CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – MOTOCICLISTA – BACHES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – DAÑO MATERIAL – IMPROCEDENCIA – PERJUICIO CONCRETO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, rechazar la reparación del daño estético requerida por uno de los coactores. En efecto, cabe resaltar que el daño estético no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el coactor (cicatriz en el labio superior) provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). En esa misma línea, se ha señalado que “…el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)…” (Sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 34314/0, del 27/12/2013). Dicho ello, de conformidad con las reglas enunciadas, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza el coactor le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Por lo tanto, cabe hacer lugar al agravio del demandado y revocar la sentencia de grado en los términos aquí señalados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – VENTA DE INMUEBLES – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑOS EN EL INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño patrimonial por las sumas de $600.616 y $855.326 a valores vigentes a la fecha de los peritajes, 06/05/2013 y 02/11/2022 respectivamente. Vale señalar que para determinar el daño patrimonial sufrido por el frente actor, la Jueza de grado tuvo en cuenta que “…la última estimación efectuada por la Perito data del 2/11/22 por un total de $855.326 (…) y por consiguiente se fijó a valores actuales el monto correspondiente a ese concepto en la suma de … $4.000.000…”. Es decir que, el concepto en juego quedó fijado en el monto aludido a valores actuales a la fecha del pronunciamiento (26/06/2024), con apoyo en el presupuesto elaborado el 02/11/2022. Frente a ello, la actora cuestionó por exiguas las sumas dadas y señaló que el informe considerado por la sentenciante únicamente refería a los daños generados a partir de la denuncia del hecho nuevo (es decir, a partir del 19/03/2018) sin abarcar los detrimentos originales. La Fiduciaria, por su parte, adujo que el importe fijado en la instancia de grado resultaba excesivo e infundado de acuerdo a las constancias de la causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de los presupuestos acompañados en autos surge que, al 06/05/2013, los costos para reparar los daños materiales producidos en el inmueble del frente actor ascendían a $600.616 y que, en adición, al 02/11/2022, las sumas a erogar para el arreglo de los nuevos daños eran de $855.326, de acuerdo a los cálculos efectuados, asiste razón a la parte actora en que el monto reconocido en la instancia de grado resulta insuficiente en relación con los importes acreditados en autos. En tal escenario, corresponde admitir el planteo de la accionante y desestimar el de la Fiduciaria codemandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – DAÑO CIERTO – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar a la demandada a pagar la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Al contrario de lo afirmado en la sentencia, de las constancias del expediente se desprende la existencia de un daño, debidamente acreditado y mensurable en dinero conforme lo dispone el inciso a, del artículo 2°, de la Ley Nº 6325. En efecto, en su recurso, la parte actora acreditó los gastos en los que había incurrido para su defensa en este proceso y en las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de recaudar el tributo a las embarcaciones -cuya titularidad quedó demostrada que no le correspondía-, mediante la presentación de facturas por honorarios abonados a distintos letrados. También afirmó haber dedicado tiempo y esfuerzo a buscar un profesional para esa tarea y a realizar diversos trámites ante distintos entes para sustentar sus afirmaciones. Así, las facturas acompañadas —concordantes entre sí y con el desarrollo de las ejecuciones fiscales que debió enfrentar la parte actora, todo ello no cuestionado por las partes— constituyen un indicio preciso y claro de la existencia de una erogación en concepto de honorarios razonablemente vinculada con la actuación estatal que motivó la promoción de las ejecuciones fiscales antes referidas. En tales condiciones, es posible concluir que las erogaciones enunciadas bajo la denominación de “honorarios convenidos por asesoramiento y control de expedientes” guardan una relación de causalidad adecuada entre la actividad del GCBA y el daño cuya reparación se persigue.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – CONSECUENCIA MEDIATA – DAÑO CIERTO – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar a la demandada a pagar la suma de doscientos mil pesos ($200.000). En efecto, frente a la ausencia de definición en la ley local, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación menciona como reparables las consecuencias inmediatas y mediatas, entendiendo por las primeras aquellas consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y como mediatas a las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. En el caso, la erogación de abogados para hacer frente a ejecuciones fiscales que perseguían un tributo cuya ilegitimidad quedó acreditada en el presente expediente, constituye una consecuencia mediata del accionar ilegítimo del GCBA y que, por lo tanto, debe ser reparada. Asimismo, lo expuesto por la sentencia respecto que “Obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable” y que existen normas de la AFIP que incluso podrían llevar a gravar a los poseedores de embarcaciones, no exime de responsabilidad al GCBA desde que, como expone la parte actora en su recurso, no está rebatida la ilegitimidad de la conducta del GCBA al tener datos erróneos y, por lo demás, ha quedado demostrado que la parte actora no es ni fue titular ni poseedora del bien, por lo que tampoco resulta excusable la responsabilidad del GCBA. Por lo tanto, tales gastos constituyen una consecuencia mediata de la incorrecta inclusión de la parte actora en registros del AGIP, que derivó en procesos de ejecución fiscal donde la parte actora debió presentarse y oponer excepciones y cuya improcedencia —en el expediente N° 1403/2017-0— fue decretada en sede judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑO PATRIMONIAL – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – COSTAS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas a fin de percibir el tributo perseguido (en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme -cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 101.627/2018-0-), no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA. En suma, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑO PATRIMONIAL – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – COSTAS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo por una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar al GCBA que le abone la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) por el total resultante de los honorarios debidos a los abogados defensores que debió contratar durante el proceso de las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de percibir el tributo en cuestión ($120.000.- y $80.000.-). En efecto, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas -en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme (cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 181.213/2020-0)-, no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – EJECUCION FISCAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora en relación al daño patrimonial y reconocerle la suma de doscientos mil pesos ($200 000). En efecto, no se encuentra discutido que el actor fue incluido por error como deudor y que, en consecuencia, debe ser eliminado del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a las embarcaciones. Tampoco se encuentra controvertido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició varias ejecuciones fiscales a fin de cobrar dicho tributo que fueron rechazadas por no ser el actor deudor del impuesto. La pretensión indemnizatoria se encuentra dirigida a obtener un resarcimiento por los daños ocasionados, los que acontecieron, según el relato efectuado en la demanda, como consecuencia de la irregular actuación recaudadora, al incluir al actor como deudor del tributo a la embarcación. Si bien es cierto que “obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable en los términos de la normativa propia de admisión de responsabilidad estatal”, no lo es menos que, en este caso, el obrar del GCBA fue irregular, por cuanto no tenía razones para exigir al actor el pago del tributo. La primera intimación pudo corresponder a un simple error; sin embargo, luego de que la primera ejecución fiscal fuera rechazada por falta de legitimación pasiva, el Gobierno insistió en el reclamo del tributo. Dicha conducta se configura como una falta de servicio, debiéndose analizar si en el caso se reúnen los restantes presupuestos de la responsabilidad. En tales condiciones, incluir al actor como deudor cuando no era el titular de la embarcación y luego iniciar en su contra sucesivas ejecuciones fiscales implicó una falta de servicio, que provocó un daño patrimonial que tiene nexo de causalidad adecuado con la falta mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – DEFENSA EN JUICIO – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DESIGNACION – PRETENSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUCRO CESANTE – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DERECHO DE PROPIEDAD – REQUISITOS
Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DESIGNACION – SALARIOS CAIDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora en concepto de daño patrimonial, una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir en carácter de agente, conforme la situación de revista que poseía al momento de ser excluida. En su memorial el Gobierno recurrente señaló que no procedía reconocer el pago de salarios por servicios no prestados y que no se había comprobado daño alguno. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido que, en supuestos donde el/la agente había sido separado/a de su cargo en forma ilegítima, correspondía reconocer una reparación por los perjuicios sufridos, y para su cálculo debía contemplarse la privación de ingresos como consecuencia de su cesantía, siendo una pauta de referencia para su cuantificación el salario percibido al momento del cese (“L., J. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 766199/2016, sentencia del 19/12/2019). Al mismo tiempo, la falta de efectiva prestación de servicios es también un elemento que corresponde tener en cuenta a efectos de determinar el monto indemnizatorio (“Delbene, María del Carmen c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 3535/2012, sentencia del 24/6/2019 y “A., M. G. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. Nº 10774/2017, sentencia del 15/7/2021). Aplicadas estas nociones al caso, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que el Gobierno incumplió por más de dos años la sentencia judicial que le ordenaba reincorporar a la actora a su puesto laboral, resulta claro que el accionar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto -en atención al carácter alimentario del salario y a la expectativa de ser efectivamente reincorporada, en virtud de una orden judicial firme-. También ha quedado acreditada -y no ha sido materia de agravio- la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. A su vez, cabe recordar que, a los fines de establecer su cuantificación, la Magistrada de grado apuntó que la falta de la efectiva prestación de tareas debía ponderase. En función de ello, fijó la indemnización por este concepto en una suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir la actora en su carácter de agente. Frente a este escenario, las manifestaciones efectuadas por la demandada resultan insuficientes a los fines de desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Magistrada de grado. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la ley 471 -t.o. ley 6.347-) y rechazar la indemnización por daño material solicitada. La actora solicitó “el pago del daño material y moral sufrido en concepto de reparación por la ilícita desvinculación en la suma de los salarios caídos que debiera haber percibido”. Luego, efectuó manifestaciones generales sobre la naturaleza del salario como fuente de sustento. En este contexto, la definición de los perjuicios patrimoniales efectuada coincide con los haberes no percibidos. Resulta oportuno, entonces, recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique hacer una excepción al principio general. Finalmente, la demanda carece de un mínimo desarrollo argumental que haga referencia al daño moral que concretamente habría experimentado la actora a raíz de la cesantía dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MONTO – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
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DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – ALTA MEDICA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
