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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONJUSTICIA NACIONALCONEXIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado, declarar extinguida la acción por prescripción de la acción penal (art.62 inc.2 CP) y sobreseer a los imputados. En efecto, no se visualiza la identidad fáctica y por ende cuestión prejudicial alguna, en los términos del artículo 67 del Código Penal, que amerite la suspensión del proceso y el plazo liberatorio para los imputados. La cuestión a dilucidar radica en la capacidad de la causa que tramita en un Juzgado Criminal y Correccional Federal para ser considerada “cuestión prejudicial” y así suspender el curso de la prescripción. Y la respuesta es a todas luces negativa. El problema de la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro. Es que entonces las cuestiones prejudiciales aparecen como aquellas cuestiones jurídicas que, por ser antecedentes lógicos y necesarios de otro hecho principal investigado en un proceso penal, deben ser resueltas precedentemente a éste y que tienen efecto vinculante para el juez penal por su carácter de cosa juzgada. Ni desde lo temporal ni desde lo fáctico existe la cuestión en cuya subsistencia ha insistido arbitrariamente el Sr. Juez "a quo", ya que aquí se investiga un hecho adecuable típicamente en un delito electoral; y en sede federal lo que se debate es, muy posteriormente, una incidencia meramente procedimental, como es la irregularidad en un allanamiento, hechos claramente escindibles, respecto de los cuales no es posible afirmar "ni eadem personam", "ni eadem res" "ni eadem causa petendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24490. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPRESCRIPCION DE LA ACCIONACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILPROCESO PENAL

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal. En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”. Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24011. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-09-2014.

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LEY APLICABLEACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILSENTENCIASINCIDENCIA EN SEDE CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En cuanto a la necesidad de aguardar la sentencia penal para iniciar la acción civil, resulta oportuno recodar lo postulado en el plenario “Natkemper Alberto c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones”, expte. RDC 630/0, pronunciado por esta Cámara el 10/9/07, en el que se discutía la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por lo que resulta útil lo allí expresado en cuanto a que “[…] de la regla consagrada por el Código Civil, en su artículo 1101, que recepta en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal. La referida norma establece, en lo que aquí interesa, que `[s]i la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…´ Por otra parte, el aspecto concerniente al alcance de la suspensión que se deriva de la coexistencia de ambos procesos constituye una temática superada en la actualidad. Esta última, tomando como punto de partida la formulación originaria del texto del Código Civil (“…no habrá delito…”), propiciaba impedir la promoción -y, consiguientemente, el trámite- de la causa civil antes del pronunciamiento en sede penal, por cuanto ello implicaría hacer avanzar un procedimiento dispendioso e inútil y una doble actividad probatoria sobre el mismo objeto (postura que contaba con la adhesión de Machado, De Gásperi y Biblioni)” . En suma, el artículo 1101 del Código Civil “suspende” el pronunciamiento de la sentencia civil hasta que exista resolución en sede penal, más no el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24011. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXONERACIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)MEDIDAS CAUTELARESEFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVACUESTIONES PREJUDICIALESEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se suspenda la resolución administrativa que exoneró a la actora del empleo que desempeñaba en el ámbito del Gobierno de la Ciudad y consecuentemente remitir las actuaciones a la Sra. Fiscal a fin de evaluar el problema de la prejudicialidad. Ello así por cuanto no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En efecto, en este estado preliminar del proceso es posible suponer que asistirían "prima facie" razones para adoptar la medida atacada, en virtud de la gravedad de las conductas reprochadas. Sin embargo, la actora se limitó a sostener que las irregularidades de las que fue acusada no son un hecho comprobado que pueda ser sancionado por distintos regímenes, sino que se encuentra pendiente de definición, ya que no hay sentencia firme penal y que si es absuelta en tal sede la sanción sería irrazonable. Sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión de la actora, lo cierto es que no aporta elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este Tribunal. Sus argumentos no se dirigen a negar en modo alguno las faltas endilgadas, sino que se limita a mencionar el problema de la prejudicialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10097. Autos: CORSO TERESA RAFAELA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.

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LEY APLICABLEACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILSENTENCIAS

El artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’. del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- regula la influencia que ejerce la causa penal sobre la tramitación del proceso civil -en tanto ambas acciones tengan su origen en el mismo hecho-, y establece la regla de la dependencia de este último con respecto a aquélla. La suspensión impuesta por la norma -esto es, la inhibición del dictado de la sentencia en sede civil- cesa cuando la decisión definitiva de la causa penal adquiere firmeza, es decir, resulta irrecurrible (cfr. Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 19990, tº 5, p. 299, pto.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006.

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LEY APLICABLEACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCODIGO CIVILSENTENCIAS

La acción penal pendiente no impide promover o continuar la acción civil, sino, únicamente, que se dicte sentencia en ésta antes que en aquélla. Este criterio encuentra fundamento, ante todo, en las palabras de la ley. Adviértase, al respecto, que el artículo 1101 del Código Civil no dice que el juicio civil no puede iniciarse o tramitar, sino que “no habrá condenación en el juicio civil”, expresión, que ha de entenderse en el sentido de que no debe dictarse un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión, el cual, lógicamente, puede ser condenatorio o no. Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la norma consiste en evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias (doctr. arts. 1102 y 1103, C.C.), propósito que se satisface con la suspensión del dictado de la sentencia y que, por lo tanto, no es obstáculo para proseguir el juicio hasta esa etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DEL PROCESOCUESTIONES PREJUDICIALESIMPROCEDENCIAPROCESO PENAL

En el caso, no corresponde suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, dado que el legislador ha optado por otorgar prioridad a los derechos de la víctima del delito, autorizando expresamente que la acción civil resarcitoria sea promovida y sustanciada. Adviértase, el respecto, la paralización de este proceso podría afectar en mayor medida a la parte actora que a la demandada, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo traiga como consecuencia la pérdida de elementos de prueba. Por lo demás, cabe destacar que el avance de este juicio también entraña un riesgo para la parte actora, toda vez que importa asumir el álea de continuar con la tramitación sin trabar la litis con todos los posibles responsables. Adicionalmente, cabe señalar que el derecho de defensa de la demandada encuentra su debida protección en diversos institutos procesales regulados en la legislación aplicable, que prevé, por ejemplo, la citación de los terceros a cuyo respecto sea común la controversia (arts. 88,90 y cctes., CCAyT), la denuncia de hechos nuevos––– tanto en primera instancia (art. 293, CCAyT) como ante la Cámara (art. 231, inc. 4, CCAyT)––– y la producción de prueba, inclusive con posteridad al dictado de la sentencia de primer grado (art. 231, incs. 2,3 y 4, CCAyT). Es preciso destacar, por último, que la suspensión del dictado de la sentencia, en tanto constituye una alteración del curso regular del proceso, es una norma de excepción y, por tanto, no debe ser interpretada extensivamente sino en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006.

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ACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESALCANCESREGIMEN JURIDICOSENTENCIAS

El instituto de la prejudicialidad —en los términos de la regulación legal contenida en los arts. 1101 y cctes., CC)— resulta aplicable a este caso de manera directa, sin necesidad de efectuar una distinción entre aspectos regidos por el derecho público o por el privado y, por lo tanto, sin acudir al apoyo argumental de la garantía constitucional de la seguridad jurídica. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006.

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LEY APLICABLERESPONSABILIDAD PENALACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHORESPONSABILIDAD DEL ESTADORESPONSABILIDAD CIVILVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACODIGO CIVILACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAACCESO A LA JUSTICIA

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-. Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA SENTENCIAACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESIMPROCEDENCIAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, teniendo en cuenta que: a) ninguna norma impide al órgano jurisdiccional avanzar en la tramitación y resolución del proceso, y b) el principio de la tutela judicial efectiva; es preciso concluir que resulta improcedente no sólo la suspensión del trámite solicitada por la parte demandada, sino también la suspensión del dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006.

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LEY APLICABLERESPONSABILIDAD PENALACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHORESPONSABILIDAD DEL ESTADORESPONSABILIDAD CIVILVACIO LEGALIMPROCEDENCIACODIGO CIVILTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho— En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente. La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006.

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LEY APLICABLEACCION CIVILACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACODIGO CIVILTUTELA JUDICIAL EFECTIVAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASENTENCIAS

La resolución de una causa penal puede demorar años y, en tal supuesto, no hay duda que si la tramitación o el dictado de la sentencia en el juicio contencioso quedase supeditado a la finalización de aquélla, el pronunciamiento no resultaría eficaz y oportuno y, por lo tanto, no brindaría tutela jurisdiccional efectiva a los derechos comprometidos. La integración normativa, como método jurídico para encontrar la solución de los casos no previstos, no puede realizarse sin atender a la valoración de su resultado desde el punto de vista axiológico En el contexto descripto, los institutos que –como la prejudicialidad- resultan restrictivos de la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sólo son admisibles si están previstos de modo expreso por el legislador, lo cual no ocurre en el derecho local. Así las cosas, corresponde aplicar el instituto de la cosa juzgada, esto es, otorgar prevalencia al criterio del tribunal que resuelva en primer término sobre los aspectos que puedan resultar jurídicamente relevantes en el otro proceso. Más aún, resulta improcedente aplicar por extensión analógica un instituto restrictivo de derechos; y la prejudicialidad resulta restrictiva del derecho del particular a obtener una sentencia que resuelva en tiempo oportuno las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial (tutela judicial efectiva). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006.

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ACCION PENALCUESTIONES PREJUDICIALESCOSA JUZGADAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAOBJETO

Si la razón del instituto de la prejudicialidad es evitar el dictado de sentencias contradictorias, no resulta claro por qué la actuación de los magistrados con competencia contencioso administrativa debería quedar supeditada a la actuación previa de los magistrados con competencia penal, en lugar de adoptarse la solución inversa. Dejando a salvo los supuestos en que resulta aplicable el instituto de la cosa juzgada, no parece razonable que se sustancie un proceso a través de todas sus etapas y, luego, al dictar sentencia, el juez deba atenerse a lo decidido por otro magistrado para evitar pronunciamientos contradictorios, incluso, eventualmente, con prescindencia de la prueba producida en el expediente que tramita por ante sus estrados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2002. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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