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HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO DE LA ACCIONINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación. En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta. Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO DE LA ACCIONINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional. La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular. En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HERMANOSINSCRIPCION DEL ALUMNOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECHAZO DE LA ACCIONINFORME DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAPOLITICA EDUCATIVAEDUCACION PRIMARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico. Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado. En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria. En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55577. Autos: C. C. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESNULIDADINFORME DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAPRUEBA DE INFORMESFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe incoada por la Defensa. El impugnante expresó que se le dió validez al informe confeccionado por la parte denunciante, lo que resulta ser un alegato, violando así la igualdad de las partes toda vez que se le asigna "verdad absoluta" a un alegato de la contraparte. Ahora bien, el informe en cuestión fue solicitado por el Fiscal a fin de que sea confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, quien está constituido como tercero coadyuvante en las presentes actuaciones, ello, en virtud de un planteo de la Defensa, a los efectos que indique si los elementos que fueran secuestrados oportunamente estaban o no exentos de la obligación de grabado de autopartes, y si reúnen los recaudos para que un automóvil sea considerado “unidad o vehículo histórico”, tal como alega el ahora impugnante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 581/2018 de la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana, la Ley N° 3.708 y el Decreto Reglamentario N° 619/GCBA/11. A partir de ello, sin perjuicio de lo alegado por el recurrente respecto a que es la contraparte quien ha elaborado el informe y que ello invadiría la esfera propia del poder judicial, lo cierto es que no se ha invocado ni desarrollado cuál es el perjuicio concreto que se deriva de la prueba cuya invalidez pretende cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-09-2021.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESCUESTIONES DE PRUEBANULIDADINFORME DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponder confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe. La Defensa entendió que el informe confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana dependiente de la Secretaría de Justicia y Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estaba confeccionado por una de las partes del proceso, la denunciante, y que la valoración que la Magistrada hiciera de él (a partir de la interpretación de una de las partes) violó el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, de la lectura del informe no se desprende ningún elemento que permita aseverar que se afectó una garantía constitucional del imputado; máxime, cuando la validez de dicha pieza podrá ser puesta en entredicho en el marco de la audiencia de debate y juicio, dado que se trata de una mera explicación de la subsunción normativa que corresponde hacer de los elementos secuestrados en la causa. En definitiva, la disconformidad con la evidencia presentada por la contraparte, siempre que hubiera sido recabada legalmente y respete las formas dispuestas por el código de rito, no puede llevar a la afectación de garantía constitucional alguna y, por lo tanto, a ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45449. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCARACTER NO VINCULANTECONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADINFORME DE LA ADMINISTRACIONCONTROL DE LEGITIMIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONESTADO DE DERECHOINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER JUDICIAL

Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces. Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación. En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINFORME DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPLAZOPROCEDENCIAPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información completa, veraz y adecuada solicitada por el Asesor Tutelar y vinculada con la intervención de la Guardia Permanente de Abogados y del Departamento de Intervenciones Especiales requerida al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA (CDNNyA). En efecto, teniendo en cuenta que las afirmaciones del GCBA vinculadas al plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, sumado a que desde el momento en que fue diligenciado el oficio han transcurrido más de 13 meses sin que la Administración cumpliera con su deber legal de proveer la información requerida, cabe concluir que el plazo fijado 10 días resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34415. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-08-2017.

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DOCUMENTO ELECTRONICOMORA DE LA ADMINISTRACIONINFORME DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORAACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIOALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONOBJETODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESFIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora. En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26118. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 30-04-2015.

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MORA DE LA ADMINISTRACIONINFORME DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACTO ADMINISTRATIVOOBJETODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder. En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular. Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11899. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 19-03-2010.

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INFORME DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADERECHO DE DEFENSACOSTAS AL VENCIDOCOSTASPROCEDENCIA

El informe que corresponde evacuar a la demanda frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo por mora constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar, ofrecer y producir prueba sobre la inexistencia de la mora o, en su caso, aportar fundamentos que tiendan a justificarla. La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora en un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, y ésta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y si en virtud del ejercicio de su derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción. En consecuencia, las costas habrán de ser impuestas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de imponerse la demanda, ello así, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo N° 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1025. Autos: FIORRUCCIO JOSE LUIS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-02-2004.

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