LOCACION DE INMUEBLES – ACTA NOTARIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – OBLIGACIONES DEL LOCATARIO – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS EN EL INMUEBLE – OBLIGACIONES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CONTRATO DE ALQUILER – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada, dan cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Asimismo, cabe recordar que en autos se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, precisamente destinada a acreditar las tareas de mantenimiento que el Gobierno afirma haber realizado. En tal contexto, no puede convalidarse el argumento según el cual los daños constatados -al contrario de lo informado por la perita- obedecieron al paso del tiempo y al desgaste natural de las instalaciones, máxime cuando la interesada ni siquiera acreditó la realización de tales intervenciones. En este orden de ideas, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que adoptar una actitud omisiva en cuestiones de prueba puede ver comprometido el resultado favorable de su pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/95). En orden a lo expuesto, no cabe más que rechazar los agravios examinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS EN EL INMUEBLE – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas en el edificio por la locadora con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, resulta relevante destacar que del informe de la perita oficial surge que las fotografías le permitieron “…describir el mantenimiento inadecuado y el mal uso de las instalaciones…”. Afirmó que, sin perjuicio de la antigüedad del edificio, en los trabajos e intervenciones realizados con posterioridad a su restitución “…el criterio utilizado consistió en poner en valor todo aquello que se consideró recuperable (losas sanitarias, mesadas, griferías). Se estimó pertinente cotizar una realización de pintura integral del inmueble, reposición de solados faltantes, cortinas, artefactos de iluminación, elementos de instalación contraincendios (matafuegos, boquillas hidrantes). Informó que se trató de una “…REPARACIÓN DE DAÑOS … al no tratarse de una obra nueva…”. En otro orden, se observa que la perito respondió oportunamente a los pedidos de aclaraciones efectuados por la “a quo”, quien valoró el rigor científico de su labor e incluso aceptó la corrección de un error material en el desglose de costos de los ascensores. Por su parte, si bien el Gobierno critica que las obras ejecutadas por su contraria excedieron los compromisos asumidos, no obra en autos prueba alguna que permita inferir tales extremos. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – DAÑOS EN EL INMUEBLE – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas por la locadora en el edifico con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, cabe recordar que cuando -como en el “sub lite”- el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que permita desvirtuarlo, la aplicación de las reglas de la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor entidad, estar a las conclusiones del experto (“Obra Social Bancaria Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Droguería Dromas SRL”, Expte. N° 61.177/2006, Sala D, CNCom., 4/10/2016). En ese contexto, en el peritaje se indicaron los daños a la propiedad por la falta de mantenimiento y uso inadecuado del bien, bajo las pautas de “poner en valor todo aquello que se consideró recuperable” (vgr. losas sanitarias, mesadas, griferías, entre otros) y sin contemplar gastos que no surgieran del cotejo de la documentación inspeccionada (vgr. cañerías, vidrios, entre otros). A su vez, en la instancia de grado se desestimó el derecho al cobro del equipamiento que se desgastó por el paso del tiempo (vgr. alfombrado). Frente a ello, el Gobierno soslayó controvertir qué ítems de la totalidad de los detallados en el anexo del informe pericial resultarían una mejora por la que no debería responder. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE LOCACION – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – ACTUALIZACION MONETARIA – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – MORA – PERICIA – PRECEDENTE APLICABLE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEUDA EN DOLARES – LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – COMPUTO DE INTERESES – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – ACTA NOTARIAL – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – FECHA DEL HECHO – GASTOS DE GESTION
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, con respecto a la indemnización en concepto de gastos de constatación notarial, disponer que la fecha a partir de la cual debe actualizarse el monto indemnizatorio será la consignada en la factura emitida por el Escribano interviniente en el acta de constatación de la restitución del bien. En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente al sostener que la fecha fijada en la sentencia cuestionada para computar el plazo de los intereses sobre los gastos reclamados es anterior a la fecha en la que dichos gastos fueron erogados, y los intereses corren desde que las erogaciones fueron realizadas. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA CIVIL – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTENIDO DE LA DEMANDA – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. Del análisis de las constancias de autos surge manifiesto que la acción de daños promovida por la actora contra el Consorcio de Propietarios resulta de la competencia de la justicia civil. Es que pese al esfuerzo argumental que la actora desarrolla en su recurso para encuadrar el caso desde las obligaciones que le caben a los administradores de consorcios en el marco de la Ley N° 941 —cuya autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor—, no es posible soslayar que la demanda fue iniciada a partir de los presuntos daños provocados por el Consorcio debido a la falta de mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, el manejo discrecional de los fondos de reserva y los malos tratos dispensados por los integrantes del Consejo de Administración, lo que, a mi modo de ver, resulta suficiente para detraer la causa del conocimiento del fuero local. Ello, atento al criterio subjetivo de asignación de competencia (artículos 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad y 2 del CCAyT). En definitiva, considero que la controversia planteada en estos autos, en tanto conduce a examinar la presunta responsabilidad del Consorcio por los daños que dice padecer la actora en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede apartarse de las normas atributivas de competencia previstas en el citado ordenamiento. Así, el conflicto ventilado en estas actuaciones tampoco puede ser enmarcado bajo la relación de consumo que regula el artículo 3 de la Ley N° 24240, pues ni el Consorcio ni la copropietaria actora cumplen con los requisitos para ser catalogados como proveedor y consumidora, respectivamente, en los términos de esa relación (conforme artículos 1 y 2 de la Ley N° 24240). En efecto, el vínculo que une a un vecino con el Consorcio que integra es de naturaleza eminentemente civil y, conforme vengo reseñando, la normativa asigna la competencia de estos asuntos a los juzgados especializados en esa materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60118. Autos: Lavagetto, Lidia Rosario Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2025.
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PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO – CONSERVACION DE LA COSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – SERVICIOS PUBLICOS – RECHAZO DEL RECURSO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa concesionaria del transporte subterráneo y confirmar la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSP) mediante la cual le impuso sanción de multa por infracciones al artículo 2, inciso) c de la Ley N°210, artículo 19 de la Ley N°24.240 y a la Ley N°757 de la Ciudad. La empresa sancionada argumentó que la causa estaba viciada pues, en lo que hace a la imputación del cargo de falta de conservación, problemas de filtración y humedad obedecerían a fallas en el mantenimiento de la infraestructura que pertenece al propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, tanto la presencia de humedad en las paredes como la ausencia de señalización de botiquines constituyen incumplimientos por parte de la empresa sancionada en la prestación de su servicio. Por ejemplo, del Acuerdo de Operación y Mantenimiento acompañado surge que la empresa debe “mantener en condiciones los bienes cedidos como asimismo […] conservar un adecuado estado de limpieza tanto de las instalaciones de libre acceso al público como aquellas que no lo sean” (punto 12.3; pág. 163 ED.); y que “la limpieza de las estaciones e instalaciones de la Red está a cargo de aquella, y debe realizarse con criterios de profesionalidad y experiencia con el fin de conseguir un grado de limpieza óptimo para garantizar un servicio de calidad y mantener el sistema con una imagen agradable para los pasajeros” (Anexo XV; conf lectura propiciada por la Sala II en “Metrovías SA”, Expte. N° 131264/2021, sentencia del 22/2/2024). De ello surge que la empresa no podría excusarse del estado de las paredes alegando que las cañerías no son de su propiedad, pues no sólo los términos de su compromiso no hacen esa distinción, sino que tampoco ha acompañado prueba que indicara haber iniciado gestiones ante la Administración tendientes a remediar esta situación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56866. Autos: Metrovías S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2024.
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CONSERVACION DE LA COSA – EMERGENCIA AMBIENTAL – LEGISLACION APLICABLE – PROPIEDAD HORIZONTAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño. Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
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CONSERVACION DE LA COSA – EMERGENCIA AMBIENTAL – LEGISLACION APLICABLE – PROPIEDAD HORIZONTAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño. Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I. Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – EMERGENCIA AMBIENTAL – LEGISLACION APLICABLE – PROPIEDAD HORIZONTAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño. Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento. No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento. En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante. Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – EMERGENCIA AMBIENTAL – LEGISLACION APLICABLE – PROPIEDAD HORIZONTAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron. En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas. Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman. Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – LEGISLACION APLICABLE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes – siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro. Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – LEGISLACION APLICABLE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes – siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico. Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – LEGISLACION APLICABLE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – CUANTIFICACION DEL DAÑO – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes – siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial. Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
