PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AGRAVIO CONCRETO – INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – MONTO DE LA MULTA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (art. 280 del CPP, en sentido contrario). El Juzgado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.015 (Actualización de multas en Código Contravencional) interpuesto por la Defensa. La Jueza fundó su decisión en que la Defensa no solo debe demostrar claramente de qué manera éstos contrarían la Constitución Nacional, sino también probar el gravamen que ello le provoca en el caso concreto. La Defensa calificó de arbitraria la decisión de la Jueza, alegando una errónea interpretación normativa. Sostuvo que actualizar la multa según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y luego convertirla en unidades fijas implica una doble actualización confiscatoria y desproporcionada, violatoria de los principios de razonabilidad, legalidad y taxatividad penal (art. 18 CN). Sin embargo, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado por cuanto el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma en pugna, ha sido articulado de manera puramente abstracta. Es requisito común de cualquier remedio o impugnación de los provistos por la ley, que la decisión que se pretende recurrir acarree un agravio actual al recurrente, y no meramente conjetural, pues sin agravio no hay recurso (Fallos: 300:1282). La sola invocación hipotética de un perjuicio futuro o eventual, sin acreditación fehaciente de su acaecimiento ni de una afectación real derivada de la decisión impugnada, resulta insuficiente para habilitar la revisión pretendida. En efecto, se encuentra estrechamente relacionado con la afirmación de que, según los términos del artículo 116 Constitución Nacional no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60317. Autos: Darmandray, Dario Luis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – TASAS DE INTERES – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el denunciante contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que sancionó a la empresa distribuidora de materiales de construcción con una multa por haber incurrido en infracción a los artículos 7 y 10 bis de la Ley 24.240 (LDC) y, a su vez, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la tasa utilizada por la autoridad de aplicación para cuantificar el daño directo, el denunciante se limitó a afirmar, escueta y genéricamente, que restringe la reparación del daño y no logra compensar la pérdida sufrida, sin esgrimir argumentos que sustentaran tal afirmación. Por tales motivos, considero que los escasos elementos de juicio aportados a la causa por el denunciante impiden tener por acreditada la lesión constitucional denunciada, por lo que cabe desestimar el planteo contra la aplicación de la tasa de interés contemplada por la autoridad de aplicación a los efectos de establecer la cuantía del daño directo concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59474. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.
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LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. En efecto, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito (artículo 38) se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Así, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial. En efecto, allí se estipula que la sentencia condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, motivo por el cual la sentencia condenatoria debe – necesariamente – extender sus efectos al sumario administrativo si los hechos en virtud de los cuales fue iniciado quedaron comprobados, como ocurrió en el presente caso. Desde esta perspectiva, una vez firme la sentencia condenatoria que encontró al actor penalmente responsable del delito de lesiones graves hacia quien fuera su pareja, las circunstancias fácticas establecidas en la causa penal no podían revisarse por las autoridades administrativas, ya que se referirían a la comprobación de la existencia o inexistencia del hecho y a su calificación jurídica, comportamiento vedado por el ordenamiento jurídico. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor y, por consiguiente, rechazar la acción intentada, ya que los cuestionamientos al acto impugnado se refirieron –únicamente– a la tacha de inconstitucionalidad alegada respecto de la normativa aplicada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
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MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – VISTAS Y TRASLADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INCONSTITUCIONALIDAD – REPRESENTANTE DEL FISCO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – AGRAVIO EXTEMPORANEO – RELACION DE CONSUMO – INCIDENTE DE SOLVENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó por extemporáneos los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 71 y 73 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- efectuados por la parte actora, en el presente incidente de solvencia iniciado por las codemandadas. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa en autos que con fecha 16/04/2024, el Juez de grado ordenó la remisión en vista de las presentes actuaciones al Representante del Fisco, conforme artículo 71 del CPJRC. En dicha oportunidad la parte actora no se opuso respecto de la aplicación de los artículos 71 y 73 del CPJRC, sino que lo hizo recién en la presentación de fecha 02/05/2024, cuando la vista se encontraba cumplida. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, se desprende que en la presentación de fecha 22/04/2024, la actora no hizo referencia a la providencia que ataca posteriormente. Allí sólo se refirió respecto de la solvencia de cada coactor y se ofreció prueba, sin efectuar consideración alguna en torno a la intervención del Fisco. En este marco, asiste razón al Magistrado de grado cuando concluye que “el planteó efectuado por la actora no resultaba oportuno, porque había sido efectuado cuando ya se encontraba consentida la actuación (…) que ordenó el traslado de la incidencia, así como la remisión de la causa al Representante del Fisco y fue recién, después de que se expidió el Fisco, que formuló sus objeciones”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58762. Autos: De La Campa Hernán Gonzalo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-03-2025.
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COMPAÑIA DE SEGUROS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CONTRATO DE SEGURO – INCONSTITUCIONALIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO A LA INFORMACION – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – POLIZA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la coatora y confirmar la sentencia que rechazó parcialmente el reclamo en relación al rescate de la póliza del seguro de vida universal y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Seguros. Los coactores se quejaron del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Seguros, advirtiendo que resultaba claro el abuso de la posición dominante y la violación del deber de información. Adujeron el incumplimiento de la póliza y señalaron que los consumidores no leen los contratos, en especial los de seguro, y que no se les podía exigir que actuasen como “superhombres”. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Seguros la parte actora no introduce argumentos que permitan apartarse de las conclusiones efectuadas en el dictamen, a las que remitió el Juez de grado en la sentencia. Nótese que la recurrente sigue sin identificar cuál es el agravio que le produce la aplicación del artículo que impugna. Asimismo, repite generalidades en torno al derecho a la información del consumidor y los contratos de seguro sin demostrar que sus derechos hayan sido vulnerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58731. Autos: A. E. Z., M. B. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE HONORARIOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. En cuanto a la limitación que el artículo 730 del CCyCN establece, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad (Fallos: 332:921 y 332:1276). En dichos precedentes afirmó que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (…) Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (…) La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso”. Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGISLACION APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – LIMITES – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – REPRESENTANTE LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. Vale recordar que la Sala III del Fuero, resolvió que: “La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme (…) , sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas” (“Consorcio de Copropietarios Edificio 11 de Av. Teniente Gral. Luis J. Dellepiane 4751/81/4861/4921/4941/51/61/71/91 c/Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas”, expediente N° 17897/2016-0, sentencia del 26/10/2022). Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él. En este sentido se ha expedido la Sala III en autos “PRISMA MEDIOS DE PAGO SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, EXP 9545/2019-0” sentencia del 09/09/2024, Actuación Nro: 1609792/2024.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – DERECHO AL RECURSO – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazór el planteo de inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal de la Nación). El Juez resolvió disponer la restitución del inmueble a favor de la Parte Querellante. La Defensa apeló la decisión. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación por entender que afecta garantías constitucionales y planteó la nulidad de la audiencia celebrada en primera instancia por haberse realizado “inaudita parte”, privándolo de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según su texto vigente (Leyes 6020/18 y 6347/20), contiene el procedimiento legal aplicable para la restitución provisoria de un bien inmueble en un proceso penal. Desde esa óptica, en sintonía con lo señalado por el Juez, se advierte que la norma no prescribe la intervención del imputado ni su Defensa previo a ordenar la restitución solicitada por la contraparte. Adicionalmente, vale aclarar que la disposición, en los términos en que se encuentra redactada, no comporta una flagrante afectación de derechos constitucionales para la persona sometida a proceso, ni tampoco, como lo afirma más específicamente el encausado, una vulneración a su derecho de defensa. En ese sentido, cabe reparar que el marco normativo aludido contempla la intervención del imputado a través del mecanismo recursivo contra la decisión que ordena la restitución, y que el imputado ha tenido oportunidad de cuestionar todos los extremos que estimó atinentes en el caso, los cuales han sido abordados por el Magistrado de grado y ahora motivan la intervención revisora de esta alzada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58466. Autos: Melgarejo, Juan Ramón Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 12-03-2025.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – APERCIBIMIENTO – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional. Nótese que el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $180.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $869.450 (10 UMAS –Unidad de Medida Arancelaria- conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución Nº 277/2024). Desde la perspectiva que brindan el conjunto de parámetros reseñados, cabe señalar que el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación. Ello así, en atención a la cuantía del presente recurso directo, se tomará la cantidad de 7 UMAS -considerando el valor vigente al tiempo de la presente resolución- como pauta regulatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD – DERECHO TRIBUTARIO – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – IMPROCEDENCIA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde admitir el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a que, con el dictado de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y su normativa reglamentaria, no se consagra excepción a los regímenes generales, sino que se estatuye un sistema de beneficios tributarios mediante una ley de fomento que no genera ninguna situación de discriminación o diferenciación con otras personas. Por ende corresponde revocar la declaración de nulidad dipuesta en la instancia de grado. En efecto, no se vislumbra que el legislador local haya creado una excepción o modificación tributaria sustrayendo un determinado supuesto de la regla general prevista en el Código Fiscal para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB). Se observa en cambio, que el beneficio fiscal establecido consistiría en que los contribuyentes que realicen actividades del rubro en el área en cuestión y se inscriban en un registro destinado a tal fin, puedan computar como pago a cuenta del ISIB un porcentaje de lo invertido, sin modificarse el hecho imponible ni exceptuar a los beneficiarios del resto de las previsiones del régimen general. En ese sentido, cabe señalar que la norma aclara que el beneficio establecido no implica que se releve a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni de cumplir con los deberes formales ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Por lo hasta aquí desarrollado, se infiere que estamos en presencia de una norma destinada al fomento y desarrollo de un distrito determinado -como otras existentes en el ámbito de la ciudad- que hace mención a beneficios y no a excepciones para una persona o empresas a los regímenes generales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARTICIPACION CIUDADANA – CARACTER RESTRICTIVO – NULIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – DERECHO CONSTITUCIONAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde admitir el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a que, el dictado de la Ley Nº 6.447 que creó el Distrito del Vino y su normativa reglamentaria, no exige una mayor participación ciudadana por implicar una discusión de los recursos públicos de la ciudad como pretende la Asociación Civil actora. En efecto, dicho planteo no resulta suficiente para acreditar un perjuicio concreto que amerite la nulidad de la norma, en tanto, no se advierte con nitidez lesión alguna de derechos constitucionales que convalide la declaración efectuada por el Juez de primera instancia, la que debe ser considerada como último recurso del orden jurídico. Por ende corresponde revocar la declaración de nulidad dipuesta en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PARTICIPACION CIUDADANA – SANCION DE LA LEY – NULIDAD – DERECHO TRIBUTARIO – INCONSTITUCIONALIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – IMPROCEDENCIA – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Ley Nº 6.447, en lo que cocierne al cuestionamiento de haberse configurado el supuesto previsto por el artículo 90, último párrafo de la CCABA. En efecto, con el propósito de promover el desarrollo económico en un área de la Ciudad delimitada en el artículo 2° de la Ley Nº 6.447, se confiere un beneficio a los contribuyentes que cumplan con las condiciones que la misma ley determina. Si bien es posible advertir que ello altera la forma de calcular el impuesto a pagar, lo cierto es que no suprime la obligación de pagarlo cuando la obligación tributaria excede el monto del beneficio. De tal forma, puede verse que la ley no individualiza contribuyentes determinados y los excepciona del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que contempla un régimen al que pueden acceder todas las personas humanas, jurídicas o uniones transitorias de empresas que, cumpliendo con los recaudos previstos en la ley, soliciten acogerse al beneficio. Entre dichos recaudos se encuentra el de llevar a cabo las inversiones necesarias para el desarrollo de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Un porcentaje de dicha inversión es la que la ley permite imputar al pago del impuesto a los Ingresos Brutos. En este contexto, no se observa que la Ley N° 6.447 excepcione a ciertos contribuyentes. Por el contrario, es dable entender que creó beneficios impositivos que no alteran la previsión legal respecto al hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, sino que impactan en la extensión de la obligación tributaria. Dichos beneficios se encuentran al alcance de cualquier contribuyente que cumpla con los requisitos establecidos en la norma. Por lo tanto, al autorizar la norma que un porcentaje de las inversiones se utilice como crédito para Ingresos Brutos como lo establece en el artículo 10, está dando un beneficio que, si bien como lo señalé, altera la forma de calcular el impuesto en determinadas situaciones, no se advierte que suprima la obligación de pagarlo ni que establezca una exención directa. Por lo que no exime a ciertos contribuyentes del régimen general, sino que les proporciona una disminución en el importe a abonar bajo ciertas condiciones. Ello, por tanto, luce como un beneficio y no una excepción al régimen general. Por otra parte, la parte actora tampoco expuso por qué la previsión normativa no puede considerarse un beneficio en el marco de una política general de promoción del desarrollo económico para quienes decidan invertir en un sector de la Ciudad y en una industria específica. En estos términos, la Ley N° 6.447 no incurre en ninguna nulidad de procedimiento, ya que la previsión de un beneficio y no de una excepción al régimen general, no requiere ser sancionada en doble lectura conforme lo dispone el artículo 90 de la CCABA. Por lo tanto, no se advierte una lesión a la democracia participativa, por lo que corresponde revocar la sentencia en tal aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57032. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – OMISION LEGISLATIVA – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CODIGO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – MARIHUANA
En el caso, corresponde imponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. En efecto, no puedo dejar de mencionar mi postura en relación a la inconstitucionalidad del artículo 77 del Código Penal en tanto incluye a la marihuana entre los estupefacientes. El Decreto Nº 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, luego de derogar el régimen anterior en su artículo primero, en su artículo segundo establece que se consideran “estupefacientes”, a los efectos establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I (IF-201922284977-APN-SECSEG#MSG) y a las sustancias que queden incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO II (IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte del presente decreto. Y en el Anexo I, bajo el nº 165, se incluyen las sustancias “Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis”, con su sinónimo “Marihuana”, es decir que, incluso con una reforma legal posterior a las decisiones referidas, la Argentina aún sigue castigando comportamientos que involucran este tipo de sustancias. La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto garantiza que las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las recomendaciones internacionales (el Director General de la Organización Mundial de la Salud, Dr. Tedros Adhanom Gherbreyesus, el 24 de enero de 2019, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre el cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018) así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. Por lo tanto, teniendo especialmente en cuenta el impacto que la situación reseñada tiene en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del estado en una cuestión que no lo amerita, los mismos fundamentos que he sostenido en mis precedentes me conducen ahora, ya como última "ratio", a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto nº 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora, como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario -dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre estupefacientes-, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (arts. 18 y 19 CN). En atención a lo expuesto, y en el caso de que se hubiese respetado la cadena de custodia, la solución que propongo impone el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.
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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SALUD PUBLICA – MEDIO AMBIENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
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EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – COBERTURA ASISTENCIAL – INCONSTITUCIONALIDAD – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Si bien la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588), lo cierto es que tal análisis excede el marco de conocimiento acotado y propio que cabe dar al resolver medidas cautelares. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.
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