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SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONALLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOMEDIDAS CAUTELARESESPERAEJECUCION FISCALFACILIDADES DE PAGOALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado, atento al plan de facilidades de pago suscripto por la demandada sobre la deuda ejecutada en autos. Tal como se desprende del artículo 16 de la Resolución N° 2722-SHyF-2004 que la suscripción de un plan de facilidades de una deuda en estado judicial implica la espera. Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310). Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución siempre que no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula. Debe también señalarse que si bien ––en la presente causa–– la ejecutante solicitó oportunamente un embargo preventivo, y en dichos términos fue otorgado, al haberse dictado la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se superó la instancia procesal inicial, lo cual supone que el embargo preventivo se transformó en un embargo ejecutorio. En efecto, la espera concedida por la demandante tornó inexigible la deuda y sujetó la sentencia dictada a la condición de que la demandada cumpla con el plan de facilidades concedido en los plazos y términos a los que adhirió. Así las cosas, no es posible en esta fase del proceso continuar con el trámite de ejecución, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21259. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESTITUCION DE SUMASESPERAFACILIDADES DE PAGOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDEUDAS TRIBUTARIASTRIBUTOSPROCEDENCIADEPOSITO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo saber al accionado que -previo a proceder a la devolución del depósito efectuado- deberá la parte actora acompañar la pertinente autorización, toda vez que el crédito fiscal no se encuentra satisfecho. Cabe recalcar que la demandante reconoce expresamente que la demandada adhirió a un plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 2406 y que aquél se encuentra vigente. La propia ley determinó que “La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá la novación sino únicamente la espera” (art. 13). Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310). Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución mientras no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula. Más todavía, debe ponerse de resalto que la concesión del plan fue una decisión voluntaria de la ejecutante. De allí que no puede posteriormente pretender la retención inmovilizada de los fondos de la accionada durante la vigencia del plan de facilidades (que puede perdurar hasta 60 meses si la ejecutada cumple puntualmente sus obligaciones), sin demostrar que dicha pretensión tiene sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7636. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 30-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DEL ACREEDORESPERATRIBUTOSREGIMEN JURIDICOCONCEPTOEXCEPCION DE ESPERAOBLIGACION TRIBUTARIA

La espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, se trata propiamente de una excepción –contemplada en el art. 451, inc. 2, CCAyT-, toda vez que no se encuentra en discusión el derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 572. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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