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FIGURA AGRAVADAPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICASENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBASUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOHIJOSDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, la imputación formulada al encartado fue que exhibió pornografía, en términos genéricos, y no únicamente un video en concreto. Además, fue el propio niño quien expuso en dos oportunidades que su papa le mostró videos pornográficos; así, manifestó “también me mostró pornografía a mí” y al ser preguntado más específicamente no solo dijo “chicas desnudas moviendo el culo” sino que también refirió “Eran chicas, porno, eso”. Dado el marco en que se produjeron estas afirmaciones, y la necesidad terapéutica de las entrevistadoras de no forzar ciertas aclaraciones para evitar que el niño se cierre a continuar hablando, estos comentarios deben concatenarse con los daños a nivel psicológico presentados por el menor, y las conductas advertidas por su familia; ambas circunstancias, dan la pauta que lo que fue observado por el niño no fueron solamente imágenes de desnudez, sino otras con capacidad de alterar el desarrollos sexual esperable para su edad. Más allá de ello, es dable destacar que aun suponiendo que sólo se exhibieron videos de mujeres desnudas “moviendo el culo”, ello podría perfectamente encuadrar en el concepto de pornografía, en tanto implica una imagen o escena con contenido sexual, que así fue percibido por el niño, pese a que éste haya indicado su incomodidad y negativa para verlo. La exhibición de este material de todos modos tenía el contenido en esta definición. En definitiva, no puede menospreciarse o relativizar el impacto que generó la exhibición del material con contenido sexual en ambos menores mientras se encontraban en el interior de la habitación de su padre. De las conclusiones a las que arribaron las peritos intervinientes, se puede advertir que existió un daño en el psiquismo de los dos niños, ya que las peritos que han declarado en el debate han concluido que la niña presenta una hiper sexualización no esperable en su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICARESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $25.000 en concepto de incapacidad sobreviviente a favor de la parte actora por los daños sufridos dentro del establecimiento educativo. En efecto, si bien del peritaje médico se advierte que mediante el tratamiento específico (una facoemulsificación) el actor podría corregir la disminución de agudeza visual de su ojo izquierdo, lo cierto es que no obra prueba en la causa tendiente a determinar el costo del procedimiento mencionado. Tal extremo hubiera sido de importancia a fin de evaluar la procedencia de la reparación por ese concepto y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna. Ante ello, resulta menester recordar que, como principio procesal, cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (cf. art. 301 del CCAyT). En tal contexto, ponderando la edad del actor al momento del suceso debatido (15 años), las conclusiones arribas por el médico forense y el porcentaje de incapacidad determinado (5%), las secuelas limitantes ocasionadas por el accidente, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de $25.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31998. Autos: González Alicia Luisa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-03-2017.

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PELIGROCONDUCTA PROCESALPELIGROSIDAD DEL IMPUTADODERECHO PENALAMENAZASDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICAGRADUACION DE LA PENAVALORACION DEL JUEZCONTEXTO GENERALDAÑO DIRECTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional. El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio. Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados. Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo. En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género. Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor. Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28560. Autos: I., J. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADOPROCEDENCIAPRESCRIPCION DECENALPRESCRIPCION LIBERATORIARESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Afirmada la existencia de una relación de naturaleza contractual entre el particular damnificado y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, que establece que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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PRESCRIPCION DE IMPUESTOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEXPROPIACIONAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO PUBLICOVACIO LEGALPLAZOIMPROCEDENCIAPRESCRIPCION LIBERATORIAPLAZOS DE PRESCRIPCION

El análisis de los dos regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de diferentes obligaciones del Estado, -prescripción de obligaciones tributarias y las previsiones de la ley de expropiaciones- lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de responsabilidad por daños a un particular y, en consecuencia, no asimilables por analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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INDEMNIZACION POR DAÑOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADOHEREDEROS

Para aquellos supuestos en que la indemnización por daños a un particular, como resultado de una prestación en un servicio asistencial, no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos, no puede hablarse de que exista una relación contractual. Ello porque, en tal caso, se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse en tal caso de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo de tal reclamo -administración-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOMALA PRAXISSERVICIOS PUBLICOSPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe. De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004.

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DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADOHOSPITALES PUBLICOSOBLIGACIONESRESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Si se causaron daños de magnitud considerable en un hospital público a un menor, y la Ciudad, en virtud de encontrarse prescripta la acción, no es hoy demandable, no significa que carezca de obligaciones con respecto al menor o, a la vez, que éste deba encontrarse necesariamente desprotegido. El marco constitucional es nítido y generoso; es obligación de la Ciudad proteger a los menores, integrar a aquellos que sufren de una discapacidad y asegurar su educación e inserción social. Estas disposiciones constitucionales, que son base de la protección que el menor puede exigir al Estado local, no me permiten, sin embargo, hacer una excepción en materia de prescripción, decisión judicial que estaría, entonces, sólo basada en la equidad. Si bien esta última solución es la que me satisface, no corresponde a los jueces resolver las causas sobre la base de la equidad, sino sobre el derecho positivo, tal como él es interpretado de manera razonada. En todo caso, le corresponde a la representación jurídica de la Ciudad evaluar si renuncia a la prescripción cumplida o, de otra forma, si la dispensa, en la medida que la tramitación de esta causa no afecta la paz o el orden público, valores que subyacen al instituto de la prescripción y que merecerían ceder ante la justicia en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.

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DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADOPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALPRESCRIPCION LIBERATORIARESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Determinar el plazo de cinco años como plazo de prescripción de la responsabilidad del estado, es una solución que no afecta las legítimas expectativas de quienes presuponían la existencia de un plazo de prescripción mayor, al menos según la interpretación eventualmente unánime de los tribunales toda vez que hay dos familias de fallos que enfocan la cuestión de modo divergente, de forma que el plazo de prescripción puede ser considerado bienal (responsabilidad extracontractual, criterio de la Corte), como decenal (criterio de la justicia nacional en lo civil), ambos seguidos por diversos actores de este fuero, como ya se destacó. El examen de esta situación permite concluir que no se frustra ninguna expectativa con la interpretación aquí efectuada, donde se sostiene un plazo de prescripción al fin equidistante (cinco años) de los que habitualmente aplica la jurisprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.

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APLICACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO PUBLICOPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALPRESCRIPCION LIBERATORIARESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Entiendo que el derecho público local permite resolver el plazo de prescripción aplicable a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a un particular, en un establecimiento asistencial. Si bien es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria, sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad. Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio y el tributario. Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años. A falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto por lo expuesto como general en los regímenes de derecho público. Adviértase, en suma, que esta interpretación conduce a tratar de manera unificada, la prescripción de la acción resarcitoria derivada de actividad lícita o ilícita, sin efectuar distinciones entre la órbita contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICASERVICIOS PUBLICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADORESPONSABILIDAD CONTRACTUALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

El vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional. En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario. En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber; por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (esta Sala, in re, "De Simone Juan José c/G.C.B.A. -Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/Daños y Perjuicios" Expte. 2217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICASERVICIOS PUBLICOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través de la estructuración del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad. Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (esta Sala, "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/G.C.B.A. s/cobro de pesos", sentencia del 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente. En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente, una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso "g" de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDERECHO ADMINISTRATIVOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADOVACIO LEGALPROCEDENCIACUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALDERECHO CIVILREQUISITOS

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes-, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, también por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. En efecto, se verifican, en este supuesto, las dos condiciones que permiten aplicar las normas del derecho común a una cuestión regida por el derecho público local, a saber; la ausencia de una norma o principio general propio del Derecho Público que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, op. cit., pág. 223). En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando sem trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía en relación con los particulares y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia. La razonable semejanza que presentan las situaciones analizadas, torna viable la aplicación analógica al Estado local de las normas del Código Civil en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por actividad ilícita, ya sea en la órbita contractual como extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEXPROPIACIONAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO PUBLICOVACIO LEGALPLAZOIMPROCEDENCIAPRESCRIPCION LIBERATORIAESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALESPLAZOS DE PRESCRIPCION

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, lasprevisiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito. Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE IMPUESTOSRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDAÑO A LA SALUD MORAL O FISICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO PUBLICOVACIO LEGALIMPROCEDENCIAPRESCRIPCION LIBERATORIAPLAZOS DE PRESCRIPCION

La prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra ninguna similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, ello a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos. No se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1860. Autos: L. P. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004.

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