INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION POR EDICTOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y dispuso la orden de captura del imputado. Corresponde destacar que, si bien la resolución referida no ha sido declarada expresamente apelable por nuestro procedimiento procesal, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad de Buenos Aires, dadas las características que presenta el caso concreto, en el que no se ha notificado personalmente al imputado de la citación cursada, y las particularidades que antecedieron a la declaración de rebeldía, esto es, el tiempo transcurrido y la ausencia de medidas restrictivas que pesen sobre el imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – PROCEDIMIENTO PENAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – DECLARACION DE REBELDIA – NOTIFICACION PERSONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dejar sin efecto la declaración de rebeldía y la orden de captura dispuestas contra el imputado. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que no pesaba sobre su pupilo ninguna medida procesal que le impidiese cambiar de domicilio y que, antes de tomar una medida tan gravosa como la dispuesta en autos, debieron agotarse otras vías para dar con su paradero. En efecto, dicha medida debe ser revocada teniendo en cuenta el trámite sumamente particular que ha tenido el presente caso. Vale recordar que el imputado fue intimado del hecho que se le atribuye hace ya más de cinco años y que, cuando se le otorgó la libertad en ese mismo acto, no se dispuso ninguna medida restrictiva para asegurar su sujeción al proceso. Esta dilación nada tuvo que ver con una actitud procesal evasiva o reticente del imputado, sino a la inacción de los operadores del sistema de justicia que, recién cuatro años después de haberse alcanzado el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, advirtieron que el mismo no había sido tratado ni resuelto. Es así que, estas particularidades tornaban prudente que, antes de la adopción de una medida de coerción (como supone la declaración de rebeldía con la consecuente orden de captura) se desplegaran medidas menos lesivas para dar con el paradero del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59480. Autos: B., N. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados – a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz. Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión. Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – NOTIFICACION – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría. Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho. En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – NOTIFICACION – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado. Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía – a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir. Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse. Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club. En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – NOTIFICACION – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio. Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo. A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – NOTIFICACION – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción. Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso. La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados. Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CADUCIDAD DE INSTANCIA – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – BOLETO DE COMPRAVENTA – ACCION DE ESCRITURACION – OBLIGACION DE ESCRITURAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de caducidad de instancia y ratificó que la instancia se encontraba habilitada en el marco de la presente acción por escrituración. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, del relato de los hechos se desprende que el acto de alcance individual por el cual el Instituto de la Vivienda de la Ciudad revocó el boleto de compraventa le fue notificado al actor de un modo que no se ajusta cabalmente a lo que en materia de comunicación de actos administrativos de alcance particular dispone el marco normativo aplicable. Es que si bien el sistema de notificación por edictos está legalmente previsto (conforme artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no menos cierto es que trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (conforme Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 93). En efecto, si bien la norma autoriza este tipo de notificación residual cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, no menos cierto es que “A la Administración en tal caso le es exigible efectuar un esfuerzo previo para identificar a los interesados y/o su domicilio, a fin de garantizar la notificación directa. Se trata, en definitiva, de exigir a la Administración realizar las averiguaciones necesarias y razonables para permitir la identificación y localización de quienes tengan la condición de interesados y sus domicilios […] Únicamente cuando esos esfuerzos y averiguaciones fracasen, vendrá legítimo recurrir a la vía edictal.” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, capítulo V, p. V-13). Nada de esto surge que se haya realizado en el caso (conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas). Ante este panorama y a la luz del principio "pro actione" y de la debida tutela judicial efectiva que vienen orientando sistemáticamente la actuación de este Equipo Fiscal (conforme “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ Repetición (art. 457 CCAYT)”, Expte. N° 23894/0, dictamen del 11/03/2013; “Amx Argentina SA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, Expte. N° 3685/0, dictamen del 10/04/2013; “Indesit Argentina SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 3763/0, dictamen del 09/05/2013; y “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, Expte. N° C32245-2016/0, dictamen del 27/04/2017, entre muchos otros), entiendo que correspondería confirmar la decisión apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40290. Autos: Vidal, Elio Humberto Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – PUBLICACION DE EDICTOS – NOTIFICACION POR EDICTOS – PROCEDIMIENTO PENAL – DECLARACION DE REBELDIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la rebeldía de la imputada y ordenar su captura. Para así resolver, la Jueza de grado consideró que la situación de la imputada se enmarcaba dentro de las previsiones del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la misma no podía desconocer que tenía que estar a derecho en el expediente. Afirmó que se había dado cumplimiento a las notificaciones previstas por el artículo 63 del código ritual por lo que correspondía declarar su rebeldía. Al respecto, y conforme surge de las constancias del caso, la declaración de rebeldía de la imputada ha tenido lugar luego de que se agotaran las medidas conducentes para dar con su paradero -incluso publicación de edictos, por lo que resulta ajustada a derecho. A su vez, la encartada se habría mudado del domicilio aportado sin informar en la causa su nueva residencia, desconociéndose su actual paradero a pesar de las medidas adoptadas al respecto, e incluso se habría informado de su posible emigración del país, todo lo cual denota desinterés de la acusada para con el presente proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37481. Autos: C. S., K. R. y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-11-2018.
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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NOTIFICACION – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada al imputado en la presente investigación iniciada por "amenazas simples" (art. 149 bis, párr. 1°, Código Penal). En las constancias de la causa, no aparece controvertido que el imputado incumplió el compromiso asumido cuando se le fijaron las reglas de conducta, respecto al cual incluso se le prorrogó el plazo oportunamente fijado, empezando por la mera obligación de comunicar de modo fehaciente su lugar de residencia. La Defensa se agravia por entender que la suspensión se adoptó sin garantizar al imputado su derecho a ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento, toda vez que fue dictada omitiendo la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la omisión que se cuestiona, obra en el legajo el oficio dirigido a la policía de la provincia de Mendoza que concurrió al lugar indicado por la Defensa donde no pudo ser hallado, sin que existan motivos para presumir negligencia o mendacidad de la fuerza preventora policial. Finalmente, se lo citó mediante edictos publicados durante cinco días en el Boletín Oficial. Al respecto, es menester señalar que la concurrencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires representa una facultad del imputado a la cual claramente renunció. En definitiva se observa que el imputado no sólo incumplió el compromiso asumido sino la total sustracción del proceso desinteresándose, lo que incluyó a la posibilidad que indudablemente se le brindó, de dar explicaciones acerca de los motivos del incumplimiento. Todo ello conduce a confirmar la resolución en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36875. Autos: E., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – LIBERTAD AMBULATORIA – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION POR CEDULA – REBELDIA – DECLARACION DE REBELDIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la rebeldía y ordenó la captura del imputado. En efecto, dadas las particularidades del caso, todavía existen otras vías para determinar el lugar al que puede cursarse la diligencia. En este sentido, las medidas adoptadas, tales como la reprogramación de la audiencia y el envío de nuevos telegramas, así como los llamados telefónicos y el libramiento de edictos, no agotan todos los medios posibles para dar con el paradero del imputado, para así garantizar el respeto a la libertad ambulatoria y a la defensa en juicio. En ese sentido, no se han ordenado informes a las empresas de telefonía celular u otras entidades oficiales, ni se libró oficio a la Cámara Electoral y al Registro Nacional de las Personas; simplemente se utilizó un domicilio fijado en otra causa. Por lo tanto, con carácter previo a la implementación de una medida que implica la restricción de la libertad de una persona, se considera que la Juez puede articular una serie de mecanismos para ubicar al imputado, además de la publicación de edictos en el Boletín Oficial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35946. Autos: ROMERO, GERARDO NAHUEL Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 15-06-2018.
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VIAS DE HECHO – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – NOTIFICACION POR EDICTOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto que se le ordene cesar las vías de hecho adoptadas en contra de su estabilidad laboral, y de sus derechos al salario y a la obra social. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Con respecto a la notificación de las defensas de las que el agente podía valerse, la Resolución N° 215/MMGC/2014 prescribe que "en el supuesto de que el agente no se encontrare concurriendo a su área de trabajo, se procederá a notificarlo por los medios enumerados a continuación y en el siguiente orden: cédula de notificación en los términos del Decreto N° 1.510/97, por telegrama con aviso de entrega, por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, carta documento, telefonograma y edicto". Más allá del resultado positivo o negativo de las notificaciones practicadas por cédula –puesto que se diligenciaron a domicilios constituidos y del anverso de ellas se desprende que, aunque no se respondió a los llamados, se procedió a fijarlas en la puerta de acceso-, lo cierto es que del expediente se desprende que la Administración entendió que la cédula librada no había sido recepcionada y por ello, a los fines de asegurar el derecho de la agente, correspondía continuar con el procedimiento que prescribe la resolución mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35281. Autos: Barbero Clara Antonia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DOMICILIO DEL IMPUTADO – AUDIENCIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – DOMICILIO DENUNCIADO – AUSENCIA DEL IMPUTADO – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado. La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada… " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad). En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo. Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34674. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-02-2018.
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NOTIFICACION DE SENTENCIA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – NULIDAD DE SENTENCIA – NOTIFICACION POR EDICTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NOTIFICACION EN EL DOMICILIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución. Los recurrentes aducen que, a partir del desconocimiento de su paradero, se pronunció sentencia sin haber procedido conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, es preciso mencionar que dicho mandato normativo dispone que la notificación por edictos se efectúa cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. A partir de tales pautas, se colige que la citación por edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido. Así, cuando del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal, debe intentarse la notificación por cédula antes de acudir a la edictal. En el caso de marras, no nos hallamos ante tales presupuestos, pues, la ignorancia sobreviniente del paradero del joven, alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33403. Autos: O. V. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
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