AUMENTO DE TARIFAS – REVOCACION DE SENTENCIA – PARTICIPACION CIUDADANA – AUDIENCIA PUBLICA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – SERVICIOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, en la sentencia de grado se consideró que no se había dado respuesta individual a los distintos planteos efectuados por los participantes de la audiencia pública celebrada lo que afectaba el derecho de participación ciudadana. Sin embargo, no se aportaron elementos de juicio adicionales a los ponderados en la etapa cautelar a fin de demostrar que, en el marco del procedimiento de revisión tarifaria examinado en autos, se haya impedido o dificultado la participación de los usuarios con carácter previo a la toma de decisión, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Por lo demás, es posible corroborar que, luego de la instancia participativa, la autoridad de aplicación modificó el esquema tarifario propuesto originalmente, a partir de la intervención de los usuarios y las recomendaciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos de la Ciudad. Ello así, no se ha logrado comprobar un vicio en el procedimiento de fijación de las nuevas tarifas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO – OFICIAL NOTIFICADOR – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El Gobierno local afirma que la cédula por la que se debía notificar la Disposición al actor fue diligenciada por el Oficial Notificador al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En función de ello, asegura que el agente actuó conforme a derecho. Ahora bien, la Magistrada declaró la invalidez de la notificación debido a que el Oficial Notificador, al diligenciar la cédula, no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, que resultan aplicables en función de la remisión prevista en el artículo 61 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1510/1997. En particular destacó que “el oficial notificador omitió individualizar los datos del actor y testar las opciones previstas para el caso de que fuera atendido por una persona distinta. Tampoco indicó si éste vivía allí o no. Además, informó que la cédula no pudo ser entregada mas no brindó detalle alguno sobre las circunstancias que se lo impidieron". Finalmente, subrayó que el agente depositó el duplicado de la cédula en el buzón, en lugar de fijarla en la puerta de acceso, y omitió indicar si aquella tenía anexada la copia del acto administrativo. Teniendo en cuenta que el recurrente no ataca las razones que fundan la decisión de la Magistrada, entiendo que el agravio en estudio no reviste otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con lo decidido en la instancia de grado ya que no contiene una crítica razonada y fundada en los términos del artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad , motivo por el cual corresponde declararlo desierto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.
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VIA PUBLICA – VALORACION DE LA PRUEBA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SANA CRITICA – NEXO CAUSAL – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El Gobierno local se agravió con la inexistencia de daño y la consecuente falta de acreditación del nexo causal. Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). En consecuencia, procederé a examinar la prueba producida en autos a fin de determinar si el daño y nexo de causalidad fueron debidamente acreditados. En primer lugar, el agente que confeccionó el acta de constatación, y luego el acta de verificación, omitió describir el estado del vehículo al momento de la inspección. En segundo lugar, las fotografías acompañadas como prueba documental por el demandado y por el actor muestran que el vehículo se encontraba en buen estado de conservación. En tercer lugar, de las declaraciones testimoniales se desprende que el automotor, al momento del hecho, funcionaba y se encontraba en buenas condiciones. En cuarto lugar, del certificado suscripto por el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, se desprende que “se procedió el día 22 de Junio de 2017, a compactar el rodado… removido de la vía pública”. Las pruebas aportadas a la causa demuestran que el demandado ejerció de una manera irregular las obligaciones impuestas por la Ley N° 342 debido a que compactó el vehículo del titular sin constatar si aquel cumplía con los requisitos mencionados en la norma, y tal conducta causó el daño que aquí se reclama. En consecuencia, considero que la prueba fue adecuadamente valorada por la magistrada de grado y la crítica del demandado no lo ha logrado desvirtuar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.
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VIA PUBLICA – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTA DE CONSTATACION – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la compactación de su vehículo. El GCBA sostiene que las actas labradas por un funcionario público en el marco del procedimiento administrativo alcanzan para acreditar el estado de abandono del vehículo en cuestión, pero que, además, las declaraciones de la esposa y del hijo del actor también probarían tal extremo, ya que ambos testigos habrían afirmado que “el jeep no se encontraba con puertas ni volante, [por]que se lo sacaban para que las personas no [se] subieran”. Para resolver el presente agravio, debo mencionar, en primer lugar, que la Ley N° 342 es el ordenamiento jurídico aplicable a los vehículos automotores que se encuentren en lugares de dominio público, en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono, que impliquen un peligro a la salud, o la seguridad pública, o el medio ambiente (cf. art. 1). Seguidamente, la ley indica que cuando la Administración encuentre un vehículo automotor en las condiciones mencionadas, deberá “labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad” (cf. art. 2). En el caso, el 13/03/2017 un agente del Gobierno local encontró estacionado en la vía pública un vehículo que cumpliría con el supuesto de hecho descrito en la Ley N° 342, motivo por el cual labró el acta de constatación. En ese documento, que fue acompañado por el demandado, el inspector dejó constancia de los datos del vehículo mas no de su supuesto estado de deterioro, a pesar de que el formulario contaba con un casillero destinado a tal fin. En consecuencia, del acta únicamente surge que el automotor era de color negro y que contaba con las ruedas e interior aunque, contradictoriamente, el agente también indicó que estaba desmantelado. Tales circunstancias, que fueron mencionadas por la Jueza de grado en su sentencia y que el recurrente no rebatió, alcanzan para rechazar el presente agravio ya que el agente a cargo del procedimiento administrativo incumplió con una de las obligaciones que la propia ley le impuso. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que si bien la testigo en su declaración expresó que al momento del hecho el vehículo estaba estacionado en su casa sin el volante debido a que su hijo se lo sacaba para evitar que los transeúntes se suban y jueguen con el vehículo ya que no poseía puertas, lo cierto es que tal afirmación no demuestra que aquél estuviese abandonado. Finalmente, el Gobierno local a lo largo de su recurso asevera que el actor en su demanda mencionó que el vehículo no funcionaba y que se encontraba “inactivo en la vía pública de manera permanente”, y que ese reconocimiento permitiría tener por acreditado el estado de abandono. Sin embargo, del relato de los hechos efectuado por el accionante en su escrito de inicio surge que el vehículo “estaba en perfectas condiciones y con múltiples mejoras que le [fueron] haciendo". En consecuencia, el argumento traído por el demandado no puede ser tenido en cuenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56486. Autos: Ehrenfeld, Gustavo Andrés Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-07-2024.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PLAZO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto. En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública. De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
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SECUESTRO – DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS – COMPUTO DEL PLAZO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PLAZO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos. La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97). A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo. Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
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SECUESTRO – DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS – COMPUTO DEL PLAZO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PLAZO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos. Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local. En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor. De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
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SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue. En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
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SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda. A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente. Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo. Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar. Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – LUCRO CESANTE – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FALTA DE SERVICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DAÑO ACTUAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – REQUISITOS – MOTOCICLETA – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad. En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos. En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54697. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
