INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – VERDAD MATERIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HIJOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…en el ámbito administrativo [no] es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objetiva…” (Fallos 311:2821). Asimismo, es menester destacar que el derecho a una decisión fundada comprende que “…el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso” (artículo 22, inciso “f” apartado 3, Decreto Ley N° 1510/1997 -Ley de procedimientos de la Ciudad-). Ahora bien, no puede soslayarse que de las constancias acercadas a la causa se desprende que, desde un primer momento, la actora argumentó que en los días reputados como injustificados se encontró al cuidado de su hijo menor de edad quien padece de una discapacidad, por la cual, en atención a sus particularidades, requiere de una especial atención. En esa inteligencia, acompañó ciertos elementos de prueba que, si bien no determinantes, podían servir de indicio para presumir liminarmente la veracidad de sus dichos (certificado de discapacidad y constancia médica de la cual surge que el menor presenta T.G.D. y retraso mental, lo que hace que presente irregularidades conductivas y de sueño). La Administración, sin ahondar en las particulares circunstancias invocadas, la prueba acercada para sustentar sus dichos, o bien, la especial tutela prevista mediante la Ley N° 471 para aquellos agentes que tienen a su cargo familiares con discapacidad (artículo 22, t.c. mediante Ley N° 6.017); rechazó sin más las defensas opuestas. En virtud de lo expuesto, del estudio de la documental acompañada a la causa puede concluirse que el acto impugnado no se ajusta a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (artículo 7° inciso “b”, Decreto Ley N° 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HIJOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la Administración, sin ahondar en las particulares circunstancias invocadas, la prueba acercada para sustentar sus dichos, o bien, la especial tutela prevista mediante la Ley N° 471 para aquellos agentes que tienen a su cargo familiares con discapacidad (artículo 22, t.c. mediante Ley N° 6.017); rechazó sin más las defensas opuestas. Para así decidir, señaló que de su historia clínica computarizada no surgía que los días se encontrasen justificados y, a su vez, que aquella no acompañó constancias médicas de las fechas señaladas como injustificadas. Este desinterés hacia los argumentos esbozados por la recurrente y los elementos probatorios acercados por ella persistió durante el resto del procedimiento administrativo. Nótese que, mediante argumentos ritualistas, el Gobierno local desestimó sin más constancias médicas que si bien fueron acompañadas con posterioridad al dictado del acto segregativo, echarían por tierra las circunstancias fácticas en las que se fundó la medida disciplinaria objeto de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la actora. Por un lado, al resolver el primero de ellos, omitió valorar el informe de la profesional tratante, del cual se desprende, en línea con lo expuesto por la cesanteada al presentar descargo, que el menor en cuestión es portador de un trastorno del espectro autista severo, en virtud del cual sufre de crisis intermitentes e impredecibles que requieren de la atención de más de un adulto. Por el otro, y esto sella la suerte del recurso, prescindió al desestimar el recurso jerárquico de la constancia médica que acreditaría que en 11 de los 19 días que fueron computados como injustificados, según surgiría de su historia clínica, el niño sufrió episodios que habrían requerido del cuidado de su madre. En virtud de lo expuesto, del estudio de la documental acompañada a la causa puede concluirse que el acto impugnado no se ajusta a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (artículo 7° inciso “b”, Decreto Ley N° 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SALARIOS CAIDOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – HIJOS
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde rechazar el planteo vinculado a la regularización de su situación previsional. En su recurso la actora solicitó que se ordenase a la demandada realizar los aportes y contribuciones al sistema previsional por los períodos omitidos. Ahora bien, en primer lugar, corresponde traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº 9122/12, sentencia del 22/10/13. Allí, luego de efectuar una reseña de las normas contenidas en la Ley N° 24.241, en la que se regulan los aportes y contribuciones obligatorios al actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) -Ley N° 26.425-, sostuvo que si bien la admisión del reclamo del actor -vinculado, en ese caso, al carácter remunerativo de determinadas sumas y las diferencias salariales originadas en virtud de este- producía efectos jurídicos en el ámbito previsional, lo cierto es que “…no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor (…) pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)…”. En segundo lugar, no puede perderse de vista que la actora solicita a través de su recurso que se ordene al demandado a realizar aportes y contribuciones – accesorios al salario- respecto de un período por el cual no percibió remuneración alguna, lo que resulta, a todas luces, improponible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HIJOS
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, no se encuentra debatido en autos que la actora formuló, en el marco del procedimiento instado, aclaraciones y presentaciones en todas las oportunidades que le fue requerido, adjuntado informes médicos y certificados, que dan cuenta de la patología que padece su hijo y la necesidad de ser asistido por su madre. De tal modo, la Administración al admitir la impugnación del acto por vía jerárquica, debió valorar las constancias aportadas pues la atribución de disponer una cesantía sin sumario exige tomar todos los recaudos disponibles a fin de verificar la validez de la medida segregativa. Al adoptar un temperamento diverso, la Administración frustra la intervención de las áreas pertinentes y deja expedita la revisión judicial instada para proteger los derechos que pudieran quedar comprometidos. En el supuesto bajo análisis, al interponer el recurso jerárquico contra la cesantía, la actora acompañó el certificado médico en el que se detallan las fechas en que su hijo requirió de asistencia. Frente a ello, la Administración debió explicar qué impedimento o razones de interés público impedían analizar la documental aportada y luego, dado que ante esa omisión la preclusión invocada resulta una argumentación rigorista e insuficiente, demostrar por qué´ esas presentaciones (articuladas por la actora ante su instancia) resultaban improcedentes para justificar sus inasistencias en los términos de la Ley N° 471. Bajo ese marco, la valoración del certificado aludido -cuya validez no fue cuestionada- en conjunto con las demás constancias acompañadas por la agente, dan cuenta de que el menor debió ser asistido por aquella en al menos 11 de las 19 oportunidades en que incurrió en las ausencias que sirvieron como antecedente de hecho para la medida segregativa cuestionada. Al ser ello así, siendo deber de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban improcedentes (en los términos del artículo 22 de la Ley 471) para justificar sus ausencias, la decisión de cesantía de la actora resulta inválida. Por tanto, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° , Decreto Ley N° 1510/1997 -Ley de procedimientos de la Ciudad-, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la decisión segregativa por no ajustarse a los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal sentido, ha destacado que las acciones de los órganos o dependencias administrativas públicas, que tienen efectos jurídicos y pueden afectar a los derechos, deben encontrarse en condiciones de tratar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, conforme a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Convención (Recomendación General N° 33, UN Doc. CEDAW/C/GC/33, 2015, párr. 4, 21 y 22). En ese escenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha entendido que la revisión judicial del obrar administrativo exige verificar el recto cumplimiento de las normas aplicables, lo que, en casos que involucran denuncias de violencia o discriminación por razones de género, impone examinar la conducta estatal a la luz del bloque normativo de protección en materia de género, integrado -según el caso- por la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485 (Sala II, “Nievas, Eduardo Saturnino c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 28/05/2021; Sala V, “Gómez, Gladys Graciela c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23/04/2026). En esa sintonía, la Cámara Contencioso Administrativo local ha declarado la nulidad de actos segregativos dictados contra trabajadoras por no haber ponderado -con perspectiva de género- las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al momento de motivar el acto y graduar la sanción (Sala III “M., J. J. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°34715/2024-0, del 26/11/2025; Sala I, “C., L. N. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°168336/2022-0”, del 05/12/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – VERDAD MATERIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal escenario, la Sala I de la Cámara del Fuero Contencioso local ha hecho lugar a la tutela cautelar en recursos directos contra cesantías por inasistencias injustificadas, suspendiendo los efectos de las resoluciones segregativas por no haberse valorado -“prima facie”- las situaciones de violencia por razones de género invocadas por las trabajadoras durante el trámite administrativo (“R., C. J. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 108211/2023-0, del 10/11/2023; y “L., M. E. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°111568/2023-0, del 14/06/2024). En estos precedentes se recordó que los instrumentos internacionales, nacionales y locales dirigidos a prevenir, sancionar y erradicar la violencia por motivos de género obligan a todos los órganos del Estado a actuar con perspectiva de género. Sobre esa base, dicha Sala sostuvo que la Administración no había brindado respuesta adecuada a los descargos, en los que las agentes invocaron que sus ausencias se vinculaban con hechos de violencia denunciados -acompañando, en un caso, copia de la denuncia y de la medida de restricción dictada a su favor, y habiendo puesto en conocimiento del empleador, en el otro, sucesivas denuncias de acoso sexual y laboral-. Allí, la Sala I subrayó que el Gobierno se limitó a señalar que tales circunstancias no habían sido oportunamente informadas o que se trataban de “problemas personales” que no justificaban las inasistencias, sin examinarlas con la debida diligencia, sin informar sobre las licencias por violencia de género e intrafamiliar (artículo 43 y 44, Ley N° 471) ni ponderar las obligaciones de la Ley N° 26.485 -en particular, el deber de informar a la mujer los derechos que la asisten y de valorar expresamente su opinión al resolver (artículo 16 y 36)-; omisiones que, además, debían apreciarse a la luz de los principios de informalismo y verdad material que rigen el procedimiento administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. Ese es el criterio adoptado por la jurisprudencia local. Mas aún, en aquellos supuestos en que la circunstancia de violencia no fue oportunamente introducida en sede administrativa, esta Cámara ha entendido que el ordenamiento supranacional, constitucional y legal aplicable impone a todos los órganos del Estado actuar con perspectiva de género frente a situaciones de violencia contra las mujeres. Así, en los autos “P. Y. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, si bien se juzgó que la actora no había invocado tales extremos al efectuar su descargo, se consideró plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida y, en consecuencia, ordenó cautelarmente al Gobierno local que evaluara nuevamente los argumentos brindados por la actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que había denunciado en autos (Sala de feria, Expte. N°79019/2023-0, del 28/07/2023). En consonancia con el razonamiento expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Gallo, María Liliana c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Salud s/ demanda contencioso administrativa”, descalificó por arbitraria la sentencia que había convalidado la cesantía de una agente por abandono de cargo. Allí, la Corte Suprema señaló que el tribunal de origen había incurrido en excesivo rigor formal al omitir examinar las razones invocadas para justificar esa conducta -entre ellas, la prueba testimonial y el informe del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-, que vinculaban el cambio horario con una situación de persecución laboral- y la posible incidencia de los derechos vinculados a la protección de la maternidad y a la prohibición de discriminación por ese motivo, consagrados, entre otras normas, en el artículo 11, apartado 2, de la CEDAW. Asimismo, subrayó, en particular, que correspondía ponderar la justificación arrimada por la actora, en tanto la propia norma local exigía que el abandono fuera “sin causa justificada” para habilitar la cesantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo e, inclusive, varios años antes del dictado del acto expulsivo. De las actuaciones administrativas se desprende con claridad que la actora denunció la referida situación en reiteradas oportunidades, y también acompañó documentación respaldatoria para acreditar aquélla. Entre las piezas aportadas a lo largo del procedimiento disciplinario, obra el respectivo formulario que certifica la denuncia por violencia familiar formulada ante la Comisaría de la Mujer. Aún más, adjuntó a sus descargos resoluciones judiciales dictadas en el marco del expediente de violencia familiar, de las que surgen prohibiciones de acercamiento respecto de ella y de sus hijas. A su vez, consta que compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia para exponer la situación atravesada. Ello así, es posible afirmar que los reseñados elementos resultaron suficientes para acreditar lo denunciado por la agente respecto de la violencia por razones de género. Ahora bien, frente a un trato manifiestamente discriminatorio contra una mujer -y la violencia lo es, aun cuando fuera perpetrada por un particular-, el “corpus iuris” protectorio en la materia -en especial, los artículos 7°, inciso d), y 16 de la Ley N° 26.485-, obliga a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria con perspectiva de género. Lo que, en el caso concreto, supone valorar de qué modo la situación de violencia invocada incidió sobre la conducta reprochada. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que, con anterioridad a adoptar su decisión, la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige, la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, Ley N° 26.485), la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones. No obsta a lo expuesto la intervención de la Dirección General de la Mujer -DGM-, ocurrida aproximadamente 3 años después del primer descargo en el que la actora denunció la situación de violencia sufrida, pues su objeto no era efectuar la valoración cuya omisión aquí se reprocha. En concreto, la administración remitió las actuaciones a la DGM dejando constancia de que la agente había manifestado en su descargo haber sido víctima de violencia de género; sin embargo, el objeto de la consulta se ciñó a que aquella dirección informara si existía en sus registros denuncia alguna En tales condiciones, la intervención de la Dirección en cuestión aparece circunscripta a una respuesta registral e informativa, resultando inidóneo para satisfacer el deber estatal de examinar el caso con perspectiva de género. Inclusive, tras esa insuficiente intervención, en el marco del procedimiento administrativo, la situación de violencia denunciada y acreditada por la agente fue reducida a “problemas personales”. Ello, conforme se desprende de un informe, y de la resolución de cesantía aquí impugnada. Es así que, al momento de declarar cesante a la actora, la demandada centró su fundamentación exclusivamente en un dictamen, según el cual la patología de la agente no la había imposibilitado para solicitar el memorándum médico en tiempo y forma. Sin embargo, ese dictamen únicamente se pronunció sobre la incidencia de su patología médica, sin formular consideración alguna respecto de la violencia invocada ni de la prueba acompañada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – VERDAD MATERIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se verifica en autos que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, omitió considerar la particular situación denunciada y acreditada por la actora -esto es, que la violencia doméstica y el deterioro de su cuadro de salud habían incidido tanto en sus inasistencias como en la imposibilidad de justificarlas oportunamente-, pese a constituir el argumento principal esgrimido para resistir la medida segregativa. Bajo esa perspectiva, resulta pertinente señalar lo sostenido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por cuanto entendió que el acto sancionatorio carece de causa cuando no se sustenta en los hechos y antecedentes comprobados en el expediente administrativo y, por lo tanto, debe ser anulado; consecuencia que también se impone cuando analizando la razón que justificó la emisión del acto, es decir los antecedentes de hecho y de derecho invocados, no se corresponden con la realidad objetiva. Añadió que “…todo ello porque el control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal…” (“Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c. DNCI – Disp 163/11”, del 07/05/2013) y en similar sintonía Sala III de ese mismo fuero en los autos “Banco Industrial SA y otros c. Banco Central de República Argentina s/entidades financieras”, del 25/08/2021. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…en el ámbito administrativo [no] es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objetiva…” (Fallos 311:2821).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – PERICIA MEDICA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – CUERPO MEDICO FORENSE – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, antes del dictado del acto impugnado la Administración no solo tenía conocimiento de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora -mujer con discapacidad, a raíz de su diagnóstico de esclerosis múltiple, y víctima de violencia por razones de género-, sino también de que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y que su médico tratante le había indicado reposo por considerar que su estado de salud le impedía prestar tareas laborales. Sumado que las constancias obrantes en la carpeta médica acompañada en autos por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo -DGAMT- permiten constatar que los certificados aludidos fueron emitidos por el mismo profesional que había estado interviniendo en el procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias médicas anteriores. Pese a ello, la DGAMT en su informe concluyó que la patología que presentaba la actora no le había impedido solicitar el memo médico en tiempo y forma, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido. Sin embargo, de los términos del informe surge que la conclusión alcanzada se sustentó en la valoración de elementos de juicio de orden médico aportados por la agente. No se advierte, en cambio, que hubiera sido objeto de consideración específica la eventual incidencia de la situación de violencia doméstica denunciada sobre su estado de salud ni, en particular, si ese contexto pudo haber repercutido en sus posibilidades de cumplir oportunamente con el procedimiento administrativo previsto para justificar sus ausencias. En tal escenario, corresponde valorar el dictamen de la Dirección de Medicina Forense, en donde de modo concluyente se afirmó que “…la actora padecía de la enfermedad de Esclerosis Múltiple y que la aparición de nuevas crisis expresadas en recaídas y recurrencias se encuentra supeditada directamente entre otras causas a situaciones de estrés y cumplimiento del tratamiento indicado por su médico neurólogo tratante…”. La incidencia exacerbante de las situaciones de estrés sobre la patología de base de la actora (esclerosis múltiple) -cuyo estado de crisis le impedía prestar tareas laborales-, apreciada junto con su cuadro de salud mental -que, según su médico tratante, tampoco le permitía trabajar- y con el contexto de violencia denunciado y acreditado -considerado en el peritaje médico como una situación de estrés capaz de agudizar su estado de salud-, conforma un cuadro cuyos elementos, en conjunto, resultan suficientes para tener por acreditado que la accionante, durante el período comprometido, se encontró imposibilitada de seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable para justificar sus inasistencias (Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C., M. I. c/ GCBA sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°234869/2021-1, del 19/06/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. Encontrándose probada la existencia de daños ocasionados en virtud del acto de cese declarado ilegítimo, “…el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la [recurrente] de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento (…) En ese contexto, cobra eficacia el esquema legislativo que articula un sistema de revisión breve que admite reparaciones pecuniarias, en tanto ellas no representen una carga desmesurada para el demandado en función de los períodos alcanzados (arts. 52, 55 y 59 de la ley N°471 […]). Desde ya, las constancias probatorias acercadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido” (esta Sala “R., Y. A. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. N°45762/2020-0, del 02/08/2022). A la luz de tales pautas y de las particulares circunstancias comprobadas en la causa, se considera acreditados tanto la existencia de un perjuicio patrimonial cierto como su relación causal con el obrar ilegítimo de la Administración. En efecto, de la prueba informativa y documental obrante en autos, surge que la actora ingresó a la planta permanente del Gobierno local en 2014, a través de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (conforme Ley N° 1.502) y percibió sus haberes hasta su bloqueo en fecha 01/06/2016. Esa privación se mantuvo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, fue consolidada mediante la resolución de cesantía del 02/04/2020 y se prolongó hasta el 15/12/2021, fecha en la que fue concedida la medida cautelar en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. En efecto, el perjuicio invocado no se sustenta en la sola declaración de ilegitimidad del acto, sino en la prolongada privación del ingreso estable y periódico proveniente de su empleo público (bloqueo de haberes desde el 01/06/2016 hasta el 15/12/2021). La gravedad de esa circunstancia se advierte con mayor claridad si se considera que, al momento de disponerse el bloqueo, la actora había denunciado recientemente a su expareja y abandonado, junto con sus hijas, el domicilio familiar para resguardarse en la vivienda de su padre. La medida la privó así de su único ingreso laboral propio y estable, precisamente cuando la disponibilidad de recursos económicos resultaba indispensable para sostener su desvinculación del agresor, atender las necesidades de sus hijas y reorganizar su vida familiar. En el informe social incorporado por la Defensoría se resaltó la importancia del apoyo paterno, quien le proveía ayuda económica. A ello se añadió, poco tiempo después, la pérdida de la cobertura de la Obra Social, indispensable para el tratamiento de la esclerosis múltiple que padecía. Si bien logró incorporarse al PAMI por intermedio de su padre mientras este vivía, las constancias producidas dan cuenta de las dificultades que afrontó para acceder de manera regular a la correspondiente medicación. Todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten suponer razonablemente serias dificultades para su reinserción en el mercado laboral y recuperar una fuente autónoma de ingresos que le permitiera atender sus propias necesidades y las de sus hijas. Ello, con especial atención a su doble situación de vulnerabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. En efecto, las consecuencias patrimoniales de la medida segregativa han sido destacadas en el informe de la trabajadora social incorporado a autos por la Defensoría. De allí surge que la actora no logró reinsertarse de manera estable en el mercado laboral; que las tareas ocasionales de cuidado y traslado de personas que realizaba debieron interrumpirse en marzo de 2019, luego de que su vehículo fuera chocado y no pudiera repararlo; y que los recursos del hogar provenían principalmente del salario de su nueva pareja, de prestaciones estatales, de la cuota alimentaria abonada por el padre de su hija y de la ayuda económica de su padre. Ello, sin perjuicio de que el dictamen especializado en género consignó que, luego de la separación, el padre de su hija había abonado una única cuota y que desde 2017 incumplía sus deberes alimentarios y de cuidado, mientras que el informe social -elaborado en 2020- refirió que la actora percibía, desde hacía aproximadamente un año, un aporte mensual por ese mismo monto. La profesional calificó esos ingresos como limitados para satisfacer las necesidades cotidianas y carentes de capacidad para afrontar contingencias, y concluyó que el grupo familiar atravesaba una situación de vulnerabilidad social. Es menester mencionar que el impedimento o la restricción de acceder a un empleo y a ingresos propios adquiere un carácter especial cuando recae sobre una mujer atravesada por una situación de violencia de género. Tal conclusión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención de Belém do Pará, que reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la restricción o dificultad de acceso al trabajo, cuando recae sobre mujeres atravesadas por situaciones de violencia de género, adquiere relevancia jurídica propia, pues profundiza su dependencia económica, agrava su estado de vulnerabilidad y reduce sus posibilidades concretas de apartarse de la relación violenta (CIDH, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.143, Doc. 59, 03/11/2011, párrs. 256-257). Todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten suponer razonablemente serias dificultades para su reinserción en el mercado laboral y recuperar una fuente autónoma de ingresos que le permitiera atender sus propias necesidades y las de sus hijas. Ello, con especial atención a su doble situación de vulnerabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. Ello, con especial atención a la doble situación de vulnerabilidad de la actora. En efecto, no puede prescindirse de la convergencia entre su condición de mujer con discapacidad, las limitaciones derivadas de una enfermedad crónica, las responsabilidades cotidianas de cuidado que recaían principalmente sobre ella y la situación de vulnerabilidad económica atravesada por el grupo familiar. En consonancia con ello, el informe elaborado en centro de salud mental consignó que la actora asistió a dicho efector desde julio de 2021 hasta febrero de 2022 aproximadamente, siendo que su motivo de consulta se vinculaba al padecimiento en torno a la esclerosis múltiple que la afectaba y al cuidado de sus hijas, manifestando su preocupación por poder brindarles la contención económica que necesitaban. Se dejó constancia, además, de que la nombrada se encontraba afectada emocionalmente desde que se iniciara la denuncia por violencia familiar, y que, si bien presentaba adherencia al tratamiento, no compareció en varias oportunidades atendiendo a la patología descripta. En ese sentido, cabe subrayar lo señalado en el dictamen pericial de la Dirección de Medicina Forense, en tanto sostuvo que “…durante una crisis de Esclerosis Múltiple no es posible desempeñar tareas correspondientes a auxiliar de portería. Una de las posibles causas de reagudizaciones de las crisis de recaídas o recurrencias son las situaciones de estrés en cualquiera de sus orígenes…”. En tales condiciones, se encuentran suficientemente acreditados el menoscabo patrimonial y su relación causal con el bloqueo de haberes y la ulterior cesantía ilegítima. Determinada la obligación de reparar, su cuantía no puede constituir el reflejo automático de la totalidad de las remuneraciones no percibidas, pues ello equivaldría a reconocer salarios por servicios no prestados. Sin embargo, el salario que la actora percibía al momento del bloqueo constituye una pauta objetiva y relevante para mensurar el perjuicio, junto con la duración de la privación, sus dificultades de reinserción laboral, su estado de salud, sus responsabilidades familiares, la pérdida de la cobertura médica, los recursos alternativos disponibles y la ausencia de prestación efectiva de tareas durante el período comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
