sino, en rigor, a impedir que, mientras dura el proceso, se continúe agravando la situación de la actora o se produzca una modificación de hecho sustancial derivada de la operatoria cuestionada (como, por caso, el inicio de un reclamo judicial con motivo de la falta de pago de las cuotas del crédito impugnado). Así pues, tales elementos permiten tener por configurado el recaudo de peligro en la demora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60065. Autos: Pereyra Nancy Susana Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – MEDIDA DE NO INNOVAR – ALCANCES – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – FERIA JUDICIAL – HABILITACION DE FERIA – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – REQUISITOS
En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25, no obstante, solicitó nuevo turno ante la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, concedido para el 15-01-25, con la finalidad que la dependencia evalúe el estado de su licencia. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En virtud de ello, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de su situación de revista, relación de dependencia laboral, y la suspensión del plazo de intimación cursada para que iniciara los trámites jubilatorios. En este contexto, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar y a la salud, en particular a las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en pleno tratamiento médico (arts. 14 y 14 bis Constitución Nacional, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y diversos instrumentos internacionales). En efecto, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. No se desconoce la potestad del Gobierno de intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando reuniera las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio, tal como establece el artículo 66 de la Ley N°471. Empero, en el caso bajo análisis no puede soslayarse que, al momento de efectuarse dicha intimación, el accionante se encontraba en uso de una licencia por enfermedad de largo tratamiento debido a las graves patologías que padece y de conformidad con las evaluaciones que le fueran realizadas por la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, que además confirmó un turno para una nueva evaluación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA VIDA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – SUSPENSION DEL PLAZO – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión del plazo de intimación cursada al actor para que inicie los trámites jubilatorios, hasta tanto concluya su licencia médica o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Ello así por cuanto, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En ese marco, el delicado estado de salud que atraviesa el actor y la posibilidad cierta de que, al obtener la jubilación o la baja de su designación por falta de cumplimiento de la intimación que le fuere cursada, no cuente entre sus prestadores con el equipo médico que lo está actualmente asistiendo, impone proceder con prudencia y conceder la medida solicitada. En tal estado de ideas, el riesgo cierto que podría llegar a consumarse sobre la salud del actor, teniendo en cuenta la oncopatología que padece, imponen admitir el recurso, de forma de garantizar la tutela adecuada de un bien indudablemente superior como es la vida y la salud, como así también el trabajo y los derechos alimentarios del amparista, que podrían verse afectados con motivo de la eventual baja de su actual puesto de trabajo. Sobre esta cuestión es menester señalar que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Constitución Nacional, art. 19; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 06/01/00, Fallos: 323:1339; Sala II en los autos “O., S., J. y otros c/ GCBA s/ apelación –amparo-salud internación”, expte. n° 20726/2017-1, del 21/12/17, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION INFORMATICA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Sin embargo, al decidir de ese modo, el "A quo" omitió darle tratamiento a una pretensión, cuyo marco legal exige la necesidad de tutelar desde el ámbito jurisdiccional de manera efectiva los derechos que le asisten a las víctimas en cuanto a la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión del delito y la reparación de los daños causados por aquél (conf. arts. 23 -primero, penúltimo y último párrafos-, y 29 CP; arts. 13, 38, inc. “c” y 40, inc. l, CPP), más allá del orden administrativo impuesto a nivel interno por el banco.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION INFORMATICA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – DECOMISO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, los acontecimientos descriptos en la hipótesis enunciada como objeto de investigación podrían resultar pasibles de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal ante una eventual condena. Ello así, el último párrafo del artículo 23 del Código Penal habilita excepcionalmente al órgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa dirección, ya sea para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, evitar que se consolide su provecho o, a fin de obstaculizar la impunidad de sus partícipes, a efectos de impedir que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual cumplimiento de la condena y dificulte que se consolide el provecho del delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUENTAS BANCARIAS – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION INFORMATICA – PROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – CIBERDELITO – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, resulta necesario remarcar que la medida pretendida por la Fiscalía debe ser evaluada por el Magistrado de grado en los términos del embargo de bienes por resultar adecuada y conveniente para “garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito” (conf. art. 189 CPP). En contraposición a ello, la cautelar innovativa determina que el Juez pueda ordenar a cualquiera de las partes que se abstenga de modificar el estado existente al momento de pedirse la medida, más no de las sumas de dinero. Por lo tanto, en esta etapa meramente preparatoria, surge la necesidad de resguardar las sumas en cuestión para evitar que la maniobra en curso alcance su consumación completa, ante el eventual supuesto en que el área antifraudes del banco disponga el cese del congelamiento preventivo de los fondos transferidos a esa cuenta. Siendo así, a fin de no tornar ilusorios los derechos que le asiste al damnificado de eventualmente requerir la devolución de los fondos que habrían sido sustraídos de su cuenta, corresponde que el Juez adopte las medidas tendientes a evitar la consolidación del provecho de los efectos del delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – ENTIDADES BANCARIAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEBER DE SEGURIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999,00) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada. En efecto, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor (art. 42 CN y art. 5 Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56516. Autos: Arriaza Abruzzini, Luciana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PHISHING – NORMAS DE SEGURIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – DEBER DE SEGURIDAD – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada. En efecto, en este estado liminar del proceso, podría colegirse que, tanto el préstamo otorgado -teniendo en cuenta la particularidad de su monto-, como las sucesivas transferencias realizadas desde la cuenta de la actora –en el lapso de 9 minutos-, todas dirigidas a la misma persona; se presentarían como movimientos sospechosos que requerían de un mayor control por parte de la Entidad Bancaria, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (cf. art. 42 CN). No obstante, la entidad bancaria habría procedido a otorgar el préstamo de manera casi instantánea, transgrediendo el plazo de 48 horas y los mecanismos de control exigidos en la Comunicación A 7325 del BCRA para su aprobación y acreditación, y asimismo, no habría atendido oportunamente la denuncia y el desconocimiento de la actora. Por ello, atento a la magnitud de los derechos e intereses económicos involucrados en autos, cabe recordar que la calidad que reviste el banco de empresario titular de hacienda especializada en razón de su objeto, implica, como fue destacado por reiterada y uniforme jurisprudencia, estándares agravados de responsabilidad (art. 1725 CCyCN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56516. Autos: Arriaza Abruzzini, Luciana Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
