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EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFUNDAMENTACION DE LA DEMANDAPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTALAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESCONTENIDO DE LA DEMANDAPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó “in limine” la acción deducida y, ordenar su resorteo y reasignación para que, a través del nuevo magistrado así designado, continúe el trámite de la presente causa La parte actora inició la presente demanda, en los términos de los artículos 248, 250 y concordantes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación móvil de transportes en cuestión; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. El Magistrado de grado al rechazar “in limine” la acción sostuvo que no se habrían desarrollado con suficiente claridad y precisión los motivos por los cuales los mensajes publicitarios individualizados en su demanda resultarían ilícitos. Pues bien, teniendo en cuenta lo que resulta de la exposición de la demanda y de la documental adjuntada, cabe considerar que, más allá de lo que en definitiva corresponda decidir al respecto, la parte actora ha identificado con claridad suficiente dos publicidades obrantes en la vía pública que rezaban: 1) “La flexibilidad de elegir a tu conductor”; y, 2) “La flexibilidad de elegir el mejor precio”. En cada uno de tales casos, la demandante argumentó los motivos por los que entendía que tales publicidades resultaban engañosas: en lo sustancial, porque daban a pensar a los usuarios -erróneamente, según su parecer- que se trataba de una empresa que prestaba un servicio de transporte con el beneficio de, entre otros, elegir al conductor. Ahora bien, más allá de lo que quepa decidir en torno al fondo de la cuestión planteada -elemento que excede el examen que puede realizarse en esta instancia preliminar- no resulta adecuado concluir en que la demanda pretende cuestionar aspectos regulatorios ajenos a la publicidad impugnada o que adolece, respecto de los anuncios, de imprecisiones tales que la hacen inviable para su trámite y sustanciación. Por el contrario, y considerando que la posibilidad del rechazo “in limine” debe reservarse, como señala el artículo 251 del CPJRC, para el supuesto de resultar la pretensión como “manifiestamente inadmisible” -apreciación que debe realizarse en armonía con el principio de la tutela judicial efectiva que se consagra en el inciso 10 del artículo 1º del CPJRC-, corresponde concluir en que tales circunstancias no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCATEGORIADOMICILIORESPONSABILIDAD SOLIDARIAPRESIDENTE DE LA SOCIEDADMULTA (ADMINISTRATIVO)DISCRIMINACIONFUNDAMENTACION DE LA DEMANDADETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAACTIVIDAD INDUSTRIALTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAJURISDICCIONFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSOMISION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio. Se agravia el Gobierno recurrente al sostener que la sentencia de grado ha violado el principio de congruencia por existir una falta de coincidencia entre los términos de la demanda y los argumentos expuestos en la sentencia que la admitió. Expuso que se habían utilizado fundamentos jurídicos y normativos así como también criterios jurisprudenciales que no habían sido invocados por la actora. Ahora bien, toca recordar que la accionante en su escrito de demanda fundó su derecho en artículos de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su vez, desarrolló “in extenso” los argumentos vinculados al trato discriminatorio y a la violación al derecho a la igualdad de las normas en cuestión. A más de ello, refirió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2010, vinculada con el tema objeto de autos, y del Tribunal Superior de Justicia del año 2011. Por lo demás, no puede soslayarse que dos de los fallos centrales de la argumentación elaborada por el Juez de grado son los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, B.1024, L.XLIV, sentencia del 16/12/2014, y “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” Fallos: 340:1480, sentencia del 31/10/2017. De allí, que mal pueda exigírsele la invocación de la referida jurisprudencia a la parte actora cuando aquellos casos han sido resueltos con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda -25 de abril del 2014-. Ello así, tengo para mí que el Gobierno local no demostró que la sentencia se haya extralimitado de los planteos de la demanda ni de los hechos alegados en el libelo de inicio. Así las cosas, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51823. Autos: Intex S. A. C. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 02-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNDAMENTACION DE LA DEMANDAAREA DE PROTECCION HISTORICAACCION DE AMPARORECHAZO DE LA DEMANDACONSULTOR TECNICOCONTENIDO DE LA DEMANDATEMERIDAD O MALICIAPATRIMONIO CULTURALLUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa. El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria. Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos. Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41616. Autos: Morales, Jorge Andrés Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2020.

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EXPROPIACIONFUNDAMENTACION INSUFICIENTEPROCESO EXPROPIATORIOFUNDAMENTACION DE LA DEMANDAPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHODAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE UTILIDAD PUBLICACADUCIDADIMPROCEDENCIAREGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLEANOTACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad. En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad – aquí demandado – dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238). Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo. Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable. Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes – contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15546. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-11-2011.

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FUNDAMENTACION DE LA DEMANDARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIAREQUISITOSDEMANDA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicio instaurada contra el Gobierno de la Ciudad si el actor, al momento de fundamentar su reclamo, sólo dice que ha sufrido un daño, como si éste fuese un factor de carácter automático y sin que parezca resultar necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello. Esta circunstancia produce un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2020. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006.

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FUNDAMENTACION DE LA DEMANDARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBAOBJETOREQUISITOSDEMANDA

En el caso, la víctima del hecho dañoso sólo dice que ha sufrido un daño causado por el Estado, como si dicha enunciación generara automáticamente responsabilidad, sin que fuera necesario efectuar una argumentación que recorra, punto por punto, las diferentes condiciones que debe acreditarse para que el Estado responda por ello (“Ketzelman, Ernesto Daniel c/G.C.B.A. s/Empleo Público”, Exp. Nº 2637/0). Ello representa un obstáculo procesal insalvable, porque las demandas de daños y perjuicios deben contener, como mínimo, una justificación jurídica consistente sobre cada aspecto de la responsabilidad (hecho dañoso, relación causal, etc.). Ya en la causa “Toledo” (“Toledo, Ramona Nelsa c/GCBA s/Emp. Púb, Exp. Nº 4224”), se destacó que el relato circunstanciado de los hechos exigido por la generalidad de los códigos procesales no se satisface cuando el actor se limita a mencionar una cuestión fáctica, sino que debe señalar los aspectos que resulten esenciales a fin de fundar adecuadamente la demanda (cfr. art. 269, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1995. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2006.

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