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DERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALRESTITUCION DE ANIMALESNULIDADAUDIENCIAAUDIENCIA VIRTUALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA, mediante la cual el Magistrado ordenó la restitución del can Alesha, a quien sería su propietaria, en carácter de depositaria judicial. El Fiscal se agravió, por considerar que la citada audiencia es nula, pues se incumplieron previsiones legales, en tanto había solicitado expresamente al Juzgado que la audiencia de restitución se llevara a cabo de manera presencial, proponiéndose al efecto testigos y la exhibición de material fotográfico y fílmico. Indicó que sin perjuicio de ello, el Juez sin aviso previo y con una notificación tardía, convirtió una audiencia dispuesta en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA (suspención del juicio a prueba) en otra con características distintas en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA (restitución), lo que impidió la debida citación de los testigos propuestos, cuya declaración remarcó como de importancia para resolver la afectación del ser sintiente que fue rescatado en un ámbito de ilegalidad y que violentaba sus derechos. Sin embargo, del legajo surge que el Fiscal tenía conocimiento de que se llevaría a cabo una audiencia en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual solicitó que la misma sea instrumentada bajo la modalidad presencial para el aporte de distintos medios de prueba, entre ellas, la declaración testimonial del personal veterinario que intervino en el allanamiento ordenado en estas actuaciones y que culminó con el rescate de distintos animales, entre ellos, el can que aquí se reclama. También surge que el Fiscal expresamente solicitó al Magistrado tenga a bien fijar audiencia a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ese mismo día el Juez dispuso aunar a la audiencia que se había fijado para tratar la solicitud de suspensión del proceso a prueba, a aquella relacionada con la de restitución reclamada. Ello así, resulta sencillo advertir, fue el propio representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó que la audiencia de restitución fuera dispuesta con premura, a la vez que también se puede vislumbrar que luego de la designación ordenada para el día siguiente a su pedido, el Fiscal no formuló objeción alguna, pudiendo haber solicitado la suspensión de esa audiencia de haberlo considerado indispensable para la producción probatoria que ahora reclama. Por lo tanto, se entiende que la celebración y desarrollo de ese acto procesal, fue por él consentida, no así el decisorio arribado. Tampoco se vislumbra que la audiencia se hubiera visto afectada por irregularidades que pudieran comprometer su validez. Como consecuencia de los sucesivos pedidos de restitución, la audiencia fue celebrada de manera virtual —pues la parte solicitante reside en la provincia de Córdoba—, modalidad que no resultó limitante para el Ministerio Público Fiscal (MPF) que pudo compartir pantalla y exponer los medios de prueba que consideró necesarios para sustentar su postura y, si el MPF requería producir de otros medios de prueba, lo podría haber sustanciado de manera remota, incluso la declaración de testigos. Por lo demás, para el caso que hubiera sido imposible la comparecencia de las personas propuestas, debió al menos haber solicitado un cuarto intermedio o bien peticionar la suspensión del desarrollo de la audiencia, circunstancias que no acontecieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVANULIDADAUDIENCIA VIRTUALPROCEDIMIENTO PENALINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESPRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas se proceda a celebrar una nueva, que cumpla con los parámetros constitucionales aquí indicados (conf. art. 185 CPPCABA). En la audiencia llevada a cabo se suscitaron a lo largo del acto “una serie de avatares (…) relativos a la calidad de conexión, como, así también, a un corte de luz acaecido en la sede policial”. La Defensa señaló que la audiencia fue llevada adelante por medio de dos dispositivos -un celular particular de personal policial y una notebook –, a lo que agregó que sufrió interrupciones por el agotamiento de la batería del teléfono y por un corte de luz. También surge de la grabación del acto que, para poder finalizar con el alegato de la Defensa, la Defensora Auxiliar realizó una video llamada a través de la aplicación WhatsApp con el celular de personal del Juzgado quien, a su vez, mostraba esta imagen a través de la cámara de su dispositivo para que participaran de manera indirecta de la grabación del sistema WEBEX. Ello en la práctica generó la imposibilidad de observar e interactuar en tiempo real y directo a la Defensa con los/as demás participantes de la audiencia conectados al Sistema WEBEX, y de ella respecto al resto de las partes presentes. Se impidió que la Jueza pudiera, en forma directa, observar el comportamiento de las partes y así formar su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento. Se frustró así el principio de inmediación porque no se cumplió con la presencia simultánea de las sujetos del proceso en el mismo lugar – sea esta una sala física o virtual – y, por consiguiente, la posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones así como el contacto directo y simultáneo con la prueba, de existir la misma. Si bien es cierto que la celebración de audiencias por sistema de video conferencia se encuentra autorizada por la normativa procesal y el reglamento (conf. art. 83 CPPCABA y Res. CM 66/2016 vigente al momento), la utilización de múltiples aplicaciones de manera superpuesta –WEBEX y WhatsApp- impidió materialmente a la "A quo" la comunicación personal y directa con las partes. En estos términos, considerando que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, no puede sino concluirse que en este caso no se ha cumplido con la exigencia referida. Consideramos así que la utilización de múltiples aplicaciones de video conferencia en un mismo acto trajo como consecuencia una vulneración al debido proceso legal en tanto afectó el derecho a ser oído de la persona imputada y el principio de inmediación (conf. art. 8.1 Convención Americana Derechos Humanos; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 13 Constitución CABA y art. 3 CPPCABA). Por lo expuesto, sin desconocer los esfuerzos del Tribunal "a quo" por desarrollar el acto con la mayor premura posible, concluimos que en autos se ha vulnerado el principio inmediación, que debería haberse mantenido incólume en un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52493. Autos: O; M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPOSICION DEL FISCALAUDIENCIA VIRTUALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual. En la actualidad, el Código Procesal de la Ciudad contempla la posibilidad de llevar adelante audiencias de forma virtual, pese a lo cual, considero que ello se sigue erigiendo como una alternativa que la legislación brinda a los sujetos del proceso, que queda condicionada a la decisión fundada del Magistrado interviniente y la conformidad de las partes, puesto que el ambiente natural de desarrollo del juicio oral o el juicio por jurados es un espacio donde todos los que deban participar lo hagan de forma presencial (in re “Ruisoto”). Máxime cuando, como en el caso bajo examen, el imputado se encontraría fuera del país, de modo que claramente no se encuentra sometido a la jurisdicción del Tribunal. Esta circunstancia resulta ser de suma relevancia puesto que la ausencia del país de imputado pone en riesgo la realización de los fines del proceso. Nótese que “…al imputado se le imponen también sujeciones fundadas exclusivamente en homenaje a la tutela del interés social, en cuanto la colectividad aspira a la efectiva realización del derecho penal integrador por encima de todo interés o voluntad individual o de un grupo…” (Clariá Olmedo, Jorge A. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, 1ª ed. 1ª reimp. – Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 438). Y en el caso, si bien no puede decirse que el encartado se haya sustraído del proceso, sí se habría colocado en una posición donde -en rigor- no se encuentra sometido debidamente a este proceso que se inició en su contra. Esta situación adquiere especial relevancia puesto que, de ser condenado en las presentes actuaciones, “… habrá de someterse a la pena impuesta. Esto implica, necesariamente, una restricción a la libertad individual, fundada en una posible confirmación jurisdiccional de la imputación y, ocurrido esto, en la necesidad de la completa actuación de la ley penal…” (ibidem pág. 439). Por ello, si bien en esta causa no pesaba sobre el imputado una restricción para abandonar este país, y de forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, por intermedio de su Defensor hizo saber que se encontraba en los Estados Unidos de América, las circunstancias de que haya “penetrado” a dicho país -conforme indicó su Defensor- y que -tal como informó la Fiscalía no obren registros en la Dirección Nacional de Migraciones de su salida de la Argentina, permiten inferir que el ejercicio eficaz de la potestad punitiva estatal puede verse seriamente afectada. A tal punto esto es así, que no existe certeza del lugar donde se encuentra, no habría posibilidad de una adecuada identificación de su persona para asegurar que quien se conecte a la audiencia sea el imputado y que se encuentra rebelde para la justicia argentina en otro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51146. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2023.

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AUDIENCIA VIRTUALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACASO CONCRETOJUICIO ORALJURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual. En efecto, no es menor remarcar que la realización de un juicio virtual con el imputado en otro país implicaría un intento de ampliar la jurisdicción del Tribunal. Ello pues, la jurisdicción, hace a la soberanía del Estado y “solamente puede ejercerse dentro de los límites territoriales del Estado y también en aquellos lugares permitidos por las leyes nacionales” (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de Derecho Procesal Penal: nueva edición actualizada”, tomo I, 1ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, pág. 560). A su vez, a modo de conclusión, tal como lo expresé en el precedente “Ruisoto”, la justicia y la actividad presencial de los jueces en una audiencia de juicio -etapa central del proceso-es tan esencial e imprescindible como la presencia del médico y su equipo en una intervención quirúrgica o un trasplante; la de los legisladores en el recinto al debatir una ley; o la de las autoridades del Poder Ejecutivo para ejercer los actos más trascendentales de gobierno. No hay sustitución por comunicación virtual posible, en esos casos. Así, por las consideraciones realizadas y más allá de la opinión del suscrito respecto de las audiencias virtuales, en este caso concreto, la realización de un debate en las condiciones detalladas no resulta viable ni deseable, como así tampoco ajustado a las normas legales que rigen su desarrollo. Por ello, considero que la decisión en crisis debe revocarse y convocarse a una nueva fecha de debate oral y público, en la que el imputado se encuentre, personalmente, en los estrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51146. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIADECLARACION DE TESTIGOSAUDIENCIA VIRTUALDAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPANDEMIACOVID-19IGUALDAD DE LAS PARTESEMERGENCIA SANITARIAINTERROGATORIO DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento. Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°. Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial. De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50104. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

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FALTA DE GRAVAMENAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIAFACULTADES ORDENATORIASDEBIDO PROCESO LEGALACTIVIDAD PRESENCIALAUDIENCIA VIRTUALDERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE INMEDIATEZRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial. El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial. Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47833. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAFIJACION DE AUDIENCIADEBIDO PROCESO LEGALACTIVIDAD PRESENCIALAUDIENCIA VIRTUALDERECHO DE DEFENSAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPRINCIPIO DE INMEDIATEZRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALDERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial. Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente. En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47833. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPLANTEO DE NULIDADMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASAUDIENCIA VIRTUALIMPROCEDENCIAREQUISITOSAUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Defensa planteó la nulidad de la audiencia por tres razones, concretamente, porque no se permitió al acusado declarar sobre lo hechos, porque el Juez dispuso de un cuarto intermedio antes de resolver (para que la Fiscalía aportase la prueba ofrecida) y por la ausencia de la víctima. En el presente, la realización de la audiencia se relacionó con lo estipulado en el artículo 186 del Código Procesal Penal que prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.” Ahora bien, de las grabaciones de la audiencia bajo estudio no se advierten vicios en el proceso con relación a la celebración de este acto. En este sentido, fue celebrada por medios telemáticos por el Juez interviniente, contó con la presencia de la Fiscal que había solicitado la fijación de medidas preventivas en favor de la víctima, del imputado y de su Defensor oficial. Según la dirección del acto, en primer término alegó la Fiscalía respecto a los motivos de su petición, explicando las características del caso y las evidencias que sustentaban su pretensión. De seguido fue concedida la palabra al Defensor que brindó las razones por las que consideraba que no correspondía hacer lugar a las medidas requeridas por la acusación. Tras ello las partes tuvieron la posibilidad de referirse a aspectos puntuales sobre los argumentos de la contraria y una vez que el Defensor finalizó su exposición, el Juez dispuso un cuarto intermedio a los efectos de que la Fiscalía hiciera llegar por vía digital la evidencia a la que se había referido. Finalmente, el Juez reanudó el acto con las mismas partes presentes y resolvió a favor de la petición de la Fiscalía, previo brindar las consideraciones de hecho y de derecho que fundaron su decisión. Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45334. Autos: Y., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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MEDIDAS RESTRICTIVASPLANTEO DE NULIDADMEDIDAS CAUTELARESAMENAZASAUDIENCIA VIRTUALIMPROCEDENCIAREQUISITOSAUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Defensa planteó la nulidad de la audiencia porque el Juez dispuso de un cuarto intermedio antes de resolver (para que la Fiscalía aportase la prueba ofrecida). Sin embargo, cabe señalar lo apuntado por el Fiscal en cuanto a que no existió ningún retraso en la resolución de las medidas cautelares sino que el intervalo se había producido a los efectos de hacer llegar al Juez interviniente las evidencias invocadas en la audiencia virtual, lo cual luce atendible por la modalidad en la que se desarrolló el acto, pues no hubiera sido necesario de haberse celebrado de manera presencial. Incluso de la audiencia surge que la Defensa utilizó ese tiempo para enviar a la Judicatura y a la Fiscal los antecedentes jurisprudenciales citados en su exposición. De esta forma no se aprecia de qué manera pudo verse perjudicada la Defensa y lo cierto es que tampoco es algo que se especifique en el recurso en trato. Sobre el tema, la CSJN tiene dicho que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (conf. fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre otros). Dicho gravamen, no pudo ser acreditado en autos por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45334. Autos: Y., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALGRAVAMEN IRREPARABLEAUDIENCIA VIRTUALDERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINECOVID-19

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que dispuso que la audiencia de juicio oral será realizada íntegramente de forma virtual o semipresencial a través del sistema CISCO Webex en la Sala de Audiencias del Juzgado. En efecto, la decisión impugnada, no constituye un supuesto de decretos, autos o sentencias “expresamente declarados apelables” en el marco de nuestro Código Procesal Penal, por lo que resulta indispensable la demostración de un gravamen irreparable, es decir, de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, en el caso el recurrente, no ha logrado demostrar que la decisión en cuestión, en cuanto dispuso la realización de la audiencia de forma virtual o semipresencial, genere un gravamen irreparable. Ello pues, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso la realización de la audiencia -a fin de coordinar la organización del juicio oral- en donde brindó la posibilidad a las partes de que optaran por el modo virtual o semipresencial el cual la misma seríá llevada cabo. Siendo así, los fundamentos esgrimidos por el recurrente no logran demostrar de qué forma la decisión recurrida le irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el citado artículo 291 para la procedencia del remedio procesal incoado cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal. Ahora bien, es menester mencionar, que, en anteriores precedentes, se ha dispuesto que es posible fijar las audiencias de juicio de manera presencial o semipresencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (del registro de la Sala I “Incidente de apelación en autos A., F. A. s/ art. 92 y otros CP”, rta. 23 de diciembre de 2020), tal como sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45046. Autos: Avila, Alejandro Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2021.

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AUDIENCIA DE JUICIO PENALABSOLUCIONAUDIENCIA VIRTUALVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDERECHO DE DEFENSARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de postergar la audiencia de juicio que había sido ordenada por la "A quo" con la modalidad remota. La Defensa se agravia por considerar que la audiencia de debate oral y público es la que posee mayor relevancia en nuestro procedimiento, pues se discutirá sobre lo esencial del proceso iniciado, es decir se decidirá si el hecho, o los hechos imputados a una persona se encuentran acreditados y, en tal caso, se impondrá una condena. Por ello, considera que la audiencia de juicio debe realizarse inevitablemente de forma presencial, siendo esta la única manera de evitar un avasallamiento de las normas constitucionales. Afirma que el debate de forma virtual atenta contra el derecho de defensa, pues la asistencia técnica que se le debe brindar al acusado no resulta posible de forma remota, en atención a que el contacto de la defensa con el imputado debe ser personal a fin de poder resolver todas las cuestiones que un debate presenta, con la eficacia y rapidez que las circunstancias exigen. Sumado a ello, refiere que se presentan dificultades también en lo que hace a la producción de la prueba aportada, pues no se prevé como se determinará que ese material probatorio corresponda a documentos originales o copias simples, sobre todo en lo referente a las declaraciones que se incorporen a fin de que los testigos puedan observarlas y poder ratificar si efectivamente pertenecen a ellos o no. Por otra parte, considera que existen serios inconvenientes al momento de realizar los exámenes y contraexámenes de testigos, en los cuales la modalidad virtual impide la correcta dinámica que deberían tener, y su correcto control. Aunado a lo expuesto, en la presente, están previstas las declaraciones de menores bajo la modalidad de Cámara Gesell, medida de prueba que a su entender también realizarse de forma presencial, cumpliendo los requisitos necesarios y con el debido control de las partes. Asimismo, refiere que es imposible a su parte realizar el informe socio ambiental ya la oficina dependiente de la Defensoría General que los efectúa, no se encuentra trabajando de forma presencial. Puesto a resolver, considero que la decisión recurrida causa a la Defensa un agravio de imposible reparación ulterior pues de celebrarse la audiencia de juicio los cuestionamientos esgrimidos no podrían ser subsanados, pues de acreditarse la violación al derecho de defensa, la impugnante no tendrá la oportunidad de que se dicte la absolución de su asistido por no comprobarse el hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA VIRTUALDERECHO DE DEFENSAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, la Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota. Sin embargo, y máxime teniendo en cuenta la oposición de la Defensa en el caso, entiendo que no resulta procedente. Al repecto, es claro que el legislador no previó para el debate oral -que se encuentra regulado específicamente en el Código Procesal Penal CABA (Libro III- Título I)- la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente -y máxime si se celebra enteramente de esta forma- los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades -tal como ha señalado debidamente la Defensa- para ejercer debidamente su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESEXCEPCIONES A LA REGLAAUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA VIRTUALPRINCIPIOS PROCESALESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma. Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESAUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA VIRTUALPRINCIPIOS PROCESALESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. La Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota. Ahora bien, entiendo contrariamente a lo expuesto por la Fiscal de Cámara, que del análisis en conjunto de la Resolución en cuestión (Res. N° 164/2020) no surge que el Juez por propia decisión, sin fundamentar en manera alguna por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, pueda decidir "inaudita parte" llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso. Lo propio, como contrapartida, cabe decir frente a la obligación de comparecer al juicio, para el caso que el Juez disponga su realización presencial. No podrían las partes, invocar razones sanitarias para eludir su obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUERDO DE PARTESEXCEPCIONES A LA REGLAAUDIENCIA DE DEBATEAUDIENCIA VIRTUALPRINCIPIOS PROCESALESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota. Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias. Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece). Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción. Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local. Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción. Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”. Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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