EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – REPETICION DE IMPUESTOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – COMPENSACION TRIBUTARIA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuestos Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-. La actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo, y requirió la repetición de las sumas abonadas. Con relación a la pretensión de repetición, el Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, y sostuvo que no se había interpuesto el pertinente reclamo. La Magistrada de grado la rechazó, y consideró que nos encontrábamos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT. Conviene recordar que la contribuyente requirió la repetición de las sumas abonadas en concepto de ISIB y las que debería pagar en lo sucesivo en función del alcance, a su criterio ilegítimamente restringido, que se le asignó a la exención aplicable mediante la resolución cuestionada en autos. En el marco de la vía jerárquica agotada no se discutió una determinación de oficio del ISIB. Por tanto, la acción de repetición instada no quedaría excluida como, por regla, aparece dispuesto en nuestro sistema normativo (conf. Tribunal Superior de Justicia, en autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. N°9989/13, sentencia del 23/12/15, voto de los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E.C. Ruiz y Ana María Conde; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. N°9719/13, sentencia del 11/06/14, voto del juez Luis Francisco Lozano). Ahora bien, y sin perjuicio de la invocación del artículo 5° del CCAyT, no pueden soslayarse las atribuciones que el legislador confirió a la Administración al momento de regular los supuestos de repetición y compensación. A ese respecto, conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018 y concordantes de años anteriores), ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, esta Sala “in re” “Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa”, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20). Es en virtud de lo expuesto que la repetición articulada aparece como extemporánea (por prematura). De todos modos, las particularidades del caso no dejan a la demandante sin posibilidad de defensa alguna. En efecto, la eventual admisión de su pretensión impugnatoria la dotará de un título en virtud del cual podría requerir la devolución de lo indebidamente abonado o la cancelación de deudas que poseyera con la demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54850. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO SIN CAUSA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRECLUSION – NULIDAD PARCIAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso. En efecto, cabe recordar que este Tribunal ha dicho que “…ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, cuenta con la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre por encontrarse legalmente habilitada a recaudar el pago de los tributos que verifique adeudados. Tal atribución, resulta ajena a la competencia del Poder Judicial que, oportunamente y cumplidos los recaudos pertinentes, podrá a instancia de parte revisar la validez de lo dispuesto en sede administrativa (conf. voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’; esta Sala ‘Meip Ingenieria SRL c/ GCBA s/ Accion Meramente Declarativa’, Expte. N°9112/2019-0, sentencia del 08/07/20)”, (Sala II, “First Data Cono Sur SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. N°9262/2018-0, sentencia del 14/04/2023). Ahora bien, sin pasar por alto ni desconocer las referidas facultades que le asisten al fisco al momento de expedirse, en sede administrativa, acerca de una pretensión de repetición de tributos, quiero destacar que, en atención al estadio procesal de este expediente, aquella posibilidad ya precluyó, por lo que únicamente resta por resolver si procede o no la devolución de las sumas que la actora dijo haber abonado incausadamente. Es que, en rigor, el Gobierno local no interpuso -en el momento procesal oportuno- excepción alguna con el fin de hacer valer, de forma previa a la promoción de esta acción y si así lo estimaba necesario, las atribuciones a las que he aludido precedentemente, que le son reconocidas en el Código Fiscal. Asimismo, tampoco invocó la existencia de deuda alguna de la contribuyente a fin de una eventual compensación de saldos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – DEDUCCIONES IMPOSITIVAS – DEPOSITO BANCARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO SIN CAUSA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – HECHO IMPONIBLE – BASE IMPONIBLE – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas en exceso. En lo que respecta a las diferencias tributarias determinadas por el fisco con relación a los descuentos y bonificaciones (“por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”), como así también aquellas derivadas de incluir en la base imponible del ISIB el pago de intereses por colocaciones de fondos en el exterior y, por último, las originadas en la modificación del coeficiente unificado del Régimen del Convenio multilateral, toda vez que los planteos de la contribuyente fueron favorablemente receptados, lo que torna automáticamente en incausados los pagos realizados, corresponde, hacer lugar al pedido de repetición y ordenar la devolución de lo abonado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO SIN CAUSA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – PAGO POR ERROR – REQUISITOS – NULIDAD PARCIAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora las sumas abonadas en exceso. En lo que respecta a la devolución de aquellas sumas erogadas en exceso de las obligaciones impositivas determinadas de oficio por el Fisco, corresponde dilucidar la naturaleza del pago que aquí pretende repetirse, esto es, si se trata de un pago sin causa o de un pago por error. Esta distinción no es meramente académica, pues las consecuencias jurídicas que se desprenden frente a uno u otro escenario son distintas. Así, si nos encontrásemos frente a ese segundo supuesto, devendrá necesario analizar si el “accipiens” y el “solvens” obraron de buena o mala fe, pues de ello se derivarían distintos resultados, como ser si procede o no el reconocimiento de intereses (conf. arts. 786, 787 y 788 del CC). Al respecto, debo recordar que en el artículo 784 del CC se establecía que “… [e]l que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió”. Se han clarificado, así, “… los requisitos que deben concurrir para tipificar esta primera especie de pago indebido, a saber: I) que el acto sea verdadero pago; II) que el ‘accipiens’ tenga título para recibir el pago; III) que el ´solvens´ practique el pago por error (…) Es fundamental para caracterizar el pago por error que el ‘accipiens’ tenga título para recibir ese pago, es decir, que sea acreedor de la obligación satisfecha. Si así no fuera, o sea, si quien recibe el pago no es acreedor, aunque el deudor así lo creyera y por eso lo pagó, estamos en presencia de un pago sin causa (…) porque tal error es sólo la explicación más verosímil de cómo pudo llegar a hacerse el pago, pero no el elemento fundante de la repetición: por eso es que el art. 792 expresa acertadamente que el pago sin causa —y no puede dudarse que es tal el efectuado a quien carecía de título para recibirlo— es susceptible de repetición, ‘haya sido o no por error’” (LLAMBÍAS JORGE J., op. cit., pág. 989). Aquellos postulados, trasladados a la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, me permiten concluir en que nos encontramos frente a un pago sin causa y no uno realizado por error, pues es claro que toda aquella suma abonada en exceso de la obligación tributaria determinada por el fisco no contaba con una causa que justificase la validez de ese acto jurídico, es decir, de la erogación efectuada. Por esa razón es que debe hacerse lugar a la repetición pretendida por la contribuyente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – PAGO SIN CAUSA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – PAGO ESPONTANEO – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO DE TRIBUTOS – PROCEDENCIA – PAGO VOLUNTARIO – OBLIGACIONES NATURALES – REQUISITOS – NULIDAD PARCIAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión. Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos. Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas. Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPETICION DE IMPUESTOS – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERESES – TASAS DE INTERES – PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD – RAZONABILIDAD – TRIBUTOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL – NULIDAD PARCIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y al ordenar la repetición a favor de la actora de las sumas abonadas en exceso en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, determinar que la tasa de interés deberá calcularse aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14290) (conf. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30370/0, del 31/05/13). En la Resolución Nº 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas se fijó una tasa de interés del 0,50% aplicable a los casos de repetición de tributos abonados por los contribuyentes. Si bien la parte actora no planteó su inconstitucionalidad, lo cierto es que el contexto económico que, actualmente, afronta nuestro país, me impone ejercer de oficio su control. Para ello, basta con traer a colación que, para el mes de noviembre del año 2023, la variación total anual del Índice de Precios al Consumidor del INDEC arrojaba un 160,9%, y que la variación de ese índice acumulada en lo que va del año, es decir, desde enero a noviembre del 2023, ascendía al 148,2%. Así, debo señalar que no resulta inconstitucional, por no existir una vulneración a la garantía de igualdad, que el Estado local disponga, por un lado, una tasa de interés para el caso de mora de los contribuyentes en el pago de sus obligaciones tributarias y, por el otro lado, una distinta, que podría ser menor que aquella, para el caso de repetición de tributos abonados sin causa. Ello, pues las relaciones jurídicas que unen al fisco/contribuyente en uno y otro supuesto resultan de distinta naturaleza. Ahora bien, las referidas facultades que le asisten al Gobierno local no lo habilitan, claro está, a fijar una tasa de interés para el supuesto de repetición de tributos que contravenga las más elementales pautas de razonabilidad (art. 28 Constitución Nacional). Ello así porque, si bien “… todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial [ello no obsta a] que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad” (Fallos: 325:28). Es, entonces, desde esa óptica que debe verificarse si, en el caso de autos, la tasa prevista compensa a la contribuyente, de manera razonable, por la indisponibilidad del capital. En este orden de análisis, tengo para mí que mantener y convalidar, en el contexto económico actual, una tasa del 0,50% mensual -fijada para el año 2003-, daría lugar a la configuración de un supuesto de confiscatoriedad de aquellas sumas dinerarias que, sin causa legítima que lo justifique, la demandada mantiene en su poder. Tal como ha sido puesto de manifiesto por el Juez Casás, “…es de público y notorio que en el lapso de 7 años [8 en el caso que nos ocupa], contado desde el pago por el contribuyente de un tributo ilegítimo hasta el momento del dictado de esta sentencia, la variación de precios superó en todos los años un porcentaje de dos dígitos [en la actualidad, ascendiendo ya a tres dígitos], lo que denota que el repitente, de restituírsele el capital con más el 6% de interés anual, experimentaría un grave menoscabo en su derecho de propiedad en términos sustantivos, lo que configuraría un despojo confiscatorio” (Tribunal Superior de Justicia, “Aranovich, Fernando Carlos c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAYT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº13911/16, sentencia del 19/09/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANTICIPOS IMPOSITIVOS – REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada. Sin embargo, no se encuentra controvertido que la actora ingresó un pago bajo protesto el 30 de marzo de 2017 e hizo reserva de repetir el monto abonado, tal como surge de su presentación del 3 de abril del mismo año. Unos meses más tarde, concretó la petición al interponer demanda el 16 de junio de 2017. Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2017 y artículos concordantes de los años siguientes) prevé el deber de los contribuyentes y responsables de interponer su reclamo de repetición de tributos ante la Dirección General de Rentas “cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa”. La norma también contempla la necesidad de verificar si el contribuyente registra deuda por algún tributo y la compensación, para el caso de que aquella fuera detectada. La posición asumida por el Fisco en sus Resoluciones administrativas como en el marco de la presente causa hacen presumir que cualquier reclamo administrativo de repetición que hubiera presentado la contribuyente habría tenido suerte adversa. El Fisco exteriorizó su oposición al sustanciar la determinación. La razón de ser del reclamo administrativo previo se vincula con permitir a las autoridades estatales la revisión de sus criterios, de forma que se evite la necesidad de un litigio innecesario. En el caso de autos, la cuestión principal en debate debió ser judicializada para que se reconociera -parcialmente– su procedencia, y el reclamo de repetición se encuentra indisolublemente ligado a la primera. Ello así, la pretensión del Gobierno de la Ciudad de desdoblar ambas cuestiones implica dilatar la resolución del pleito, toda vez que somete a la contribuyente a un nuevo tránsito por la instancia administrativa cuando el tema ya ha llegado a la instancia judicial. En este contexto, la instancia administrativa no cumpliría con su función primordial de otorgar al Estado local la posibilidad de revisar sus errores y, de esta forma, evitar la propagación de litigios judiciales inútiles. En contraste, todo indica que la pretensión del demandado importa erigir un obstáculo en el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de la contribuyente, con el consecuente detrimento patrimonial derivado del mero paso del tiempo en un contexto económico crecientemente inflacionario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – DEBIDO PROCESO LEGAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada. Sin embargo, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables precedentes, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige –afirma– el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos, 331:1690; 329:4944, 2688; 319:2151; entre tantos otros). En esas condiciones, la remisión del planteo de repetición a sede administrativa importa desconocer que la actora ya ha transitado esa vía previa obligatoria, y le impone iniciar, en su caso, un nuevo juicio mediante una demanda ordinaria ante los juzgados de primera instancia a fin de reclamar lo que ya ha sido incluido en la presente demanda. No debe olvidarse que las leyes de procedimiento administrativo, organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones. Aunque la intervención previa de la Administración pueda fundarse en normas de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos, 305:1105; 307:569 y 311:621).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE – REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – COMPENSACION TRIBUTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la repetición planteada por la actora respecto de ciertos anticipos impositivos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires centró sus críticas en que no habría quedado demostrado en estas actuaciones que la sociedad actora no registra deuda con el Fisco y que, cuando las actuaciones se encontraban en sede administrativa, aún no había sido revocada la decisión que determinó las diferencias, razón por la que el Fisco no tuvo oportunidad de expedirse sobre la procedencia de la repetición solicitada. Sin embargo, desempeñar eficazmente la labor judicial lleva como correlato necesario abandonar interpretaciones que solo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan que a los fines del proceso en sí mismos (Fallos, 311:1644). En el sentido indicado, debe ponderarse que los períodos involucrados son de una antigüedad de más de diez (10) años durante los que ha continuado la discusión y que las sumas abonadas bajo protesto fueron percibidas por el fisco hace más de cinco (5). El demandado ha mencionado en reiteradas ocasiones a lo largo de su expresión de agravios la cuestión relativa a que la contribuyente podría registrar deudas vinculadas con este u otros tributos. En tal sentido, criticó que la actora no ofreciera prueba alguna para comprobar que no registra deuda con el Fisco. Puntualmente destacó que “la AGIP nunca fue oficiada para que informara en estas actuaciones si el contribuyente registra deuda en este o en otros tributos”. Ahora bien, la apelante no explica las razones que le han impedido recabar las constancias que exige a su contraparte y aportarlas en respaldo de sus dichos, siendo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos es un ente autárquico del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por otro lado, tal como expresara la Fiscal ante la Cámara, no es dable soslayar que nada obsta a que en la etapa de ejecución de sentencia también se considere la posible deuda a los fines de realizar la compensación prevista en el ordenamiento fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPETICION DE IMPUESTOS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – ASOCIACIONES CIVILES – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION FEDERAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto. La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste. En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación. Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”. Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548. Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras). Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17). De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50554. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ERROR – REPETICION DE IMPUESTOS – TASAS DE INTERES – TRIBUTOS – INEXISTENCIA – COMPUTO – RECURSO DE ACLARATORIA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición". La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo. Ahora bien, es oportuno recordar que el recurso de aclaratoria conlleva como finalidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, inciso 2° y 216 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), corregir cualquier error material, precisar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, o subsanar alguna omisión de la sentencia, pues la misión del tribunal consiste, en este sentido, en rectificar, clarificar y completar la sentencia mediante una providencia concisa y simple. En ese sentido, siendo que los alcances de la sentencia son suficientemente claros, no procede el planteo formulado por la parte actora dado que los cuestionamientos expuestos, lejos de configurar una aclaratoria propiamente dicha, son una mera discrepancia con lo resuelto y, por tanto, exceden los límites propios de ese remedio procesal. En efecto, la sentencia dictada por esta Sala resulta la suficientemente clara respecto al modo en que se deben computar los intereses que corresponde adicionar a la suma cuya repetición se solicita y la tasa que resulta aplicable. Así pues, no existiendo error que corregir, conceptos oscuros que clarificar ni omisión que rectificar sobre lo decido en cuanto a la tasa de interés aplicable, corresponden desestimar la aclaratoria interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49975. Autos: Don Delfín S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCONSTITUCIONALIDAD – REPETICION DE IMPUESTOS – DERECHO DE DEFENSA – TASAS DE INTERES – TRIBUTOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – COMPUTO – RECURSO DE ACLARATORIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición". La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo. Ahora bien, el planteo subsidiario de inconstitucionalidad debe ser rechazado toda vez que constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducido ni en la demanda ni en la apelación. Desde esta perspectiva, cabe recordar lo previsto en los artículo 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), y en lo que aquí interesa, dispone que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia. Por ello, acceder a lo ahora peticionado por la parte actora vulneraría el principio de congruencia (conf. Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expte. nº 13261/16 “Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles s/ queja por recurso de in-constitucionalidad denegado en: Álvarez y Uriarte, María de los Ángeles c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, 6/12/2017, voto del Dr. Casás). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo, ha declarado que el pronunciamiento judicial que se aparta de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y condena a algo distinto de lo pedido vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 239:442; 252:13; 255:237; 268:7; 298:642; 301:104; 307:510; 313:740; entre otros). Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulneraría el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto de la inconstitucionalidad alegada difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49975. Autos: Don Delfín S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2022.
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INCONSTITUCIONALIDAD – REPETICION DE IMPUESTOS – TASAS DE INTERES – TRIBUTOS – COMPUTO – RECURSO DE ACLARATORIA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora contra la resolución de esta Sala mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y se revocó la resolución por la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a repetir el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos con más los intereses. Asimismo, el voto mayoritario de dicha desición dispuso que "a las sumas cuya restitución se ordena deberá adicionárse intereses del 0,5% mensual desde la fecha de interposición del reclamo de repetición". La parte actora interpuso recurso de aclaratoria solicitando que se aclare si lo que corresponde es: (a) actualizar el monto del crédito reconocido en estas actuaciones a favor de la actora y luego aplicar la tasa del 0,50% mensual; o (b) en el caso que no corresponda actualización del crédito, qué tasa se debe aplicar a fin de evitar su desvalorización. Asimismo, de manera subsidiaria y sujeto al modo en que se resuelva la aclaratoria, dejó planteado el pedido de tratamiento de la inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHyF/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y, que se disponga la aplicación de la tasa prevista para los casos en los que un contribuyente omite por error el pago de un tributo. Ahora bien, en cuanto al planteo subsidiario de inconstitucionalidad deberá ser rechazado, pues constituye una reflexión tardía que no fue oportunamente introducida como parte de la pretensión a lo largo del proceso. Tal es así, que en la demanda, cuando solicitó que se le restituyera lo pagado más intereses, no explicitó la tasa pretendida ni hizo reserva alguna sobre ella. Asimismo, cabe destacar que el planteo efectuado no se corresponde con los recursos y/o remedios procesales que el ordenamiento jurídico prevé -tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) como la Ley N° 402- para interponer contra las sentencias definitivas dictadas en la Cámara.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49975. Autos: Don Delfín S.A Sala: IV Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos. Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas. Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada. Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012. En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.
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LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido. En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta. En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo. En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
