TRANSPORTE DE PASAJEROS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – TIPO CONTRAVENCIONAL – UBER – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ello así, en relación al supuesto uso lucrativo del espacio público sin autorización, esa contravención resulta improcedente. En efecto, la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tuvo oportunidad de pronunciarse en el Incidente 4790/2016 en los autos caratulados “Nicolás Sajoux s/ infr. al Art. 86 C.C.” (anteriormente artículo 83 C.C.) En dichas actuaciones, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Sala III, resolvió el planteo formulado por la Defensa en relación con la imputación de la contravención dispuesta en el artículo 83 del Código Contravencional, relativa a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Sobre el particular, la Dra. Paz afirmó que “(…) el artículo 86 no hace referencia a taxis y remises sino que, como fuera expuesto supra, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la administración”. (…) Refiere en su voto El Dr. Delgado que “Esta norma se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera (…) No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas. No usa indebidamente el espacio público (…) realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor; con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte. La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – COMPETENCIA DESLEAL – VENTA AMBULANTE – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas. En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – COMPETENCIA DESLEAL – VENTA AMBULANTE – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". Específicamente, respecto del principio de insignificancia, con relación a los tipos penales -pero también aplicable a los contravencionales-, hemos señalado que: “…desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. Asimismo, afirmamos que el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto” (PPJCyF, Sala I, Causa N° 13447-00-00/2012 “Morales Flores, Ricardo s/art. 183 Daños CP” Apelación; rta. el 17/8/2012, entre otras). Como se vio, en el caso que nos ocupa, el evento investigado consiste en la venta, en la vía pública, sin autorización, de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, de modo que resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.
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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia (art. 98 del Código Contravencional) y dispuso su sobreseimiento. En el presente causa se investiga el hecho ocurrido en la intersección de dos calles de esta ciudad, cuando el Inspector advierte la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Jueza de primera instancia entendió que la conducta es atípica. Pues bien, respecto del tercer párrafo de la contravención prevista en el actual artículo 98 del Código Contravencional, he dicho en otras oportunidades que: “…la cuestión queda restringida a la verificación de concurrencia de los dos requisitos legislados en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Contravencional -texto según Ley N° 1.472: primero, determinar si los artículos ofrecidos a la venta por la encartada pueden ser subsumidos en las categorías descriptas por la norma -requisito positivo- y luego, si a pesar de responder a tal naturaleza no importan competencia desleal efectiva para los comercios de la zona donde se lleva a cabo la actividad lucrativa -requisito negativo-. En este sentido, entendemos que la enumeración efectuada por el legislador -baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia- alude a una categoría de productos que debe ser evaluada conforme los parámetros del principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, operando como máxima de interpretación restrictiva del tipo (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, "Derecho Penal Parte General", Ediar Buenos Aires, Argentina, 2000, p.471)” (cf. Causa N° 166-00-CC/2005 – "Tissot, Marta por inf./ art. 83 CC- Ley 1472- Apelación", del registro de la Sala II, rta. 09/09/2005). Y que: “En ese contexto cobran relevancia las explicaciones vertidas supra en torno a la operatividad del principio de insignificancia, pues más allá de las propias características de su oferta -ambulante- sólo la mercancía de bagatela no importará una afectación de entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido -uso del espacio público- a los fines de la tipicidad objetiva, va de suyo también que sólo aquella no implicará -en principio- competencia desleal para el comerciante establecido en la zona -cuestión que no es menor si se atiende a la finalidad de la norma-. Por ello, como destacara Roxín y reiteramos aquí ‘…sólo una interpretación estrictamente referida al bien jurídico y que atienda al respectivo tipo (clase) de injusto deja claro por qué una parte de las acciones insignificantes son atípicas y a menudo están ya excluídas por el propio tenor legal… (ob. cit.)… Así, no debe desconocerse que, pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material” (Causa N° 166-00-CC/2005 – "Tissot, Marta por inf./ art. 83 CC- Ley 1472- Apelación", del registro de la Sala II, rta. 09/09/2005). En definitiva, como se vio, el párrafo tercero de la norma contravencional que nos ocupa tiene por fundamento el principio de insignificancia. Ahora bien, tales supuestos -de insignificancia- no son casos de manifiesta o patente atipicidad. En este sentido, no resulta manifiesto, en abstracto, que la venta de verduras o frutas en la vía pública no pueda configurar una competencia desleal con un comercio de ese rubro establecido en la zona. Los requisitos que deberán constarse para afirmar ello; concretamente, la circunstancia de que no se configure una competencia desleal con comercios de la zona en cada caso en concreto -por ejemplo, por la escasa cantidad de elementos o productos ofrecidos a la venta- remite, necesariamente, a valoraciones de hecho y prueba, que no son propias de esta instancia del proceso. En conclusión, entiendo que no se trata de un supuesto de atipicidad manifiesta, por lo tanto, requiere de un análisis propio de la etapa de debate y no corresponde ser efectuada en este estadio prematuro del proceso. En este sentido, no es novedosa la postura que he sostenido desde hace tiempo consistente en que: “… (E)n casos en los que se introdujeron planteos similares aunque a través de la vía de excepción de falta de acción, hemos considerado que para su procedencia en esta etapa del proceso es necesario que la ausencia de antinormatividad surja en forma manifiesta. Este no es el supuesto de autos, en el que dicha defensa requiere, además de una discusión de fondo, de datos de índole probatoria…” (Causa Nº 45-01-CC/2005, caratulada: “Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro s/inf. art. 83 CC”, rta. 9/05/05). Y que: “…No se advierte de las constancias glosadas la ‘evidencia’ a la que alude la recurrente. La eventual determinación de que lo vendido sean ‘baratijas’ y de que la conducta responda a la necesidad de subsistencia, depende de innumerables factores —teniendo en cuenta también el sesgo relacional de ambos conceptos— sobre los cuales, eventualmente, deberán argumentar, discutir y probar las partes al contar sus casos. Dada la inmadurez del proceso y que de lo actuado en modo alguno surge manifiestamente la configuración de las circunstancias invocadas, ha de repelerse el primer orden de agravios…” (Causa Nº 45-01-CC/2005, caratulada: “Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro s/inf. art. 83 CC”, rta. 9/05/05). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GRAVEDAD INSTITUCIONAL – LEGISLACION APLICABLE – AGRAVIO CONCRETO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AGRAVIO ACTUAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO CONTRAVENCIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – UBER
En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional. En este marco, entiendo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional. Ello así, toda vez que el acusador ha tenido éxito en conectar los argumentos expresados en la pieza procesal en estudio, con los principios y garantías declarados como afectados, superando así el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, considero necesaria la intervención en las presentes del máximo Tribunal local, ello a fin de que explique cuál es, a su criterio, el encuadre jurídico que debe asignársele a hechos como los aquí ventilados. Entiendo que esto deviene imprescindible para evitar los dispendios jurisdiccionales que podrían llegar a suscitarse en el futuro inmediato en razón de la gran cantidad de causas que se han abierto por hechos idénticos a los mencionados, y para que no se vean vulneradas las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 12.6 CCABA). En efecto, más allá del acierto y error, tanto del voto elaborado por quien aquí suscribe como el de la mayoría formada por mis distinguidos colegas, lo cierto es que de la interpretación típica en cuestión depende la suerte de un considerable cúmulo de procesos en los que se ha resuelto en forma disímil dependiendo de la integración del tribunal de esta Cámara. A ello se aduna que de la presente cuestión depende la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción contravencional en casos que involucren el tratamiento de aquello relacionado con aplicaciones de transporte de pasajeros tales como “Uber”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39936. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-09-2019.
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GRAVEDAD INSTITUCIONAL – LEGISLACION APLICABLE – AGRAVIO CONCRETO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – AGRAVIO ACTUAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO CONTRAVENCIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que existe gravedad institucional cuando “…la decisión recaída en el caso incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional…” (Expte. Nº 4374/05 “Z. A., A. M. c/ OSCBA s/ amparo, art. 14 CCABA, entre otros). Es decir, para determinar si nos encontramos ante este tipo de supuestos corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional. Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Fiscal de Cámara, antes reseñado, así como las consecuencias que denuncia devendrían de la decisión mayoritaria de este Tribunal, y que la trascendencia o repercusión de la resolución superaría los intereses de las partes, es dable sostener que ha denunciado debidamente un caso de gravedad institucional que torna procedente la vía procesal incoada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39936. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 24-09-2019.
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FALTA DE LEGITIMACION – LEGISLACION APLICABLE – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO CONTRAVENCIONAL – UBER – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional. No obstante, considero que el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible desde un punto de vista formal, en tanto el fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39936. Autos: UBER y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.
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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – FALTA DE PRUEBA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión interpuesta por la Defensa, y sobreseer al imputado. Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. Sin embargo, con la sola concurrencia al lugar no es posible tener por configurado, con el grado de certeza que esta etapa requiere, que el acusado llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional. Ello así, pues teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, no resulta suficiente afirmar que el imputado llevara adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en ninguno de los hechos se ha realizado secuestro de dinero alguno que permita vincularlo con la actividad recriminada, con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa que reclama la figura en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2019.
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AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad. La Defensa se agravia y aduce que los elementos probatorios obrantes en el "sub lite" no permitirían acreditar que el imputado hubiese exigido la retribución monetaria que requiere la contravención enrostrada (cuidar vehículos en la vía pública sin contar con la debida autorización – art. 83, CC). Sin embargo, resulta irrelevante a los efectos de la tipicidad si pudo constatarse o no la obtención de un beneficio económico producto de la actividad desplegada por el imputado, en tanto lo que está prohibido por la norma es el ofrecimiento de un servicio sin la debida autorización o el permiso de la autoridad competente independientemente de lograr o no conseguir un rédito patrimonial. Ello así, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
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AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa. Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. De lo decidido por el Juez se agravia la Defensa y aduce que ninguna persona resultó afectada por el accionar del imputado, ni le fue restringido el ejercicio del derecho a utilizar el espacio público a nadie. Sin embargo, el argumento según el cual la conducta del imputado no afectó la posibilidad de terceros de utilizar el espacio público sólo indica que no medió ocupación física del espacio público pero nada dice sobre el aspecto normativo. Lo cierto es que la ocupación física resulta irrelevante para la subsunción de la conducta, pues lo que se ve afectado es el correcto funcionamiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en espacios públicos y la facultad administrativa del Estado para regularlas y controlarlas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
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AUSENCIA DE HABILITACION – AUTORIZACION ADMINISTRATIVA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – TIPO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – ESPACIOS PUBLICOS
Respecto a qué es lo que se protege con la tipificación de la figura contravencional del artículo 86 del Código Contravencional (ex artículo 83, Ley N° 1.472), debe destacarse la existencia de dos aspectos relevantes en torno al concepto del bien jurídico. Uno es fáctico, entendido como ocupación física ilegítima que obstruye el libre uso y goce del espacio público, es decir, que impide o entorpece el uso por parte de los demás. Pero también existe un aspecto normativo del bien jurídico tutelado que surge de la propia redacción del artículo 86 del Código Contravencional. Éste consiste en el uso indebido del espacio público, en el que la ocupación física pasa a un plano secundario, en tanto lo relevante es el ejercicio de una actividad lucrativa para la que el Estado no ha brindado autorización. Entonces, lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será el aspecto normativo, es decir, el correcto funcionamiento de la facultad administrativa para regular y controlar las actividades lucrativas que se desarrollan en lugares de acceso público. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad en la presente causa iniciada por cuidar coches sin autorización legal. En efecto, con relación a la alegada errónea subsunción corresponde señalar que quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el artículo 82 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666) respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional (cfr. Ley N° 5.666); sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional. En este caso, si bien todavía no se encuentra demostrada la falta del elemento "exigencia", la descripción de los hechos que surge del decreto de determinación plantea un límite infranqueable para imputar la figura del artículo 82 del Código Contravencional. Ello no obsta a que quede subsistente la contravención del artículo 86 del citado Código, esto es, quien realiza una actividad lucrativa no autorizada en el espacio público, por ejemplo, mediante el cuidado de coches a cambio de dinero (pero sin exigirlo).Se le atribuye al encausado haberse dedicado en diferentes oportunidades al cuidado de vehículos en la vía pública como actividad lucrativa y sin contar con la debida autorización para ello. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39463. Autos: Zalazar, Martin Miguel Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – REGIMEN DE FALTAS – OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y declaró la incompetencia de este Fuero. La Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo porque la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba, a su entender, específicamente prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 y, por lo tanto, no encuadraba en el artículo 86 -88 según ley 6017- del Código Contravencional. En consecuencia,declaró la incompetencia del fuero. Sin embargo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional. Por todo lo expuesto, y una vez constatada la adecuación -''prima facie''- del hecho a la contravención prevista en el artículo 88 del Código Contravencional, se impone revocar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39442. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – TIPO CONTRAVENCIONAL – OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
El artículo 87 del Código Contravencional de la Ciudad pone el acento en la ocupación física como elemento del tipo, pues prevé la conducta de “quien ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras…” Por lo tanto, la presencia del elemento “ocupación física” resulta contingente en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad y que ello no incide en la tipicidad de la conducta, por lo que lo decisivo para evaluar una lesión al bien jurídico tutelado será, entonces, el aspecto normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39442. Autos: Villagra, Rivas Esteban Lu Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – MONTO – PLURALIDAD DE HECHOS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SUMAS DE DINERO – TIPO CONTRAVENCIONAL – ATIPICIDAD – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados. Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional. Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas. De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 – CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38981. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
