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SOCIEDAD COMERCIALFALTA DE LEGITIMACIONQUERELLASOCIEDAD ANONIMAFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREPRESENTANTE LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de legitimación de la Querella. La Defensa cuestiona la actuación del actual presidente de la empresa por falta de poder especial para querellar. La Magistrada al momento de resolver sobre este punto refirió que resulta claro quién es el presidente de la firma sociedad anónima, siendo que al momento del hecho el presidente suplente era otra persona. En efecto, obra en las actuaciones copia del acta de la asamblea ordinaria de los accionistas que establece el nombre de quien se encuentra a cargo del directorio como presidente de la sociedad y quien como director suplente. Por otra parte, surge de la escritura en la que se constituye la sociedad anónima y se establece el estatuto social que “la representación legal de la sociedad corresponde al presidente del Directorio y en caso de ausencia, impedimento o excusación al vicepresidente.” De este modo, tanto el director suplente como posteriormente el presidente de la firma, estaban legitimados para querellar en representación de aquélla, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Siendo así, resulta innecesario en el caso que el presidente de la firma, quien a través de sus presentaciones ha manifestado su voluntad de querellar, acompañe alguna autorización especial para hacerlo criminalmente, mediante un poder especial, pues es su representante legal. De este modo, la recurrente no logra articular, a través de su planteo, un argumento que vincule la actuación de la querella, a través de su presidente, con la afectación alguna al debido proceso o al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51539. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPRINCIPIO DE PRECLUSIONNULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar inadmisible el planteo de nulidad interpuesto. En efecto, el cuestionamiento de la actuación de la abogada patrocinante de la querella sin que su asistido hubiese concurrido a la audiencia de nulidad, resulta inadmisible. Es que el letrado debió impugnar “ipso facto” su participación como cuestión previa, pues de otro modo debe considerarse que consintió su presencia. Oídas las partes y resuelto el asunto llevado a estudio de la Jueza sin que el defensor expresara su disconformidad, precluyó la etapa para hacerlo, de manera que el planteo, a esta altura, no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12881. Autos: PIÑEYRO, Martín Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-0010.

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TERCERIA DE DOMINIOGRAVAMEN IRREPARABLELEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARPROCEDENCIAREQUISITOS

Si la tercería de dominio está dirigida a cuestionar el embargo, se encuentra legitimado para realizar dicho planteo, únicamente el propietario de la cosa embargada, toda vez que uno de los requisitos de la legitimación de la tercería de dominio es el interés procesal del sujeto requirente en modificar la situación existente, en tanto le causa un gravamen que sólo puede ser solucionado mediante la intervención de un órgano judicial. Ello así, si los bienes no son de propiedad de la demandada, ésta no posee legitimación para oponer la defensa en cuestión, ya que carece de un interés jurídico personal o directo en el levantamiento del embargo decretado sobre bienes muebles pertenecientes a un tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7262. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2002.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESLEGITIMACION ACTIVAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la representante del área legal y técnica del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que carece de legitimidad activa al haber designado el imputado una defensa oficial. Y si bien, conforme surge del artículo 45 de la Ley Nº 114, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, ello no importa que pueda ejercer la defensa técnica del imputado, más aún cuando ésta ya es ejercida por la Defensa Oficial en virtud de la designación del imputado. Y en todo caso, la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, lo es a los fines tutelares y su actuación es en forma paralela e independiente de la suerte del expediente judicial.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5240. Autos: L., F. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

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FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAREJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOPROCEDENCIALEGITIMACION PASIVA

En el caso, los datos consignados en el acogimiento al plan de facilidades – en el que se consignan como solicitante a la demandada y como firmante a uno de los socios gerentes- o bien el pago de una suma de dinero en concepto de anticipo, realizado en oportunidad de su presentación, resultan insuficientes para acreditar el acogimiento al plan de facilidades. Ello así, en primer lugar, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1012 del Código Civil la firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada y, en segundo término, ya que si bien- de conformidad con lo previsto por el artículo 721 de dicho cuerpo legal- el reconocimiento táctico de una obligación puede resultar de pagos hechos por el deudor, en el caso, no se encuentra acreditado que la suma abonada en concepto de anticipo haya sido ingresada por la sociedad ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1305. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-12-2004.

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FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAREJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOPROCEDENCIALEGITIMACION PASIVA

En el caso, no corresponde otorgarle a la demandada el carácter de sujeto pasivo de la obligación. Ello, porque la novación no es presumible y porque no es posible colegir del plan de facilidades obrantes en estos autos– en el que se consignan como solicitante a la demandada y como firmante a uno de los socios gerentes- que el pago de la primera cuota del plan de facilidades haya sido efectuado por la demanda, circunstancia que permitiría configurar un supuesto de consentimiento táctico,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1305. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-12-2004.

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FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAREJECUCION FISCALSUJETO PASIVO DEL GRAVAMENTERCEROSSENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO

En el caso, dado que, al emitir la constancia de deuda, se ha consignado erróneamente el nombre del sujeto pasivo del gravamen, que ha quedado firme la providencia que tuvo a la actora por desistida del co-demandado genérico, y que se ha dictado sentencia contra un tercero, es pertinente poner de resalto que la actora no podrá hacer efectiva la sentencia de primera instancia contra la titular de dominio, ni contra la recurrente, su sucesora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 619. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-06-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARCONCEPTO

La carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (CSJN, 07-11-1989, “Ruiz, Mirtha E. y otro c/ Provincia de Buenos Aires” LL, 1990-C, 430).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 466. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 09-12-2004.

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QUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRARADMISIBILIDAD DEL RECURSOHONORARIOS DEL PERITOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIA

En el caso, pese a las fundamentaciones vertidas por el quejoso tendientes a justificar su intervención en "su deber de velar por la buena administración del erario público", no logra soslayar el escollo insalvable de la ausencia del requisito de impugnabilidad subjetiva del Presidente del Consejo de la Magistratura para atacar la resolución que fija los honorarios de la perita que actuó en los autos principales. El presentante carece de legitimación activa para intervenir en este proceso, pues su función esencial -en casos como el de autos- es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la CCABA y 2°, inc. 6 de la Ley N° 31-, como explícitamente lo reconoce el representante del Consejo; circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3778. Autos: DI NICOLO, Raúl Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-09-2004.

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