ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – SEGUNDA INSTANCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONTRATOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. Por otra parte, cabe señalar que no se ha acompañado en autos el contrato original celebrado entre las partes, circunstancia advertida por el perito ingeniero. Ello impide corroborar si la demandada había asumido -convencional o contractualmente- algún tipo de obligación de responder por daños o pérdidas derivadas de un eventual robo, más allá del servicio de monitoreo contratado. A su vez, la testimonial producida durante la audiencia de vista de causa tampoco aporta convicción suficiente, ya que el declarante -hermano de la actora- conoció el hecho del siniestro por haber sido anoticiado por la actora. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESTITUCION DE SUMAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CONEXIDAD – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar los agravios de las recurrentes respecto de la procedencia y "quantum" del rubro daño emergente fijado en $397.914,60.-, monto que obedece a la restitución de lo abonado en concepto de cuotas del plan de ahorro previo para fines determinados suscripto entre las partes a fin de adquirir un automóvil, más intereses conforme el plenario "Eiben". En efecto, conforme lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño emergente se define como la pérdida o disminución patrimonial que sufre una persona como consecuencia de un hecho ilícito o de un incumplimiento contractual. Este tipo de daño guarda relación directa con los perjuicios económicos inmediatos y efectivos que derivan de la conducta antijurídica. Por su parte, el artículo 1740 del mismo cuerpo legal establece que el damnificado tiene derecho a una reparación plena, la cual debe consistir en la restitución integral del patrimonio al estado anterior al hecho dañoso. Cabe recordar que en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, se dispone que “[e]l incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada y teniendo en cuenta la pericia contable realizada en el expediente, considero que asiste razón al juez de primera instancia por cuanto su decisión se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habria sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación. Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a la empresa de automotores como administradora de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
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PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de la empresa automotriz y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar en forma solidaria la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. En efecto, resulta improcedente el planteo esbozado por la parte recurrente respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte. Ello así, por cuanto en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUCRO CESANTE – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DERECHO DE PROPIEDAD – REQUISITOS
Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado. En lo que respecta a las constancias de autos, se encuentra acreditado que el incumplimiento de la demandada en la entrega del equipo adquirido constituye el hecho generador de la presente controversia —el que no se encuentra controvertido— y del cual derivaron consecuencias inmediatas en perjuicio del consumidor (privación del bien, indisponibilidad temporaria del dinero y gestiones de reclamo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CONSECUENCIA MEDIATA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Así, la necesidad de que el recurrente efectuara una nueva compra en otro lugar no puede ser considerada un hecho extraño o desvinculado, sino la consecuencia mediata y previsible del incumplimiento inicial. Ello, en tanto la demandada no sólo omitió entregar el producto, sino que también incumplió la obligación de sustitución asumida bajo el “criterio" de promoción alternativo ofrecido al consumidor, lo que hacía razonablemente esperable que el consumidor acudiera al mercado para satisfacer una necesidad impostergable de climatización, particularmente en el contexto estacional de altas temperaturas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CONSECUENCIA MEDIATA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, la falta de entrega del equipo de aire acondicionado, la posterior rescisión unilateral de la compra y el pedido incumplido de la entrega del producto alternativo – son la causa idónea y adecuada que llevó al consumidor a realizar una nueva compra más onerosa en otro establecimiento, en perjuicio de su patrimonio. Así, el mayor desembolso efectuado para adquirir el nuevo equipo de aire acondicionado constituyó un detrimento patrimonial cierto y directo del actor, imputable causalmente a la conducta de la demanda. En consecuencia, corresponde admitir el agravio bajo análisis y reconocer al actor la suma reclamada en concepto de daño material, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente por el recurrente en otra, esto es, la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CONSECUENCIA MEDIATA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. Ello así, por cuanto le asiste razón a la actora en tanto sostuvo que la compra del nuevo aire acondicionado a mayor valor fue una consecuencia mediata previsible (cfr. artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la fecha de la operación original no fue controvertida y demuestra que la compra tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, plena época estival, con usuales altas temperaturas, fuerte demanda estacional y, un contexto inflacionario acelerado de público conocimiento para dicha época. Visto así, considero que es conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, veintiún días después de que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación, el precio de los equipos de climatización –cualesquiera fueran sus variantes dentro de una misma categoría de consumo masivo–, resultara mayor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CONSECUENCIA MEDIATA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310, 22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. En efecto, considero que la ausencia de identidad exacta de modelo en la factura de la compra posterior no neutraliza la previsibilidad del mayor costo, porque el daño resarcible no se fundamenta en la comparación técnica de prestaciones, sino en que la parte actora se vio en la necesidad de adquirir un equipo sustituto debido al incumplimiento que ha sido debidamente acreditado. A ello se suma que el artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la previsibilidad contractual se proyecta también a las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, un proveedor profesional, conocedor de la dinámica estacional de los aires acondicionados y de la inflación del período, debió prever que la falta de entrega generaría para el consumidor la necesidad de sustituir el producto con el precio vigente al momento de la reposición. No puede exigirse por ello a la parte actora que demuestre que el modelo adquirido era idéntico al inicialmente pactado, porque la previsibilidad exigida por la norma se refiere al tipo de consecuencia, es decir a la necesidad de reemplazo a mayor costo y no, como dije, a la equivalencia técnica entre bienes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBANTE DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – RESPONSABILIDAD – TARJETA DE CREDITO – DAÑO EMERGENTE – CONTRATOS CONEXOS – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, la administradora del servicio de procesamiento de pagos, no puede desligarse de responsabilidad alegando la inexistencia de un vínculo contractual con el usuario, toda vez que interviene de manera activa y esencial en el funcionamiento del sistema, asumiendo tareas de procesamiento, asignación y liquidación de operaciones. En consecuencia, le corresponde controlar y supervisar el correcto funcionamiento del sistema, participando de manera directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno al uso de la tarjeta. Dicha intervención le impone el deber de obrar con lealtad, con la diligencia profesional exigible y, en particular, conforme la normativa vigente, no pudiendo desentenderse de las consecuencias jurídicas derivadas de su rol operativo y funcional. En efecto, no habiéndose probado causal alguna de liberación y no pudiendo ser oponible al usuario la cláusula de indemnidad alegada, tal como surge de las disposiciones del artículo 40 de la LDC, todos los integrantes de la cadena de comercialización deben responder solidariamente ante el usuario por los perjuicios causados en ocasión del servicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPROBANTE DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – RESPONSABILIDAD – TARJETA DE CREDITO – DAÑO EMERGENTE – CONTRATOS CONEXOS – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, es clara la responsabilidad que alcanza a la entidad bancaria, pues, encontrándose obligada por la Ley N° 25.065, en lugar de acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, se limitó a rechazar el reclamo mediante una manifestación genérica, vacía de contenido explicativo y, por lo tanto, ineficaz conforme la normativa vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
