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MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVAAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Cabe recordar que en la decisión impugnada, se entendió que el demandado no solo había omitido actualizar la base de datos cuando otorgó al actor su licencia de conducir -primera falta de servicio- sino que también se tuvo por acreditada “…una clara falta de preparación por parte del personal de tránsito -en particular del personal jerárquico- y de la inexistencia de protocolos de verificación que permitiesen equilibrar los elementos del control con las constancias del particular…” – segunda falta de servicio-. Sobre ello, el Gobierno demandado adujo que el protocolo establecido para los operativos de fiscalización en ningún momento establece la posibilidad de dejar al criterio del agente de tránsito la verificación, por otros medios que no sea la "app", por lo que aquellos no podrían realizar un escrutinio propio para decidir si el documento que se le exhibe puede presentar una adulteración o falsificación, sino que esa determinación la hace el Poder Judicial de la Ciudad. Ahora bien, se encuentra firme la atribución de responsabilidad por la omisión de registrar en la base de datos la expedición de la última licencia de conducir al actor. Esa circunstancia, torna ocioso analizar el agravio vinculado con el presunto cumplimiento por parte de los agentes de tránsito de los protocolos de control de documentación vigentes, pues aun aceptando que el Gobierno local lleve razón en este punto, si el contralor efectuado efectivamente se ajustó a los protocolos de actuación del Ministerio de Transporte de la Nación, comunes y aplicables en todo el país, de todas formas subsiste la deficiencia en la información aportada a la base de datos, de la cual la demandada no puede eximirse válidamente. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOPRUEBA DEL DAÑOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPRESUNCIONESPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente cuestionó la procedencia del rubro en juego por entender que no se encontraban acreditados los daños invocados. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Así las cosas, encontrándose acreditado en autos que, por la omisión de registrar en una base de datos la renovación de su licencia de conducir, el actor fue detenido por un lapso de 7 horas y sometido a un proceso penal que duró, cuanto menos, 2 meses hasta que se dictó su archivo, sumado a la preocupación e incertidumbre que esas circunstancias razonablemente pudieron haberle generado en su ámbito personal, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir al afectado mayores elementos de prueba. Por ello, la objeción en análisis debe ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El actor se quejó por entender que la suma reconocida resultaba exigua frente a los padecimientos atravesados. Por su parte, el Gobierno local postuló que el importe dado resultaba excesivo. Ahora bien, ambas partes plantearon agravios genéricos en torno a la cuantificación de la presente partida que no logran desvirtuar lo resuelto en el pronunciamiento atacado. En efecto, el accionante se limitó a señalar que el importe dado resultaba insuficiente frente a los padecimientos sufridos, mientras que el demandado únicamente postuló que aquel resultaba excesivo, soslayando -en ambos casos- brindar mayores argumentos tendientes a demostrar un error en el razonamiento seguido en la decisión de grado. Por ello, las objeciones deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONPRUEBADETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACONTROL POLICIALINFORME PERICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. Del peritaje psicológico efectuado en la causa se desprende que el demandante no presenta “…indicadores psicopatológicos que permitan diagnosticar una afectación psicológica o psiquiátrica reactiva al hecho de autos…”, circunstancia que impide definir un porcentaje de incapacidad o “…las posibles afecciones psíquicas, lesiones o enfermedades que pudieran [haber] deriva[do]…” del suceso ocurrido. En tal contexto, toda vez que, según las pruebas rendidas el accionante no presentó secuelas psíquicas por el infortunio ocurrido, sumado a que no se recabaron otros elementos que -siquiera por indicios- corroboren la afectación alegada, asiste razón al Gobierno recurrente en que el reconocimiento efectuado en la decisión impugnada carece de sustento probatorio. Por otra parte, pese a que la actora criticó que se hubieran desestimado el resto de los conceptos englobados bajo la presente partida, lo cierto es que aquella soslayó desvirtuar la valoración efectuada por el Juez de grado en torno a que, al interponer la demanda, aquella no indicó en qué consistía cada uno de los “subrubros” aludidos ni ofreció elementos concretos tendientes a dar por verificada su procedencia. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo articulado por el demandado, y desestimar la objeción de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONGASTOS DE GARAJEAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENALGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $23.595 en concepto de gastos extraordinarios, y la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno demandado cuestionó las partidas bajo análisis por considerar que la realización de los gastos invocados (cochera y honorarios del letrado) no resultaba imputable a su parte sino a la Fiscalía que intervino en el hecho denunciado. También, planteó que, en lugar de acudir a una defensa privada, el actor podría haberse asesorado con una defensoría oficial. Ahora bien, toda vez que se encuentra fuera de discusión la responsabilidad del demandado en el hecho denunciado, aquel omitió rebatir que los montos reclamados se originaron porque, a raíz de la omisión de actualizar la base de datos al momento de renovar el registro del actor, en un control vehicular se tuvo por apócrifo un documento válido; circunstancia que motivó la retención de la licencia de conducir y el inicio de una investigación penal. En igual sentido, el Gobierno local tampoco logró desvirtuar que, frente al suceso ocurrido, el actor se encontraba facultado para elegir el defensor técnico que estimara más conveniente para el resguardo de sus intereses. Ello así, no habiendo el Gobierno traído algún argumento válido para desvirtuar el reconocimiento de los gastos en juego, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALCONTENIDO DE LA DEMANDAPROCESO PENALCUANTIFICACION DEL DAÑOGASTOS DEL PROCESOFECHA DEL HECHOPRETENSIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el nexo de causalidad quedó establecido, no entre el fallecimiento y la falta de servicio, sino entre la pérdida de la posibilidad de sobrevida y el incumplimiento imputado al gobierno, por cuanto la víctima tenía chances de sobrevivir y dicha chance se vio frustrada por la conducta del demandado. Los profesionales del Hospital consideraron que era necesario que el paciente contara con asistencia de un respirador mecánico. Surge de la causa penal que el paciente requería ser atendido en un nosocomio que contara con un servicio de terapia intensiva con disponibilidad de cama y asistencia respiratoria mecánica. De esto se desprende que los galenos consideraron que era posible que el niño sobreviviera si se le brindaba asistencia respiratoria y que la falta del equipamiento incidió en la pérdida de la chance de sobrevida. Por su parte, el perito interviniente en la causa penal, señaló que no se podía establecer, de manera fehaciente y desde un punto de vista médico/científico, si, de haber sido trasladado el niño a un centro de mayor complejidad de manera oportuna, el desenlace podría haberse modificado. Sin embargo, de tal aseveración pueden extraerse dos conclusiones: por un lado, que no resulta posible asegurar -desde un punto de vista científico- la sobrevida del menor aun de haber contado con un respirador mecánico en tiempo oportuno. Por otro que, si bien no puede asegurarse la reversibilidad del cuadro, tampoco puede descartarse que, de haber contado con el respirador en el momento en que fue solicitado, las posibilidades de cura hubieran sido mayores. En este sentido, y si bien no es posible asegurar que la carencia de equipamiento tuviera incidencia directa en el posterior deceso del niño, la falta de dicha aparatología incidió en la pérdida de la posibilidad de sobrevida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDICO DE GUARDIAPERICIA MEDICAABSOLUCIONCAUSA PENALPROFESIONALES DE LA SALUDDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTODICTAMEN PERICIALRELACION DE CAUSALIDADPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAPRUEBA TESTIMONIALRESPONSABILIDAD DEL MEDICOMEDICOSCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. De las testimoniales realizadas en el marco de la causa penal, los diferentes compañeros de trabajo informaron que habían visto al padre y pareja de las actoras antes de que se retirara del trabajo para concurrir a la guardia porque “dijo que se sentía muy mal, que estaba con un resfrío muy fuerte y tenía un hormigueo en las manos”, “estaba todo dolorido, como quien padece un resfrío muy fuerte”, “que le dijo que le dolía el pecho y que él creía que eran mocos”, “como todo un dolor corporal, como de una gripe que le notó los labios pálidos, con ojeras, y se lo notaba enfermo”. A partir de estos testimonios, se consultó a los médicos del Cuerpo forense, quienes explicaron que “…son patologías muy específicas y propias de patologías respiratorias, pero no hay nada específico que indique que estaba cursando una patología de isquemia cardíaca, y más aún cuando el decaimiento es propio de quien está cursando un cuadro gripal agudo”. Tampoco debe ser soslayado las conclusiones alcanzadas por la Sra. Fiscal de Cámara, quien se desempeñó a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, funcionaria que solicitó la absolución del médico codemandado una vez que se concluyó la etapa probatoria. Ello por cuanto, consideró que “no hay nexo causal entre la atención de su defendido y la muerte del paciente, que falleció de muerte súbita…”, por lo que el Juez interviniente absolvió al imputado. Por todas estas circunstancias, corresponde eximir de responsabilidad al galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXHIBICIONES OBSCENASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEXTINCION DE LA ACCION PENALVIOLENCIA PSICOLOGICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)REPARACION DEL DAÑOMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALPELIGRO EN LA DEMORACESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPAGO DE LA MULTAACOSO SEXUALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin que se lo restituya de forma inmediata a sus labores en la dependencia del Gobierno de la Ciudad en la que se desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios, así como de los aportes y contribuciones de la obra social, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Ello, como consecuencia de la Resolución Administrativa mediante la cual se dispuso su cesantía, por incumplir las obligaciones establecidas en el artículos 10, incisos a), c) y e) y 11 inciso f) de la Ley N° 471, y por haber incurrido en violencia psicológica contra una mujer, descripta en el artículo 5, incisos 2), 3) y 5) de la Ley N° 26.485, a la cual adhirió la Ciudad Buenos Aires mediante Ley N° 4.203. Eso así, por: 1) Haber solicitado a una beneficiaria su número de teléfono celular y ante su negativa haberlo obtenido indebidamente del expediente por el cual tramitaron los beneficios de diversos programas de subsidios habitacionales. 2) Haber entablado contacto telefónico en forma reiterada ‘invitándola a tomar café y ser su mujer’, ‘ofrecerle ayuda con los trámites’, situación que llevó a la beneficiaria a bloquearlo en su celular y realizar la denuncia respectiva. 3) Haberse acercado a una señora -que se hallaba esperando su turno para realizar un trámite-, a fin de solicitarle e insistirle para que accediera a tener relaciones sexuales con él y ante su negativa haber procedido a exhibirle su miembro viril masculino. Ahora bien, en cuanto a la ponderación del resultado del proceso penal alegada por el actor, sin perjuicio de que la normativa aplicable prevé que “la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal” (conforme artículo 68 de la Ley Nº 471), en el caso, no puede soslayarse que de la sentencia dictada en las actuaciones penales sobre exhibiciones obscenas, surge que en dicha causa se declaró extinguida la acción penal luego de que el acusado efectuara el pago de una multa y de una reparación patrimonial del daño a la denunciante. Por lo tanto, en las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, no encontrándose presente en el caso dicho elemento, nada cabe referir acerca del peligro en la demora, dado que para que resulte procedente la medida cautelar peticionada ambos aspectos deberían hallarse presentes, aunque sea en modo mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59414. Autos: C. H. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2025.

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CAUSA PENALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICOPRESCRIPCIONRECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa en contra del actor por funcionarios de la accionada. A fin de determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad atribuida por el actor al Gobierno local, toda vez que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015, cfr. art. 7 de la Ley Nº 26.994), dicho Código no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos. Cabe aclarar que al evaluar lo actuado en sede penal este Tribunal no desconoce la presunción de inocencia, ni el hecho de que la causa penal concluyó con el sobreseimiento del actor por prescripción. Pero lo que debe dilucidarse en este proceso no es si el actor cometió o no el delito imputado –cuestión zanjada con el referido sobreseimiento– sino si hubo una denuncia o acusación maliciosa en su contra imputable al Gobierno local. Si bien el recurrente sostiene que el único fundamento al que acudió la sentencia de grado fue la prescripción de la causa penal, ese planteo soslaya que la Jueza ponderó la prueba incorporada a ese expediente para descartar la existencia de una denuncia temeraria. Por caso, la Magistrada hizo referencia a los “múltiples testimonios incriminatorios … que las autoridades judiciales consideraron verosímiles para proseguir la investigación y su sometimiento a proceso…”. Argumento que el recurrente no aborda ni refuta en su expresión de agravios. Así, cabe concluir que el actor no ha logrado demostrar la conducta ilegítima atribuida a la demandada. Asimismo, no puede admitirse el agravio fundado en que la separación del cargo del actor se habría dispuesto de forma irregular. Debe ponerse de resalto que ni en el escrito de demanda ni en la expresión de agravios se brindan precisiones sobre cuándo concretamente se produjo su desvinculación con el Gobierno local, ni en qué términos. Tampoco explica el apelante si ocupaba el cargo interinamente o si gozaba de estabilidad. A mayor abundamiento, los daños y perjuicios reclamados no incluyen ningún rubro relativo a los perjuicios sufridos como consecuencia de la alegada cesantía. No hace referencia a salarios dejados de percibir y, al referirse al lucro cesante, indica que “…fue inmenso y consistió en la merma de los ingresos de mi escribanía particular…”. Así, corresponde rechazar el recurso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59376. Autos: G., J. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADJUNTA MEDICAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASPERICIA PSICOLOGICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALDERECHO DE DEFENSACESANTIASITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCOBERTURA MEDICAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En ese marco, y más allá de que la actora no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, de la documentación arrimada se advierte que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias incurridas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADTRATAMIENTO PSICOLOGICOJUNTA MEDICAINASISTENCIAS INJUSTIFICADASPERICIA PSICOLOGICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESCAUSA PENALPELIGRO EN LA DEMORACESANTIASITUACIONES DE REVISTAEMPLEO PUBLICOCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIOASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo del peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de acceso a la obra social por parte del agente, a quien se le indicó su derivación a un centro de salud a los fines de ser valorado por el equipo interdisciplinario para establecer un tratamiento psiquiátrico, psicológico y que pueda recibir los controles neurológicos que requiere, con modalidad de internación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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