SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERSONAL TRANSITORIODESIGNACION TRANSITORIADELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dispuso su cese. Conforme se desprende de las actuaciones, el demandante fue designado a partir del 09/02/17 -con carácter transitorio y hasta tanto se realizase la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición-. Cabe agregar que, a los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la parte actora poseía la idoneidad necesaria para el desempeño del cargo propuesto Sin embargo, como producto de la Resolución impugnada en autos, se dispuso su cese en ese cargo desde el 31/07/19. Ahora bien, no he de soslayar lo sostenido por el actor en el escrito de inicio en cuanto a que es delegado sindical y congresal titular, lo cual surgiría acreditado con la documentación adjunta a los autos principales. De la lectura de los considerandos de la resolución atacada se observa que tal circunstancia no habría sido tenida en cuenta por la demandada al emitir el acto impugnado. En efecto, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los artículos 47, 48 y 52 de la ley Nº 23.551, y de las constancias obrantes en la causa se infiere que, en virtud de la tutela sindical que en principio gozaría el actor, el acto administrativo cuestionado no resulta, “prima facie”, ajustado a derecho en este aspecto. Si bien la Administración puede disponer, de conformidad con la normativa vigente, el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial, la cual en este caso no habría sido observada por la demandada al dictar la resolución atacada. Por ello, considero que cabe tener por configurada, en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del proceso, la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49162. Autos: Trovato Sergio Daniel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALLIBERTAD SINDICALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALEMPLEO PUBLICOREQUISITOS

La garantía de estabilidad del representante gremial para ser efectiva –parafraseando el artículo 49 de la Ley N° 23.551- debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) la designación debe haber sido logrado cumpliendo con los recaudos legales (la elección por el voto directo y secreto de los afiliados) y, 2) la designación debe haber sido comunicada al empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISCRIMINACIONTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, el Gobierno de la Ciudad manifestó que la decisión de no renovar el contrato que venció el 31/12/07 no tuvo origen en la tarea sindical que desempeñaba la accionante, sino que se trató del ejercicio de una potestad legítima reconocida expresamente en aquél. Así, corresponde ponderar los elementos de prueba rendidos en la causa a fin de decidir si logran desvirtuar la presunción de trato discriminatorio reconocida por la sentencia atacada. En esa tarea, “cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y `la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´ (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con `la acreditación de hechos que, "prima facie" evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´ (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, Fallos 337:611). Bajo ese temperamento, adelanto que en las presentes actuaciones no obran indicios que permitan inferir que la decisión adoptada por el demandado de no renovar el contrato de la demandante hubiera tenido sustento en la actividad sindical que aquélla tenía a su cargo. En consecuencia, cabe concluir que no existen elementos que admitan presumir el supuesto trato desigual invocado en relación con el comportamiento dispensado al resto de los agentes contratados o a otros delegados sindicales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALLIBERTAD SINDICALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALEMPLEO PUBLICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La tutela sindical opera como una limitación incluso de potestades legítimas del empleador que, por expresa disposición normativa, quedan sujetas a la previa revisión judicial. El ejercicio de la representación gremial no puede quedar afectado durante los plazos legalmente establecidos cuando se han cumplido, sin objeciones, los recaudos que la ley estipula. A partir de la asunción de cargos “electivos o representativos”, cualquiera fuera el carácter del vínculo laboral, se activa el sistema tuitivo previsto en la Ley N° 25.551 de Asociaciones Sindicales (LAS). Bajo esta inteligencia, quedan conciliados los diversos derechos comprometidos de forma tal que, los de los trabajadores representados por el delegado gremial se resguardan para impedir que ellos queden privados de la representación ejercida a su favor mientras que, los del empleador, sólo se difieren hasta tanto se cumpla con la intervención judicial que la ley impone (arts. 47, 48 y 52 de la LAS). El sistema normativo bajo estudio, frente a la asimetría que se verifica en la relación de empleo, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la norma que, sin menoscabar el legítimo ejercicio de potestades del empleador, acuerde pleno efecto a la garantía de libertad sindical dispuesta por el legislador en consonancia con los mandatos definidos por el constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En atención a que el demandado no impugnó oportunamente el período del mandato sindical de la agente, si quería ejercer la potestad de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con aquélla, debió iniciar la acción judicial de exclusión de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la calidad de la representación de la actora toda vez que por su carácter de contratada no estaría habilitada para ello. Cabe destacar que de la lectura del artículo 52 de la Ley N° 23.551 surge que no distingue en modo alguno la calidad del vínculo que debe reunir un empleado para ser electo como delegado sindical. Los únicos requisitos que la ley dispone son los enunciados en el artículo 41, que son: "a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. (…). En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año: b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo (…)”. Ahora bien, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad fue notificado del resultado de la elección sindical y que oportunamente no se opuso a dicho resultado, por lo que además de carecer sustento normativo, el argumento de referencia resulta tardío y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSDISCRIMINACIONTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora respecto a la existencia de un trato discriminatorio. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente reiteró su criterio al exponer que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (Fallos, 337:611). Cabe destacar que en autos ha quedado acreditada la legitimidad del nombramiento como representante gremial de la parte actora, más allá de la inestabilidad propia que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su vínculo como pasante y contratada. Esta situación colocaba a la actora dentro de un régimen particular en el que correspondía reconocerle la garantía de la tutela sindical. Así, como principio general le estaba vedado al Gobierno excluir a la actora y, en caso de hacerlo debía proseguirse conforme el procedimiento fijado en el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALCESANTIAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODELEGADO GREMIAL

El artículo 52 de la Ley N° 23.551 tiene por objeto hacer efectiva la garantía de libertad sindical establecida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional mediante una protección que implica no solo la imposibilidad de extinguir la relación laboral sino también afectar unilateralmente los contratos de trabajo sin una resolución judicial que excluya la garantía de estabilidad. Mediante el procedimiento de exclusión de tutela el empleador debe solicitar al juez que autorice el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo, y sólo podría ejecutarse la medida luego de la sentencia que acoja aquella petición (art. 52 L.A.S.). En caso de que no se siga el proceso de exclusión de tutela el acto del empleador es nulo de nulidad absoluta y todo lo actuado queda sin efecto, salvo que el trabajador opte por convalidarlo considerándose en situación de despido (cf. Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo – 3º edición actualizada y ampliada. La ley, 2007, Tomo III, pág. 286).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOPLAZO LEGALINDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES SINDICALESDESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADODELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales. Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical. En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551). En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores. Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador. Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDE LABORALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONDAÑO MORALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES SINDICALESACTOS DISCRIMINATORIOSDESPIDOCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADODELEGADO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido. En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "… la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional… sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’… y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional…" (Fallos, 333:2306). Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público. Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306). Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306). El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28973. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, de las constancias aportadas a la causa se desprende que la actora fue notificada de la intimación a jubilarse el día 27 de marzo de 2013 por la Dirección de Asuntos Laborales y Previsionales del Gobierno local. Asimismo, de la prueba agregada, cabe afirmar que se encuentra acreditado en autos que la actora se desempeñó como representante gremial entre los años 2005 y el 20/12/2007 y que "a posteriori" fue elegida en esa condición para cumplir funciones a partir del 2/9/2013 y hasta el 1/9/2017. En tales condiciones, es dable señalar que, a la fecha de la notificación de la intimación (27/03/2013), la actora no ejercía ningún cargo gremial y, por ende, carecía de la tutela sindical establecida en la Ley Nº 23.551. En consecuencia, en ese momento no había motivo para que la Administración se abstuviera de requerir a la actora que inicie el correspondiente trámite jubilatorio. En este contexto, la propia demandada reconoce que, en la actualidad, la actora se encuentra amparada por la tutela sindical y que la misma vence el 02/09/2017. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación actual de revista de la amparista, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abstenerse de ejecutar el acto mediante el cual se intimó a iniciar los trámites jubilatorios a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27783. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALALCANCESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la intimación a jubilarse realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así pues, el argumento que desarrolla la actora en cuanto a que, al momento de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, se hallaba amparada por la tutela sindical, fue introducido tardíamente en el proceso al expresar agravios. Deviene oportuno recordar que mediante el principio de congruencia —con expreso sustento normativo en los artículos 27º inc. 4º y 145º inc. 6º del CCAyT—, se dispone que los magistrados no pueden introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación. En esa linea, dice Alsina que “producida la demanda y la contestación, sobre ellas debe recaer el pronunciamiento, sin que el juez ni las partes puedan modificarla” (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 252). Se trata, en palabras de Falcón, de un principio de evidente raíz constitucional, puesto que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 155). Así lo declaró, por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 13/10/94, “Concencioca, Juan M. y otros c/ Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 317:1333). Así las cosas, en atención a la falta de introducción oportuna, el argumento expuesto por la actora debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27783. Autos: ARIAS OLGA BEATRIZ Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIA

En el caso, la discusión que aquí se plantea respecto de la legitimidad del acto que dispuso la cesantía de la actora en relación con las garantías que a los delegados gremiales provee La ley de Asociaciones Sindicales -Ley Nº 23.551- no resulta excesiva para el debate que permite el proceso de amparo. En otras palabras, la cuestión a decidir resulta, en sustancia y más allá del trámite concreto del caso, susceptible de ser enmarcada en un trámite como el del amparo, puesto que el punto sobre el que versa la presente causa admite un despliegue probatorio acotado y no exige más que la confrontación entre las conductas impugnadas y el plexo normativo involucrado. La acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal. De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15806. Autos: SERPA HAYDEE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content