TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En su recurso, el Gobierno local cuestionó la procedencia del lucro cesante en el entendimiento de que no se había logrado demostrar la existencia del nexo causal necesario entre su accionar (u omisión) y el presunto daño invocado, ni tampoco que el actor hubiese sufrido el sacrificio especial exigido para configurar su responsabilidad por actividad lícita. En ese marco, se advierte que, si bien de las constancias de la causa se desprende que durante el período en el que se desarrolló la obra se habría verificado una merma en las ventas del establecimiento, aquellas no permiten tener por acreditado -con el grado de certeza exigible- que dicha disminución constituyese, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, una consecuencia directa, inmediata y exclusiva derivada de la realización de la obra. Ello es así, en tanto la retracción en los ingresos ya se evidenciaba con anterioridad al inicio de los trabajos. En efecto, según surge del peritaje contable, la evolución de la facturación evidencia que su retracción se había producido con anterioridad al comienzo de la obra, y también incluso que, durante su ejecución, el nivel de ventas mostró una recuperación en términos nominales respecto de los 2 años previos. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR – EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – MONTO – TAXI – LUCRO CESANTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor y reconocer en concepto de privación de uso y lucro cesante -en forma conjunta- la suma de treinta mil pesos ($30.000), fijados a valores vigentes a marzo de 2018, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La actora crítica el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso y lucro cesante. La Jueza de grado consideró acreditado que la privación de uso por el tiempo de reparación ascendía al plazo de 20 días. Sin perjuicio de ello, rechazó la procedencia de los rubros por cuanto: a) no se encontraba probada la recaudación promedio diaria de un taxi; b) el chofer no seguía trabajando para el actor, por lo que no correspondía el pago de su jornal, y; c) no estaba discutido que al coche se le realizaron mínimos arreglos a efectos de poder superar el control que realizaba SACTA para poder continuar trabajando. El actor objeta el rechazo. Manifiesta que la necesidad de 20 días de reparaciones establecidos por el perito mecánico “importan en forma excluyente e inequívoca, la privación de su uso y un lucro cesante consecuente”. Cabe señalar que el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, así como que el vehículo estaba destinado al transporte público de pasajeros. En cuanto a la recaudación diaria, si bien se desistió de la prueba tendiente a probar la recaudación media diaria de un taxi, vale señalar que de la contestación de oficio surge “que conforme el art. 20 de la CCT 436/2006 se establece como salario una remuneración equivalente al 30% de la recaudación bruta de la jornada diaria, y el art. 21 de la misma establece un salario mínimo equivalente a 5.350 fichas de la tarifa vigente, cuya actualización corresponde a un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [y que el ] [h]aber mínimo vigente desde Agosto de 2017 a Marzo 2018 [asciende a] $14.819,50 (PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100). Ello nos da cierto parámetro para fijar un monto de recaudación. Luego, resulta necesario señalar que por más que no haya realizado los arreglos oportunamente, está probado que deberá hacerlos en algún momento para dejar al vehículo en condiciones similares a las que tenía con anterioridad al accidente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR – EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – TAXI – LUCRO CESANTE – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – AUTOMOTORES – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del rubro “Privación del uso del automotor y lucro cesante”. Afirma que la pericia ha dejado establecido que se requiere de un plazo de 20 días para la reparación del vehículo y que la prueba informativa (contestación de oficio del Sindicato de Choferes de Taxi) acreditaría el perjuicio económico. La Jueza consideró que, si bien se encontraba acreditado que el automóvil requería un tiempo de reparación de 20 días, no se había probado la recaudación promedio diaria y que el chofer ya no resulta ser empleado del actor. El núcleo argumental de la sentencia no ha sido debidamente refutado por el apelante. En efecto, no se ha probado la recaudación promedio diaria puesto que el Sindicato informó que “es un dato que podrían aportarlo las entidades que nuclean a los propietarios de automóviles con taxímetro”; mientras que la prueba dirigida a la “Asociación de Taxistas de Capital” a efectos de que informe “la recaudación promedio de un vehículo taxímetro de un turno de 8 horas” y “cualquier otra información con relación a la recaudación de un vehículo taxímetro en un día de trabajo, sea por turno, día entero o cualquier información que refiere a la recaudación de un vehículo taxímetro” fue desistida. Más allá de que la parte pretenda que se “justiprec[ie] el monto del rubro por los menos con los indicios que surgen de la prueba producida en autos”, lo cierto es que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que invoca (art. 303 CCAyT) y, en el caso, la apelante ni siquiera ha acercado argumentos relativos a cuáles serían los indicios que permitirían acreditar el valor del rubro reclamado. En este aspecto, no se entiende la relación que habría entre el sueldo percibido por su entonces chofer y la recaudación promedio de un taxi, ya que el salario percibido por aquel era el mínimo (el cual surge de multiplicar el valor de la ficha vigente por 5350, conforme lo informado por el Sindicato); por lo que la remuneración no se encontraba asociada a un porcentaje de recaudación (como sí sucede en el supuesto del art. 20 del CCT 436/06). En virtud de ello, cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRIVACION DE USO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – SENTENCIA FIRME – NULIDAD – LUCRO CESANTE – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia por cuanto no advierte de qué modo la Jueza arribó a la suma de $1.500.000 en concepto de lucro cesante y solicitó que se revocara. Por su parte la actora solicitó que se incrementara. Al respecto, cabe recordar que el lucro cesante "está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos: 306:1409, 311:2683). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos y concretos que el perjudicado debía haber percibido, sin incluir los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Así, dado que la parte actora probó el beneficio económico que dejó de percibir, cuya causa exclusiva y directa fue la caducidad de su licencia, pero los montos sobre los cuales se basa la indemnización son estimativos porque se desconoce los viajes que efectivamente hubiese realizado, corresponde elevar la indemnización por lucro cesante a la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) a la fecha en que cesó la privación del uso del vehículo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GASTOS DE FARMACIA – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha señalado que “la incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente y subsistente al momento de resolver (Fallos 318:1715), pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios, como el daño moral o el lucro cesante a que pudiere haber habido lugar…” (CNCiv, Sala M, “Grillo, Claudio Alberto c/ Bedriñana, Roberto Néstor y Otro s/ Daños y perjuicios”, del 12/04/2013). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – GASTOS DE FARMACIA – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazó la indemnización en concepto de incapacidad transitoria pretendida. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Así, se ha dicho que “la incapacidad física sobreviniente para ser indemnizable debe ser permanente -total o parcial-, mientras que la ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o si ha dejado de percibir una ganancia” (Cámara. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala 1ra., “S. H., M. D. L. Á.; S. H., F. c/ S., N.; Transportes San Ignacio S.R.L.; Seguros Rivadavia s/ Daños y Perjuicios”, expte. 574.634/16, del 31/03/2021). En autos, los gastos médicos y farmacéuticos derivados de la lesión física sufrida fueron reconocidos en la instancia anterior. También se reconoció el daño moral. En todo caso, la disminución transitoria de la aptitud física podrá incidir en la cuantía de esas partidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – PERDIDA DE LA CHANCE – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle en concepto de lucro cesante la suma de $ 10.000 a valores históricos. El actor se agravió por no habérsele otorgado indemnización por su incapacidad transitoria. Sostiene que, aunque el hecho no le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente, la lesión física sufrida le ocasionó dificultades respiratorias y visuales por varios días, viéndose reflejado en su actividad laboral. Al respecto, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- contempla expresamente la indemnización por lesiones o incapacidad “permanente” (artículo 1746). Nada dice de la incapacidad transitoria. Ahora bien, resta ver si, como consecuencia de la lesión, el actor vio frustrada alguna ganancia, ya sea que se trate estrictamente de un lucro cesante o, en su caso, de una pérdida de chance, toda vez que esta también es indemnizable si su contingencia es razonable y guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (artículos 1738 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). A partir de una de las declaraciones testimoniales de autos queda acreditado que el actor vio frustrada la posibilidad cierta de obtener una ganancia: la consistente en la contraprestación por el trabajo de pintura que habría realizado en la casa de la testigo si no hubiera mediado la disminución física comentada. Dado que no se ha acompañado un presupuesto u otras constancias que permitan acreditar el importe de la ganancia frustrada -ni el detalle de las tareas a realizar-, en virtud de lo establecido en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar prudencialmente dicha indemnización a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO – PERICIA MEDICA – PRUEBA PERICIAL – OBJETO DE LA DEMANDA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ARMAS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – PROTESTA CALLEJERA – PRUEBA TESTIMONIAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRETENSION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, rechazar la indemnización pretendida en concepto de lesiones física y consecuencias incapacitantes. En efecto, como aduce el demandado, no se desprende de la pericia médica cuáles serían las dificultades que el actor padecería a raíz de la incapacidad estimada en un 1%. Es decir, no surge de la prueba producida de qué manera la presencia de una cicatriz en su cara lo perjudica para desarrollar sus actividades diarias o laborales, por lo que no se logra vislumbrar de qué manera esa cicatriz causa un perjuicio económico que justifique ser resarcido bajo este rubro. Por el contrario, de las conclusiones médicas se desprende que el actor no presenta signos físicos de ser portador de una insuficiencia nasal de origen traumático, que no sufrió daño ni alteraciones visuales relacionadas al evento y que tampoco presenta secuelas orgánicas ni funcionales. El propio actor reconoció que no presentaba, por dicha lesión, una incapacidad sobreviniente de carácter permanente. Si bien en esta instancia señala que debe ser indemnizado por “incapacidad transitoria”, en la demanda reclamó por incapacidad física permanente, pretendiendo en esta instancia modificar su pretensión inicial. Como se ha señalado en la sentencia de grado, el resarcimiento de una lesión estética queda subsumido en la indemnización por incapacidad sobreviniente, en tanto sea relevante para el plano laboral o social, o en el daño moral si el defecto generado por la lesión altera el espíritu o los sentimientos. Así las cosas, si el actor consideró que dicha lesión transitoria generó en su persona consecuencias disvaliosas de índole patrimonial, debió peticionar expresamente el resarcimiento y acreditar los daños sufridos. Si bien en su demanda refirió a una merma en su actividad laboral a raíz del accidente, sus dichos no aparecen probados y tampoco ha cuantificado adecuadamente dicho perjuicio. La declaración testimonial de autos no resulta precisa ni consistente y tampoco ha sido corroborada por otro medio probatorio, por lo que luce insuficiente para sustentar una indemnización por lucro cesante. En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el monto otorgado por el rubro en análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUCRO CESANTE – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DERECHO DE PROPIEDAD – REQUISITOS
Respecto del daño patrimonial, cabe destacar que aquél se configura cuando el hecho dañoso provoca la lesión de un interés susceptible de apreciación pecuniaria, que repercute en el patrimonio de la víctima. Sus dos componentes son el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente puede producirse tanto por la destrucción, el deterioro, la alteración o la privación tanto de la titularidad como del ejercicio de los derechos de la víctima. En el caso particular del derecho de propiedad, el daño emergente se configura a través de la afectación de la titularidad o del uso del conjunto de bienes de la persona dañada, o por la disminución de su patrimonio como consecuencia de los gastos que la víctima ha debido afrontar como consecuencia del hecho dañoso. Por su parte, el lucro cesante tiene lugar cuando el hecho dañoso impide al damnificado obtener determinadas ganancias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora gozaba de una licencia por fracturas extraarticulares desde el 28/6/2016 hasta el 15/10/2016. Dos días después se la citó a un nuevo control médico del cual no obran constancias en autos y el 10/7/2017 se le comunicó el inicio del período de reserva del empleo por un año -hasta el 28/6/2018-. Pese al registro de reiteradas consultas al servicio de Ortopedia y Traumatología para curaciones y controles, lo cierto es que de la planilla de datos clínicos surge que los días 28/7/2017 y 29/9/2017 se dio de alta a la paciente respecto de su traumatismo de tobillo. Nótese que ambas fechas son anteriores a la fecha de finalización del período de reserva del empleo. En este sentido, cabe destacar que la actora no arrimó elementos de prueba que permitan demostrar que, luego de obtenida el alta, se encontraba imposibilitada de concurrir a su puesto de trabajo. A contrario de ello, en los registros médicos se observa una favorable evolución de la patología, encontrándose sin dolor desde el 7/7/2017. Asimismo, en la carpeta de internación del día que se realizó la segunda cirugía -4/7/2017- se encuentra agregada la valoración de enfermería, de la que surge que la paciente ingresó caminando y que deambulaba, es decir que no precisaba ayuda para trasladarse. No escapa que, conforme el registro electrónico de enfermería, la actora egresó “en silla de ruedas”, sin embargo es dable presumir que lo hizo por protocolo hospitalario, pues en el formulario de autorización de alta se observa que la paciente “no requería” kinesioterapia motora, silla de ruedas ni andador. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditado que no podía concurrir a su puesto de trabajo luego de concedida el alta médica. En tal dirección, a partir de la compulsa de las constancias de autos, no es posible soslayar que la actora debió, en primer lugar, acreditar la imposibilidad de concurrir a su empleo luego de obtener el alta médica, ofreciendo la prueba que resultara idónea a tales fines. Adviértase, al respecto, que aún tomando la fecha del último alta médico -29/9/2017-, entre tal momento y el vencimiento del período de reserva del empleo -28/6/2018- transcurrieron 9 meses en los que la actora no se presentó a su puesto ni constan elementos en la causa que justifiquen su ausencia. De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. A mayor abundamiento, vale recordar que, al momento de realizar el informe pericial médico, los profesionales intervinientes, consultados si “…con el estado incapacitante que ostenta [la actora] p[odía] pasar favorablemente un examen pre ocupacional para la actividad docente o en aquellas actividades que deba permanecer de pie”, respondieron de modo afirmativo. Además agregaron que deambulaba sin dificultad y necesidad de asistencia y que las lesiones no le impedían el ejercicio de la docencia. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física, y la suma de $200.000 por daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las críticas de los apelantes carecen de sustento concreto en las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima o de la valuación de las tareas no remuneradas -pero económicamente mensurables- que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro, y computando, asimismo, sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Farías, Mauro Sebastián c/ Brey, Gloria Beatriz s/ daños y perjuicios”, del 17/12/24,). El Estado local como su aseguradora no aportaron una propuesta de cálculo alternativa para proceder a una cuantificación en los términos del artículo 1746 que arroje resultados que demuestren que la reparación establecida por el Juez de grado para este rubro sea elevada. Por el contrario, se limitaron a expresar dogmáticamente su discordancia con el monto reconocido. Tal tipo de planteo no permite modificar la solución adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PRUEBA DEL DAÑO – REPARACION DEL DAÑO – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora a fin de obtener una reparación pecuniaria por los daños derivados de su caída mientras circulaba en bicicleta en la vía pública, debido a las condiciones del asfalto y ordenar al Gobierno de la Ciudad a abonar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) más intereses desde la producción del hecho conforme tasa "Eiben", en concepto de daño físico. Ello así, por cuanto quedó acreditado el daño en su persona – traumatismo facial, cicatriz en el mentón- que si bien le causó una incapacidad del 3% -según la pericia médica-, no se demostró en cuánto ello o el accidente disminuyó sus ingresos o lo perdido por ello, razón por la cual se le concede la suma pretendida sólo por el daño físico sufrido y no por la ganancia de que hubiera sido privada por el acto ilícito (cfr. art. 1069 del Código Civil, vigente al momento del hecho generador del daño). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57854. Autos: Torres, Esteban Jorge Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – FALTA DE PRUEBA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar desierto el planteo de la parte actora en relación al rechazo en la instancia de grado – por falta de prueba- del rubro daño material y lucro cesante peticionados a fin de resarcir el daño que le originó la caída en la vía pública dentro de una cámara de ventilación subterránea al ceder la reja que la cubría. La parte actora solo se limita a expresar que el hecho ocurrió -lo cual no se encuentra discutido- y enumera los daños que le produjeron a la actora y que, como consecuencia de ello, no ha podido trabajar y ha dejado de percibir ingresos, pero sin respaldo probatorio alguno. En efecto, la parte actora no rebate la afirmación de la sentencia de que no aportó elementos sobre los daños que invocó, ni ofreció prueba tendiente a demostrar su alcance. Es que en su recurso, se limitó a reiterar lo manifestado en su demanda pero no indicó qué prueba ofreció y no se valoró o bien, se valoró de manera inadecuada, por tanto, no logra desvirtuar lo señalado en la sentencia respecto de que no existe prueba adjuntada al expediente, ni ofrecida en él, que permita tener por acreditado los rubros aquí reclamados. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica concreta, precisa y determinada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticas como jurídicas– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). En virtud de ello, y dado que los argumentos de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57545. Autos: Neville Tabitha, Louise Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2024.
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CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – VALORACION DE LA PRUEBA – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar el monto reconocido por lucro cesante en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. El Gobierno local afirmó que para su procedencia era necesaria la existencia de un real perjuicio y que ello no se había probado. Sin embargo, tal como surge de la sentencia, el Juez tuvo por acreditado que el actor era prestador de varias empresas de medicina prepaga, las que no le abonaron facturas por los meses de diciembre de 2013 a abril de 2014 por falta de prestación de servicios y que, además, estaba autorizado a ejercer la profesión de forma liberal en un consultorio. En la medida en que el agravio no se dirige a rebatir los argumentos del sentenciante sino que expresan una mera disconformidad con ellos, cabe rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.
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