SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERJUICIO A TERCEROS – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, se advierte que los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar no se aprecia configurado el requisito de verosimilitud del derecho. En efecto, de la simple lectura de la demanda y del cotejo de las constancias hasta ahora agregadas a la causa no puede deducirse, con mínima verosimilitud, la existencia del derecho alegado. La dilucidación del planteo introducido por la accionante exige la identificación de los distintos antecedentes de cada una de las partidas involucradas, un profundo análisis del procedimiento que finalizó en la confección del plano M-23-2000 y una minuciosa investigación de las actuaciones cumplidas en el marco de la subasta judicial y de la realización u omisión de las debidas notificaciones y comunicaciones entre la Dirección General de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble. Todo ello, claro está, excede largamente el contorno cautelar. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno local, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – LEGISLACION APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – PERMISO DE OBRA – INTERPRETACION DE LA LEY – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PERJUICIO A TERCEROS – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, para resolver es menester practicar un examen acerca de cómo conjugar el marco normativo involucrado en el caso, conformado por la Ley Nº 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley Nº 26.209 Nacional de Catastro, la Ley Nº 3.999, el Código de Planeamiento Urbano, el Código Civil derogado y el actual Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras normas, lo que supera el limitado ámbito que permite la tutela anticipada. Paralelamente, la resolución de la cuestión requeriría una constatación fáctica y posterior evaluación de las características físicas actualmente existentes de una y otra parcela y eventualmente, la citación del propietario de la restante parcela involucrada en la problemática, a fines de evitar una potencial lesión a sus derechos. En este contexto, dado que en este incipiente y limitado estado del proceso no se observa una manifiesta ilegalidad en el accionar del Gobierno demandado, entiendo que asiste razón a la Jueza de grado en cuanto no tuvo por configurado el requisito de verosimilitud del derecho, y rechazó la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBASTA – EJECUCION HIPOTECARIA – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – PERMISO DE OBRA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO DE PROPIEDAD – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – INSCRIPCION CATASTRAL – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – PARCELAS – ESTADO PARCELARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos del acto administrativo que autorizó la unificación de dos parcelas de un inmueble ubicado en la Ciudad. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de la causa surge: 1) en fecha 17/02/00 se inscribió ante el Registro de la Propiedad Inmueble una hipoteca, respecto del inmueble de autos (Parcela 7b); 2) en fecha 30/03/00 se registró ante la Dirección General Registro de Obras y Catastro la unificación de las parcelas 7a y 7b, solicitada por los cotitulares del bien, dando como resultado la conformación de la parcela 7c. Ello, conforme surgía del plano M-23-2000; 3) la unificación parcelaria había sido inscripta condicionalmente el 20/06/01 ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) la hipoteca mencionada fue ejecutada judicialmente, y en fecha 28/06/05 se procedió a la subasta del inmueble; 5) el 10/02/12 se suscribió un boleto de compraventa entre el adquirente en la subasta y el aquí actor; 6) en 18/08/20 se formaliza la compraventa y el 15/09/20 se inscribió dicha operación ante el Registro de la Propiedad Inmueble; 7) el 30/05/22, en el marco de una solicitud de permiso de obra realizada por el actor, la Dirección General Registro de Obras y Catastro del Gobierno local informa que las parcelas fueron unificadas en fecha 30/03/00, en virtud del plano M-23-2000. En su recurso el actor sostuvo que en autos no se hallan involucrados derechos de terceros, y que la Jueza efectuó una incorrecta interpretación de la normativa aplicable de la que, a su entender, surgiría palmariamente que la unificación de las parcelas 7a y 7b habría sido irregular y, en consecuencia, la parcela 7c sería inexistente. Ahora bien, y en cuanto al peligro en la demora, independientemente de que la recurrente se limita a manifestar genéricamente, sin acreditación alguna, que la imposibilidad de disponer de su inmueble y de iniciar la demolición le dificulta el desarrollo de su actividad económica, lo que le generaría un grave perjuicio, lo cierto es que al no haberse acreditado en grado mínimo la verosimilitud del derecho, la tutela precautoria no puede prosperar. En efecto, los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que “…a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del “fumus se debe atemperar” (Cámara CAyT, Sala I, “Única Heras, Claudia contra GCBA y otros sobre Apelación Amparo – Ambiental” Expte. N° 4570/2017-1, del 9/11/2017). No obstante, en cualquier caso, es menester acreditar mínimamente ambos recaudos ya que la falta de un requisito “…trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida” (Corte Suprema de Justicia “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar, sentencia del 27/11/2018)” .
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57280. Autos: Baldo Mauro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CELEBRACION DEL CONTRATO – CREDITOS UVA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – CONTRATOS BANCARIOS – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – TASAS DE INTERES – CREDITO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – TEORIA DE LA IMPREVISION – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CUOTA MENSUAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso. Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia -art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación- se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota -aspecto que no está controvertido- como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones -ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda- cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor. En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar. De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar -en este marco cautelar- que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CELEBRACION DEL CONTRATO – CREDITOS UVA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – CONTRATOS BANCARIOS – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – TASAS DE INTERES – CREDITO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – TEORIA DE LA IMPREVISION – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CUOTA MENSUAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó. En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota. Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el 35% de sus ingresos actuales (art. 4 del Decreto Nº 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un 25% si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello. Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CELEBRACION DEL CONTRATO – CREDITOS UVA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – HIPOTECA – CONTRATOS BANCARIOS – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – TASAS DE INTERES – CREDITO HIPOTECARIO – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PRESTAMO BANCARIO – DESERCION DEL RECURSO – TEORIA DE LA IMPREVISION – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CUOTA MENSUAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos. Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra. Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos. Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial. Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238. En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción. Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – CUENTAS BANCARIAS – PRENDA – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION
En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238. En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36286. Autos: Danae S.A (en quiebra) Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – HIPOTECA – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – DESPOSESION – DOMINIO – CONSTANCIA DE DEUDA
En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238. En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada). Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499). En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36051. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – HIPOTECA – ALCANCES – TASAS DE INTERES – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración -que impuso a la actora una sanción pecuniaria- por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. La resolución recurrida se fundamenta en la falta de información al denunciante, suscriptor de un mutuo con garantía hipotecaria, acerca de las razones de mercado que habilitan a la entidad bancaria a modificar unilateralmente la tasa de interés del préstamo referido. El cumplimiento de informar al suscriptor del mutuo que la tasa prevista es VARIABLE, no exime a la entidad del deber poner también bajo su conocimiento las particulares razones de mercado que, en cada oportunidad, hacen necesaria una variación ascendente o descendente de aquella. Ello resulta necesario a fin de que la información suministrada al consumidor sea efectivamente “detallada” tal como lo exige la ley. El consumidor no sólo tiene derecho a recibir información, sino a que ésta reúna una serie de recaudos (certeza, detalle, suficiencia, etc.) a fin de resguardar a la parte más débil de la relación de consumo, que es manifiestamente asimétrica en lo relativo a la información y conocimientos disponibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5809. Autos: Citibank N.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – HIPOTECA – ALCANCES – TASAS DE INTERES – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria – por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. No surge que la recurrente haya dado íntegro cumplimiento al deber de información que, debe abarcar no sólo el momento de suscripción del contrato de consumo sino también su período de ejecución. En efecto, se advierte de los términos del contrato de mutuo firmado, que la tasa pactada es variable, que en concreto ella sufrió variaciones, y que, a su vez, dicha variación no superó el límite estipulado en el contrato de hipoteca. Sin embargo, no se evidencia en la causa ningún elemento que acredite que la denunciada haya informado de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente al suscriptor del mutuo las razones de mercado que, en concreto, exigían un aumento de casi un 50% en la tasa de interés pactada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5809. Autos: Citibank N.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-04-2007.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HIPOTECA – ESCRITURA PUBLICA – CREDITO HIPOTECARIO – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – REQUISITOS – CANCELACION DE LA HIPOTECA
No es necesario el testimonio de la hipoteca para proceder a su cancelación, sino que basta con que el pago del préstamo al cual accede la hipoteca haya sido instrumentado en escritura pública como así también lo establece el artículo 1184 inciso 11 del Código Civil. Dicho artículo expresa que los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública (como en el caso, la hipoteca) con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres, deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública. En base a lo expuesto surge claramente que el extravío del testimonio de la hipoteca no es causal válida que le impida al acreedor cumplir en término con la cancelación de la hipoteca solicitada por el deudor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2042. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
