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INDEMNIZACION POR DAÑOSREPUBLICA DE CROMAGNONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO FISICODAÑO ESTETICOPRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño físico reclamado por la parte actora en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón. La parte actora reclama el reconocimiento del daño físico y estético. De la lectura de su expresión de agravios se desprende, según pienso, que la recurrente desea que el daño estético sufrido en virtud de la cicatriz que presenta en su ceja derecha sea considerado dentro del rubro daño físico. En la causa “Baldovino Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0, sentencia del 18 de octubre de 2005, he sostenido que la lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o, como podría ser en este caso –según lo que sostiene el "a quo"–, en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos. En este contexto, de las pruebas médicas rendidas en la causa, pienso que no existen elementos concluyentes capaces de fundar la posición de la actora en lo que respecta a la posibilidad de evaluar la lesión sufrida por la actora en el rubro pretendido. El haberle asignado a la herida un porcentaje de incapacidad (5%) no supone sin más que el daño estético deba ser considerado al evaluar el daño físico. En especial, debe repararse en el hecho de que no se ha dado cuenta de que la lesión ha provocado limitaciones funcionales o alteración significativas en la armonía del rostro (nótese, por ejemplo, que nada se ha dicho en lo relativo a la pigmentación de la cicatriz). De este modo, estimo que no es necesariamente incorrecto el criterio adoptado por el Juez de grado al subsumir el daño estético en el daño moral. A fin de cuentas, entiendo que no existen indicios que hagan presumir que la cicatriz –a tenor de los términos en que ha sido descripta– pudo haber tenido alguna repercusión desfavorable en el plano laboral o social de la actora (al respecto, véase un caso que presenta algunas similitudes con el presente “Laterza María Paula y otros c/ De Vita Francisco Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. 34105/0, Sala II, sentencia del 13 de junio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPUBLICA DE CROMAGNONFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO PSICOLOGICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón. La actora en su recurso de apelación reclama el reconocimiento del daño psicológico. Cabe recordar al respecto que el concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. Sala II en los casos “María Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2002, y “Barqui Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, sentencia del 13 de junio de 2017). En atención a los distintos elementos probatorios reseñados luce razonable que la recurrente ha sufrido un daño que merece ser reparado: pese a algunas primeras imprecisiones en relación a la existencia o no de un trastorno, todos los expertos coinciden finalmente en la constatación de un estado o trastorno ansioso de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad, cuya aparición coincidiría con el incidente de autos. El Juez de grado rechaza su reconocimiento, pues señala que el hecho de que la perito psicóloga recomiende la realización de una psicoterapia “resta convicción al carácter permanente de las lesiones invocadas, toda vez que dicha prescripción conduce a sostener que los síntomas pueden ser revertidos mediante terapia”. La actora replica que la recomendación por parte de la perito psicóloga de efectuar una terapia no es un elemento con entidad suficiente como para fundar la denegatoria del "a quo". Pienso que le asiste razón a la recurrente. De la recomendación a someterse a una psicoterapia no se sigue que la lesión no merezca reparación; nada parece indicar que el cuadro descripto por los expertos sea tan sólo un estado pasajero que pueda ser abandonado mediante terapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPUBLICA DE CROMAGNONFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma fijada en la sentencia de grado por el rubro de daño moral a $130.000 -a valores actuales-, en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón. De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer, por un lado, que la lesión estética sufrida pudo causar una afectación en la actora. Por otro lado, también es posible entender que el funesto suceso de autos en sí mismo debió haberle provocado fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón. Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001). Ahora bien, advierto que en la sentencia de grado, si bien se estimó que el daño estético debía ser considerado al momento de evaluar el daño moral, al momento de su tratamiento no se efectuó ninguna consideración puntual en relación a la cicatriz. Así, pienso que, en lo que hace al daño moral, no sólo debe tenerse en cuenta –como ya se dijo– los sentimientos que el evento en sí mismo debió haberle provocado, sino que también la lesión estética sufrida en la ceja derecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2018.

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OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSFALLO PLENARIOREPUBLICA DE CROMAGNONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del incendio en el local República Cromañón y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013. Con relación al agravio del Gobierno local dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado cabe indicar que su posición no puede ser acogida, en tanto allí se hizo aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara “Eiben". Sobre el punto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo. A mayor abundamiento, no debe soslayarse que los argumentos esbozados por el Gobierno recurrente no logran conmover los fundamentos brindados por la posición mayoritaria, a la que adherí íntegramente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPUBLICA DE CROMAGNONFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO PSICOLOGICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón. El reconocimiento de la incapacidad psíquica y de la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico no resultan mutuamente excluyentes. A la luz de lo manifestado por los expertos, es razonable sostener que el cuadro de “trastorno adaptativo con ansiedad, crónico, de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad” a la actora no puede ser revertido y sin el tratamiento podría empeorar. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, su resultado carece de significación, porque opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos –hipótesis no acreditada en autos– lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2018.

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INDEMNIZACION POR DAÑOSREPUBLICA DE CROMAGNONFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido. En efecto, se encuentra acreditado en autos que el 30 de diciembre de 2004 los actores concurrieron como espectadores al local “República de Cromañon”, a un recital de música, que ocurrió un incendio originado como consecuencia de la detonación de un elemento de pirotecnia, y que a raíz de dicho siniestro se originaron gases tóxicos y una estampida de las personas que se encontraban en el lugar para lograr salir de allí. En virtud de ello, sufrieron diversos politraumatismos y daños en el sistema respiratorio a causa de la inhalación del humo tóxico originado en el incendio. Toca señalar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05). Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En virtud de lo expuesto, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba. Más aún, teniendo en consideración la magnitud del hecho ocurrido, el que constituyó para los actores una fuente de angustias y padecimientos espirituales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36484. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-08-2018.

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INDEMNIZACION POR DAÑOSPRUEBA PERICIALREPUBLICA DE CROMAGNONFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESDAÑO MORALPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido. En efecto, los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004, durante el recital de música en el local "República de Cromañon", que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral. Respecto al daño moral, debe recordarse que, a mi entender, constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). Más allá del modo en que la parte actora clasificó los daños padecidos a los efectos de agruparlos en los distintos rubros indemnizatorios (en los que incluyó tanto el daño psicológico como el moral), cabe tener presente que al momento de peticionar la reparación en concepto de daño psicológico, se hizo referencia a serias afecciones, tales como temores y angustias, que impidieron a los demandantes desarrollar actividades que antes desempeñaban con normalidad. Es del caso señalar, asimismo, que el peritaje obrante en autos señaló la existencia de alteraciones sufridas con posterioridad al hecho. Estas afecciones no patrimoniales resultan, a mi juicio, reparables en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36484. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCENDIO DEL ESTABLECIMIENTOREPUBLICA DE CROMAGNONIGUALDAD ANTE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOASISTENCIA SOCIALPOLITICAS SOCIALES

De los considerandos del Decreto Nº 692/05 se desprende que fue dictado como consecuencia de la necesidad de implementar una segunda etapa en las acciones de asistencia a los familiares de víctimas y sobrevivientes de la tragedia del local “República de Cromagnon”, marco en el cual se consideró oportuno brindar una ayuda material directa, de carácter excepcional, a las víctimas que se encontraran en situación de vulnerabilidad. Queda claro, entonces, que no fue instituido como reparación económica sino como paliativo de una determinada circunstancia con el propósito de contención. En ese orden de ideas, puede verse que específicamente se manifestó que el subsidio en cuestión (o “esta ayuda”) se sustentaba en el principio de solidaridad social, en el convencimiento de que el Estado debe atender situaciones como la referida sin que ello implique asumir responsabilidad material sobre los hechos acaecidos y que para contribuir a la recuperación integral de las víctimas la asistencia debía coordinarse con el conjunto de acciones vigentes (vgr. atención médica, contención psicológica y asistencia social). Es decir, el subsidio establecido en el Decreto Nº 692/05 no es más que un eslabón en la cadena asistencial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó como consecuencia de la tragedia tantas veces referida. En esa “cadena”, distintos son los grados de afectación que pueden llegar a tener las “víctimas”. Y también distintas van a ser las medidas asistenciales que recibirán. No se trata de distinciones efectuadas entre miembros de una determinada “categoría”, sino que se trataría de brindar una solución disímil a clases de sujetos diferentes. Por tal razón, es aplicable la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable…” (confr. doctr. de Fallos: 311:1565, entre muchos otros) y la que establece que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (confr. CSJN, “Gemelli, Esther Noemi c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, del 28 de julio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2169. Autos: U. D. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006.

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