INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, otorgarle a su favor una indemnización por la suma de $280.000 en concepto de daño físico. La actora en su recurso sostuvo que el “a quo” había hecho lugar a la incapacidad física a valores exiguos que no guardaban ninguna relación con los perjuicios acreditados en la pericial médica, y añadió que aquella indemnización (de $75.000) era ínfima relacionándola con el grave perjuicio sufrido, el 5% de incapacidad parcial y permanente. En este contexto, es preciso poner de relieve que “…la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala c, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/02). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). Llegados hasta aquí, merece destacarse que los peritos médicos dictaminaron que la actora “…habría sufrido (…) politraumatismos (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y traumatismo sobre le costado lateral derecho de su cuerpo), como consecuencia de la caída brusca de una alacena de dos puertas colgante de la pared, llena de artículos de limpieza” y que “…la lesión sufrida por la actora (…) le otorga una incapacidad parcial y permanente de la TO y la TV del 5 %…”. Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas respecto del tipo de lesión sufrida, el impacto de ésta en la aptitud vital de la actora y el porcentaje de incapacidad determinado en el peritaje producido, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de daño físico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. El Gobierno recurrente sostiene que, como el informe pericial médico indica que la actora no padeció limitaciones en su vida laboral y de relación, no corresponde otorgarle una indemnización por este concepto. Ahora bien, en el informe pericial médico los profesionales describieron las limitaciones que la actora poseía para realizar ciertos movimientos con su mano izquierda. Específicamente mencionaron: “Los movimientos de prensión palmar a mano llena (puño), prensión interdigital latero lateral (tijera), prensión por oposición terminal (aro), prensión por posición subterminal (pinza), prensión por posición subtermino lateral (llave), se realizan con dificultad por las limitaciones encontradas en su dedo índice”. Luego, al examinar el dedo índice izquierdo, evidenciaron un “…afinamiento del extremo distal del dedo índice a nivel de la 3ra. falange con presencia de cicatriz de 1 x 0,2 cm. a dicho nivel, alteración de la sensibilidad, manifestando dolor a la presión en el extremo digital”. Por ello, ponderaron una incapacidad parcial y permanente de un total de 15,5% de la total obrera y total vida. Finalmente, afirmaron: “a estos peritos no le surgen evidencias que la lesión referida debiera impedir el normal desarrollo de sus actividades laborales, deportivas y sociales, con la salvedad de la región puntual materia de la presente `litis´”. En conclusión, teniendo en cuenta que al momento del hecho la actora tenía 47 años y trabajaba en el área administrativa de una obra social, que la lesión en el dedo índice afectó la función de su mano izquierda ya que, tal como indican los peritos médicos, posee dificultades para ejecutar los típicos movimientos de la mano, y que la mano izquierda es su mano hábil, entiendo que corresponde rechazar el agravio del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PRUEBA DEL DAÑO – REPARACION DEL DAÑO – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora a fin de obtener una reparación pecuniaria por los daños derivados de su caída mientras circulaba en bicicleta en la vía pública, debido a las condiciones del asfalto y ordenar al Gobierno de la Ciudad a abonar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) más intereses desde la producción del hecho conforme tasa "Eiben", en concepto de daño físico. Ello así, por cuanto quedó acreditado el daño en su persona – traumatismo facial, cicatriz en el mentón- que si bien le causó una incapacidad del 3% -según la pericia médica-, no se demostró en cuánto ello o el accidente disminuyó sus ingresos o lo perdido por ello, razón por la cual se le concede la suma pretendida sólo por el daño físico sufrido y no por la ganancia de que hubiera sido privada por el acto ilícito (cfr. art. 1069 del Código Civil, vigente al momento del hecho generador del daño). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57854. Autos: Torres, Esteban Jorge Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INFORME TECNICO – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CONSULTOR TECNICO – PEATON – CITACION DE TERCEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización. Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro. Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado. Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad. Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53000. Autos: B., E. L. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 31-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – MALA PRAXIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO PSICOLOGICO – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea. Ello así, corresponde establecer una indemnización, por el rubro daño psicològico en favor de la actora, amdre del niño, en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales. La actora reclamó la suma total de doscientos mil pesos ($ 200.000) por este concepto atento a la incapacidad psicológica estimada en un 35% para la madre y el menor, y en un 20% para el padre. Corresponde definir el daño psíquico como "[…] una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente" (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 2 a -Daños a las personas (integridad sicofísica), Ed. Hammurabi, 2a. edición, pág. 231) y que consiste en un rubro diferenciado del daño moral. De hecho, debe considerárselo parte integrante del ítem de incapacidad sobreviniente (Sala I en autos “Martitegui Edgardo Anibal c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” Expediente Nº 5441/2002-0 sentencia definitiva de fecha 9/03/2018). Ello así, encontrándose acreditada la incapacidad laboral de la madre de orden psicológico, parcial y permanente del 10% , derivada del hecho de autos y, por lo tanto, una disminución de sus aptitudes que se traduce en un perjuicio de índole patrimonial, corresponde fijar la reparación a su favor por este concepto en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD PARCIAL – FIJACION JUDICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEFECTOS EN LA ACERA – HISTORIA CLINICA – PEATON
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos. En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho. Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”. Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda. Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41926. Autos: Forno, Enriqueta Elena Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DICTAMEN PERICIAL – CAIDA DE ARBOL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente. Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico. En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria. Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33335. Autos: Frola Mariano Agustín y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – DELITO DOLOSO – INTIMACION PREVIA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – INCAPACIDAD PARCIAL – TIPO PENAL – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – OBLIGACION ALIMENTARIA – VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad. En efecto, la Defensa sostiene que para la configuración del tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, como todo delito doloso, requiere la realización de los elementos objetivos del tipo, mediante el despliegue de los elementos subjetivos estos es , voluntad y conocimiento de dicha realización”. En este sentido, refirió que en el caso de autos “no se encuentra realizada la acción típica de ‘substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia’, en tanto dicho supuesto ‘deber de asistencia’ no se encuentra configurado, ya que no existe actuación civil, administrativa o judicial alguna, siquiera un simple aviso o intimación, en la que el denunciante lo haya solicitado, en razón de su presunto carácter actual de ‘impedido’”. La norma no exige la existencia de una causa previa en otro fuero o jurisdicción –menos aún “un aviso o intimación”– para realizar la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, por lo que el argumento de la Defensa debe ser descartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27502. Autos: C. K., R. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – SUJETO PASIVO – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – INCAPACIDAD PARCIAL – TIPO PENAL – OBLIGACION ALIMENTARIA – ATIPICIDAD – VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad y archivar las actuaciones por inexistencia de delito. En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 13.944 reprime con prisión de hasta dos años o multa a los hijos que se substraen a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a los padres impedidos. El querellante afirmó tener 84 años de edad, tener muy deteriorada su salud y haberse quedado prácticamente ciego, lo que atribuyó a la negativa de su hijo aquí denunciado a proveerle remedios. La avanzada edad (más de 84 años) y los problemas graves en el sentido de la vista invocados no configuran, la condición de “impedido” exigida en el sujeto pasivo por la figura. La historia clínica oftalmológica del damnificado denota que, sin perjuicio de haber sido tratado por cataratas y tener diagnóstico de glaucoma, conserva visión bilateral. Conforme la Tabla de Sená adoptada como baremo por el Decreto 656/96, reglamentario de la Ley de riesgos de trabajo N° 24.557) la visión conservada bilateral que informa su historia clínica no permite considerarlo impedido. Conforme a la ley, sólo se encuentra “impedido” quien padece una incapacidad superior al 66% de la capacidad total obrera mientras que la pérdida total de la visión de un ojo ocasiona el 42 % de incapacidad y se supera el 70 % sólo cuando se ha perdido el 60 % de la agudeza visual del ojo remanente. El querellante, si bien deambula asistido por un bastón, precisamente por esta condición debe considerarse auto-valente y no puede pretender encontrarse imposibilitado en los términos previstos por la ley para justificar, excepcionalmente, reprimir penalmente a los hijos que privan de los medios de subsistencia básicos a padres impedidos. Conforme los datos clínicos aportados el querellante, no se encuentra en condiciones de salud tan graves, no obstante su avanzada edad, como para obtener una jubilación por invalidez. Tampoco ha explicado la razón por la que no ha requerido una jubilación por edad avanzada o, incluso, contributiva, a la que podría tener derecho no obstante su prolongada ausencia del país. Ello así, si bien los hijos deben alimento a sus padres, sólo constituye un delito reprimido penalmente el sustraerse de la obligación de prestarlos a los padres impedidos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27502. Autos: C. K., R. E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnizar a la parte actora por el accidente sufrido en la vía pública y fijar el monto de la indemnización en treinta y seis mil pesos ($36.000,00). De acuerdo a la pericia médica producida en la causa, el actor padece, a raíz del hecho dañoso, una incapacidad parcial y permanente del 12% desde los trece años. A fin de calcular un resarcimiento adecuado se deben considerar las características personales del actor ya que, como es sabido, la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994). En cuanto a las características personales del actor, debe destacarse que, dada su escasa edad al momento de sufrir el accidente, las secuelas invalidantes lo acompañarán en la totalidad de su adolescencia, vida adulta y a lo largo de toda su edad productiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27409. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 20-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – JUBILACION POR INVALIDEZ – INCAPACIDAD PARCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – REINCORPORACION
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, tendiente a obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A la actora le fue otorgada una jubilación por incapacidad, atento los problemas físicos que la aquejaban cuando trabajaba como mucama (personal de limpieza) en un hospital público y que posteriormente la ANSES revocó dicha jubilación, por considerar que su incapacidad permanente de un 20% no le impedía desarrollar tareas habituales. Puesta en conocimiento del Gobierno la decisión de dicho organismo previsional, la actora solicita su reincorporación, que es denegada por un actuar omisivo e ilegítimo de la Administración, quien ignoró la obligación de reincorporar a la actora por un plazo de casi diez años. En consecuencia, más allá de lo establecido en el régimen vigente -Decreto Nº 1645/78- sobre incapacidad laborativa con respecto a la reincorporación del agente, lo cierto es que la actora a partir de los alcances del acto emitido por la ANSES, se encontraba con el derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo. Situación a la que se vio impedida conforme el obrar ilegítimo del Gobierno al ignorar sus solicitudes o al no actuar con la diligencia que el caso ameritaba. Es decir, en el caso de la actora no se trata de interpretar la intención del legislador al momento de crear el régimen de incapacidad laborativa, sino de valorar el accionar de la Administración local ante la solicitud de reincorporación de la actora, dado que con la notificación de la resolución de la ANSES, debía intimarla inmediatamente a reiniciar sus tareas habituales o aquellas tareas que se correspondan con su incapacidad parcial y permanente. En definitiva, considero que está acreditado en autos que el Gobierno pese a haber tomado conocimiento de la revocación del beneficio de la jubilación por incapacidad a favor de la actora, no instó a la reincorporación de ella, siendo su reingreso dilatado por un plazo de tiempo claramente irrazonable (casi diez años).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10862. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JUBILACION POR INVALIDEZ – INCAPACIDAD PARCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – REINCORPORACION
En el caso, corresponde reconocer a la actora el derecho al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 80% del haber jubilatorio o de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, el que fuera mayor, desde que dejó de cobrar el haber previsional hasta la fecha en que tuvo lugar su efectiva reincorporación. Ha quedado acreditado el daño causado sobre la demandante a quien se tardó en reincorporar casi diez años desde que se encontraba habilitada para hacerlo, tiempo en el cual tampoco le fueron abonados sus haberes. Para ello, resulta importante señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima. Sin embargo, ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459). No puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido, esa conducta del Gobierno no le impide, durante el tiempo que se omitió su reincorporación, obtener otros empleos por las cuales podría haber recibido un estipendio. Ahora bien, en el caso de la actora, tampoco puede soslayarse que los padecimientos físicos que la aquejaban en un comienzo, le provocaron una incapacidad parcial pero permanente de un 20% y que por ello las posibilidades de haber obtenido otros ingresos se deben haber visto claramente reducidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10862. Autos: PEREZ ANTONIA LETICIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUCRO CESANTE – INCAPACIDAD PARCIAL – INCAPACIDAD LABORAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA – CARACTER
Cuando no se ha probado que la incapacidad de la víctima del daño sea total, resulta lógico entonces que, por un lado, se la indemnice por lucro cesante por los días en que se vio privada de trabajar durante su recuperación y que, por el otro, se indemnice la incapacidad parcial que padece.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1995. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
