CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – HECHOS NUEVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – IMPROCEDENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe efectuar algunas consideraciones sobre la crítica de la Fiduciaria que gira en torno a la admisión del hecho nuevo por parte de la Magistrada de grado, pues si bien dicha cuestión se encontraría firme, la interesada postula la arbitrariedad de la decisión y la vulneración de distintas garantías de orden constitucional. Destaca que se vio impedida de apelar tal decisión en su oportunidad, a raíz de lo establecido por el artículo 296 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que prevé que la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. Ahora bien, la apelante no ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada por la Jueza de grado, más allá de la disconformidad expresada respecto de este asunto en su expresión de agravios. En efecto, se advierte que la Jueza evaluó tanto el aspecto adjetivo como el sustantivo del hecho nuevo, en los términos exigidos por la norma aplicable, y su postura en este sentido luce debidamente fundada. Además, cabe destacar que en la decisión se ponderaron las defensas expuestas por la Fiduciaria al contestar el traslado correspondiente -así como las de los restantes codemandados-, por lo que tampoco se vislumbra una afectación concreta del derecho de defensa en juicio de la interesada, ni del debido proceso adjetivo. En suma, la Magistrada puso énfasis en que “la gravitación que el hecho pueda tener en el proceso será valorada exclusivamente al momento de sentenciar cuando se analicen las pruebas aportadas y la relación de causalidad correspondiente. Esto además se corresponde con el principio consagrado por el artículo 145 del CCAyT por el cual no se pueden desconocer los hechos constitutivos acaecidos durante el curso del proceso”. Por lo expuesto, la queja efectuada debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – HECHOS NUEVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – LEGITIMACION PASIVA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Fiduciaria, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La codemandada Fiduciaria en su recurso manifestó no haber sido titular del inmueble lindero durante el período en que se produjo el daño invocado por el frente actor, pues recién lo había adquirido el 5 de noviembre de 2009, más de 2 años después de la producción de los daños que se denuncian. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, en fecha 23/12/2008, el frente actor inició la presente acción contra el Gobierno local, dos personas físicas “…y/o contra quien resulte propietario del inmueble”. Luego, en fecha 18/07/2014, la parte actora acompañó un informe de dominio del que surgía que, desde el 30/10/2009, la finca pertenecía a la Fiduciaria en cuestión. En función de ello, desistió del codemandado genérico y enderezó la demanda contra las personas físicas y, a su vez, contra la Fiduciaria. A continuación, el 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda, la que fue oportunamente contestada por la aquí apelante. Posteriormente, en fecha 18/03/2018, la actora denunció la aparición de nuevos daños en su propiedad indicando que aquellos se vinculaban con el estado de abandono de la obra a medio construir en la finca lindera; extremo que fue admitido por la “a quo” como hecho nuevo. En tal contexto, la queja esgrimida por la Fiduciaria no logra rebatir que, aun cuando al inicio de la acción no era la propietaria del inmueble apuntado como causante de los daños reclamados, lo cierto es que, al enderezar la demanda en el 2014, la parte actora le atribuyó responsabilidad por las consecuencias derivadas de la obra existente en su terreno. Asimismo, los argumentos invocados por el frente actor al denunciar la aparición de nuevos detrimentos en su propiedad -sustentados, especialmente, en la falta de conservación de esa obra- resultaron contestes con el temperamento adoptado previamente y confirmaron la calificación de Fiduciaria como uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – HECHOS NUEVOS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FECHA DEL HECHO – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, declarar la prescripción de las acciones contravenciones imputadas, como sucedidas entre fines del año 2022 y el mes de junio del año 2023, absolviendo al imputado. En la presente, se le atribuye al encausado los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. Ahora bien, en el caso sometido a juicio, el hecho que daría culminación a la sucesión de eventos de “acoso” u “hostigamiento” respecto de las por entonces menores de edad involucradas habría tenido lugar en el mes de mayo de 2023 y no se han denunciado acosos circunstanciados posteriores. En este sentido, pese a que la prueba producida en juicio parece indicar que con posterioridad a la charla mantenida entre los directivos del club deportivo y el acusado (que habría ocurrido en junio de 2023), el nombrado siguió concurriendo al club a presenciar los partidos y manteniendo la actitud que le fuera reprochada, lo cierto es que el último hecho formalmente imputado no parece obedecer a la misma intención descripta en el resto de las conductas imputadas hasta ese momento: en noviembre de 2023 el imputado se acercó a un grupo de varones en el sector de las canchas de tenis del club, y le ofreció a uno de ellos “ayuda para conquistar una chica”, solicitando el contacto de de la nombrada para hablarle. Lo cierto es que los únicos hechos de los que tenemos una mínima circunscripción temporal son aquellos de mayo de 2023, con la invitación del imputado a dar un paseo en su auto a una de las víctimas y el ocurrido en noviembre de ese mismo año con el evento que tuvo lugar en las canchas de tenis que, cabe destacar, en nada se relaciona con las menores de edad involucradas. Por las razones expuestas y dado que no es posible considerar lo ocurrido en noviembre de 2023 una “continuación” de los hechos de distinta naturaleza y subsunción reprochados con anterioridad a mayo de 2023, respecto del accionar reprochado hasta el “otoño (mes de mayo) del 2023”, se ha operado el plazo para la prescripción de la acción contravencional. Ello dado que la comisión de las conductas reprochadas –con independencia de haber sido una o varias- como consumadas hasta mayo de 2023, han quedado ya prescriptas y con posterioridad a esa fecha no contamos, hasta noviembre de 2023, con ningún hecho mínimamente precisado y datado ni acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALORACION DE LA PRUEBA – CULPA DE LA VICTIMA – HECHOS NUEVOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENORES DE EDAD – REVISION JUDICIAL – COMPLEJO HABITACIONAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati. El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño. Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo. Sin embargo, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. Es decir, introducen de manera tardía una nueva hipótesis en su defensa, lo que obsta su tratamiento en los términos del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Por lo demás, la mera afirmación de que tampoco han sido probadas las consecuencias alegadas, debe ser asimismo desestimada no sólo por su generalidad sino, también, porque omiten considerar la totalidad de la prueba producida y valorada en la sentencia, específicamente, las constancias médicas acompañadas en la demanda y los informes e historias clínicas adjuntadas por los Hospitales de la Ciudad oficiados al efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56046. Autos: S. N. A.; M. S. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 11-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – HECHOS NUEVOS – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – MENORES DE EDAD – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – AMPLIACION DE LA ACUSACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que permitió la ampliación de la acusación. En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el interior de su consultorio médico, ocasión en que le habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente. La "A quo" sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, en el presente, el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate. Ello así, se comparten las observaciones efectuadas por la Jueza durante el debate en cuanto a que en el presente caso donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – HECHOS NUEVOS – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – MENORES DE EDAD – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – AMPLIACION DE LA ACUSACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto amplió la acusación y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo de 2020 en su consultorio. En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encartado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo del 2020, en el interior de su consultorio médico, ocasión en que habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente. La Jueza sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, en el presente donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado. En este caso concreto ocurre que el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate. Por otro lado, la Defensa tuvo oportunidad de ofrecer prueba de descargo, pues la Jueza se encargó de darle la oportunidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, derecho del que hizo uso. Es más, la Defensa de Cámara no ha señalado qué probanzas se habría visto privada de aportar, en virtud de lo decidido por la Magistrada, o en qué circunstancia hubiera cambiado que el suceso se ventilara en otro proceso, lo que denota que el agravio sobre este punto debe ser rechazado, pues no afecta en modo alguno los derechos invocados por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – HECHOS NUEVOS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – CONDENA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado. En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal). La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente. La Defensa se agravió argumentando que la decisión de revocar el beneficio se había tomado sin estar previamente acreditado el hecho denunciado. Cabe señalar, que el standard probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de una "probation" resulta inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal o contravencional. Dicho ésto, puede afirmarse que el imputado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, ya que de la prueba aportada (sobre todos los informes médicos) estarían acreditadas las lesiones que el encartado ocasionó a la denunciante y a su pareja actual. Tampoco resulta relevante que el encartado aún no haya sido condenado por el nuevo hecho que se le imputa, en tanto la suspensión no se le revocó en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 1.472, en cuanto establece que “… cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción …”sino en razón de que el hecho denunciado en sí mismo, constituye un incumplimiento de la pauta que se le impuso oportunamente, la cual al momento del hecho estaba vigente. A la vez, es necesario remarcar que el incumplimiento relatado no resulta nimio, sino que, por el contrario constituye un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta, en tanto el imputado no solo se acercó a la denunciante, sino que la habría agredido físicamente, tanto a ella como a su pareja, provocándoles lesiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54388. Autos: E., P., P. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – HECHOS NUEVOS – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado. En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal). La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente. La Defensa se agravió argumentando que al momento del hecho la pauta de conducta relativa a la abstención de contacto no se hallaba vigente, sólo estaba vigente una prórroga dispuesta por la Magistrada, para que el imputado pudiese acreditar la finalización del taller "Lado V" lo que fue oportunamente cumplido. Cabe señalar, que estamos ante un incumplimiento grave que implicó una nueva denuncia y el inicio de una investigación penal por el delito de lesiones, dicho incumplimiento tiene un fuerte impacto, considerando que nos encontramos en una causa enmarcada en un contexto de violencia de género. Por otra parte, el agravio en cuestión no puede prosperar, ya que las prórrogas del plazo que se otorgan en el marco de una "probation" son justamente éso, prórrogas de la suspensión en sí misma y no únicamente de la pauta incumplida. Así, si en el marco de esa prórroga, otorgada en beneficio del imputado para que pudiera cumplir con la totalidad de las pautas y de esa forma se dictara su sobreseimiento, éste desobedece una de ellas, aún si esa pauta en particular había sido cumplida hasta el otorgamiento del plazo extra, implicará un incumplimiento con potencia suficiente para revocar la suspensión. En virtud de lo que aquí se ha desarrollado, corresponde concluir que la conducta desplegada por el encausado resultó ser lo suficientemente clara, grave, flagrante e injustificada como para brindar certeza de la voluntad de aquel de no someterse a la regla de conducta que le fue oportunamente impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54388. Autos: E., P., P. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENEGOCIACION DEL CONTRATO – MODIFICACION DEL CONTRATO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – LICITACION PUBLICA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – HECHOS NUEVOS – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora. En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda. Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo. Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52518. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SUSTITUCION DEL DEFENSOR – ACTOS VOLUNTARIOS – HECHOS NUEVOS – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – ACTOS CONSENTIDOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa. La nueva Defensa designada por el encausado, cuestionó las medidas restrictivas impuestas a los cinco días de su dictado. Sin embargo, tanto el imputado como su Defensor en ese momento consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme. Ello así, si tanto el imputado como su nueva Defensa consideran que concurren nuevas circunstancias por las cuales deban reevaluarse o modificarse las medidas dispuestas deben solicitarlo ante el Juez de grado quien lo analizará oportunamente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46920. Autos: F., M. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – HECHOS NUEVOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PLAZO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – EMERGENCIA SANITARIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al requerimiento de la actora, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos y ordenó al demandado que garantizara las obligaciones que surgían de la manda cautelar a la vez que le ordenó abonar a la parte actora los montos del subsidio habitacional adeudados. Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar. En su momento, si bien en la medida cautelar dictada se limitó la asistencia estatal brindada mientras duraran las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional dispuesto por el Decreto N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19, lo cierto es que la parte actora no ha logrado superar su situación de vulnerabilidad. Por el contrario, su situación se vio agravaba por los hechos de violencia alegados y la separación de la actora de su pareja, encontrándose sola al cuidado de tres niños y sin estar inserta en el mercado laboral formal. Ello así, lo ordenado por el Juez de grado encuadra en una nueva decisión cautelar con base en las nuevas circunstancias de hecho denunciadas por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45432. Autos: F. V., H. E. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – HECHOS NUEVOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – IMPROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora, a los efectos de que se ordene -con una nueva medida cautelar- el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar. Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar. En efecto, la medida cautelar dictada en autos fue modificada en segunda instancia disponiéndose "que la asistencia habitacional dispuesta deberá otorgarse hasta tanto se dicte sentencia y mientras rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19”. En este marco, el incumplimiento a la medida decretado por el Juez de grado importa poner en ejecución una sentencia modificada, omitiendo la decisión adoptada por la Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45432. Autos: F. V., H. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – OPOSICION DEL FISCAL – HECHOS NUEVOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio. Al expresar agravios la Defensa sostuvo que la convocatoria a una nueva audiencia fue solicitada en virtud de que el denunciante se habría mudado del edificio en común donde era vecino del imputado, lo cual constituye una circunstancia novedosa cuanto relevante a fin de lograr dirimir la controversia que dio origen a los hechos investigados en autos. Ello así, no resulta posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que considero útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto a favor de la utilización de dicho método y que la mudanza del edificio seguramente permite solucionar todo conflicto, que no debe ser prolongado por una intervención fiscal y jurisdiccional apegada a un rigorismo formal que lo desatienda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42586. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – HECHOS NUEVOS – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en el que se le impuso la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo. El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble. La Defensa explicó que no fue el imputado quien se acercó a la damnificada sino que fue al revés ya que la denunciante que reside en la Provincia de Buenos Aires se trasladó al domicilio del encausado en la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, restar importancia a los hechos frente a estas circunstancias que podrían además ser la antesala de una situación de violencia, no sólo alienta la continuidad de estas conductas, sino que implica desconocer las obligaciones asumidas por el Estado al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40431. Autos: R. O., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – HECHOS NUEVOS – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía la regla de conducta de abstenerse de acercarse y tomar contacto con la denunciante. El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la víctima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble. La Defensa se agravia y argumenta que no podía revocarse el instituto al imputado por un proceso aún en curso en el cual se debía asegurar el derecho de defensa de su asistido. Sin embargo, no se requiere la verificación del acaecimiento de un hecho delictivo para acreditar que ha existido un conflicto entre las partes, que el probado se comprometió a evitar no acercándose a la denunciante. La prohibición de acercamiento es una medida cautelar que tiene como fundamento evitar agresiones del victimario en función del contacto que pueda buscar con la víctima, para lo cual no es estrictamente necesario que medie una conducta violenta para infringir el cumplimiento de aquella, basta sólo estar cerca de la denunciante y, como en el caso, tomar contacto con aquella, para configurar una violación a la obligación asumida, sin resultar necesario analizar acerca de la relevancia penal que pueda atribuírsele a dicha conducta, sin perjuicio que en el caso -incluso- la ha tenido, al punto de haber sido el fundamento del nuevo proceso penal contra el penado. Ello así, no resulta relevante a los fines de la revocatoria acreditar con certeza si además cometió o no el delito de amenazas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40431. Autos: R. O., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
