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SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que la sancionó con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Cabe abordar el agravio de la actora referido al incumplimiento que le fue endilgado mediante la Disposición impugnada. Vale recordar que, la autoridad de aplicación consideró que la recurrente había incumplido la obligación que recaía sobre ella en su carácter de proveedora del servicio de televisión, telefonía, e internet, conforme los términos y condiciones oportunamente convenidos, al devolver en forma tardía el dinero correspondiente a los débitos percibidos erróneamente. Es necesario señalar que, las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, permitirían afirmar que la actora, una vez elevado el reclamo de baja de servicio, habría omitido asistir al denunciante con el umbral de exigencia acorde a una empresa de su envergadura. En efecto, obsérvese que, desde el 26/01/2024, fecha en la cual el consumidor manifestó su voluntad de rescindir el contrato, hasta el 13/03/2024, oportunidad en la cual la proveedora materializó su intención de reembolsar el dinero debitado, transcurrió, un mes y medio sin que la impugnante adopte alguna diligencia o medida suficiente a fin de asistir al consumidor y lograr una solución favorable ante el cobro de un servicio previamente cancelado. En otras palabras, la empresa tuvo la oportunidad de saldar el dinero debitado erróneamente el 09/02/2024 a inicios del mes de marzo, ello no obstante, omitió dicho acto derivando así en un cobro indebido de sumas que perjudicó al consumidor. Por último, tampoco se pasa por alto la supuesta omisión enrostrada al consumidor de devolver los equipos correspondientes al servicio contratado. Contrariamente a lo afirmado por la proveedora, las constancias agregadas a la causa dan cuenta de los reiterados intentos del consumidor de poner a disposición de la empresa las referidas herramientas. Obsérvese que, pese a haber coordinado el retiro de dichos instrumentos en varias fechas, la empresa nunca acudió a su domicilio.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la DGPyPC que, al sancionarlo con multa por infracción al artículo 19 de la Ley N| 24.240, lo condenó a abonar al consumidor una indemnización en concepto de daño directo. La empresa recurrente se agravia por la procedencia y graduación del daño directo. Sostuvo que efectuó ofrecimientos para reintegrar el dinero presuntamente debitado en forma errónea al consumidor. Ahora bien, la DGDyPC consideró demostrado, como consecuencia inmediata de la contravención legal en la que incurriera el proveedor sumariado, que el consumidor había sufrido un perjuicio en sus derechos susceptible de apreciación pecuniaria, configurándose el daño resarcible previsto en el artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor. En dicha inteligencia, estimó el daño material sufrido por el consumidor con más los intereses calculados desde el 09/02/2024 -fecha en la cual se efectuó el cobro de los servicios dados de baja- hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco Ciudad o al índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -IPCBA-, la que sea más favorable para el tercero citado. Lo resuelto respondió al reclamo efectuado por el consumidor en su presentación, quien había solicitado se diera de baja de manera inmediata a los servicios con la devolución del monto descontado por débito, actualizado y con intereses legales por la morosidad. En definitiva, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se comparte que, en este caso, no se hubiera valorado el daño causado al cliente, pues, tal como expresó la autoridad de aplicación, la suma asignada por este concepto respondió, exclusivamente, al importe debitado el 09/02/2024 por un servicio que había sido dado de baja.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC, que al sancionarla con multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor una indemnización. Respecto a la queja de la recurrente vinculada a que si la DGDyPC hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían sumas mucho menores a las actuales, vale recordar que fue la propia apelante quien, al efectuar un débito indebido y omitir su reintegro inmediato, dio origen a una prolongación por demás innecesaria del cumplimiento de la obligación. Es decir, si la proveedora hubiera adoptado medidas activas e inmediatas para la solución del conflicto, las consecuencias económicas que ahora intenta trasladar a la DGDyPC no se hubieran ocasionado.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – REINCIDENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CANASTA BASICA TOTAL – PROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC que la sancionó con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Vale recordar que, en la Disposición objetada, se sancionó a la actorta con una multa de 4 Canastas Básicas Totales (CBT) Tipo Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago La recurrente objetó que dicha multa era excesiva e injusta y que la autoridad de aplicación, sin mediar motivación, había omitido arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos. Ahora bien, corresponde precisar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la DGDyPC para fijar la multa cuestionada se encuentra previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240. En este contexto, la DGyDP sostuvo que, los antecedentes de la causa, reflejan la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley citada, y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. En virtud a ello y conforme las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la disposición cuestionada, se estima que la sanción resulta razonable y se encuentra debidamente fundada, puesto que al momento de fijarse la misma, se han tenido en cuenta los mínimos y máximos fijados en la ley, el carácter de reincidente de la imputada -no desvirtuado por ella- y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la DGDyPC que al sancionarla con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor, una indemnización en concepto de daño directo. La empresa actora se agravió por cuanto la autoridad de aplicación, además de reconocer la procedencia de daño directo, había computado intereses a la liquidación y le había imputado una sanción económica producto de la desidia administrativa. Sostuvo que si la Administración hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían montos mucho menores. Ahora bien, basta señalar que el recurrente omitió acreditar el uso de los mecanismos que tenía disponibles a fin de instar el avance del trámite de las actuaciones ante la DGDyPC hacia el dictado de la Disposición, por lo que no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el presente recurso directo de revisión contra resoluciones sancionatorias dictada por la Dirección General de defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC-, corresponde declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley N° 757 y la suspensión cautelar del acto impugnado. Ante todo, cabe señalar que ni en sede administrativa ni en el presente proceso se exigió a la actora el pago previo de la multa recurrida. Por su parte, es preciso mencionar que según cvonsolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, corn respecto a las multas de carácter retributivo, los actor por los cuales se imponen no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Tribunal Superior de Justricia, “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº3415/04, del 16/03/05; esta sala, en “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº31366/2008-1, del 01/04/09, "Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar", Expte. N° 23077/2007-0, del 28/08/08, entre otros). Ello es así, pues el artículo 452 del Código Contencios Administrativo yTributario – CCAyT- dispone que los procesos ejecutivos solo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas” -consentidas, o a cuyo respecto se agotaron las vías administrativas y judiciales-. El alcance de dicha expresión, no puede diferir de la que el legislador le otorgó en otros artículos del mismo código (artículos 63, 95, 288, 394 y 411), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (esa Sala, in re “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, Expte. Nº302173/2000- 0, del 29/04/03). En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste fue impugnado judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62104. Autos: Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – JURISPRUDENCIA APLICABLE – PRECEDENTE APLICABLE

En el presente recurso directo de revisión contra resoluciones sancionatorias dictada por la Dirección General de defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC-, corresponde declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley N° 757 y la suspensión cautelar del acto impugnado. Ante todo, cabe señalar que ni en sede administrativa ni en el presente proceso se exigió a la actora el pago previo de la multa recurrida. Por su parte, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta que recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia; lo contrario importaría la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad (esa Sala, en “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expte. Nº180/2000-0, del 24/10/01). Si bien esos precedentes refieren a cuestiones tributarias, sus conclusiones pueden aplicarse al "sub examine", por el fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y por la claridad del texto del artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho que la Ley N° 757 no estableciera la aplicación de otro régimen de ejecución de multas y fije la competencia de esa Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGPyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, ya que la ley procesal aplicable sólo prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste fue impugnado judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62104. Autos: Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

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CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTOS – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PANDEMIA – COVID-19 – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PANDEMIA – COVID-19 – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PANDEMIA – COVID-19 – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESPERFECTOS TECNICOS – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. En efecto, la DGDyPC es la autoridad de aplicación, en el ámbito local, de la Ley Nº 24.240. Así, ejerce las funciones de control, vigilancia y juzgamiento del articulado de consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 41. En este aspecto, es la propia norma de creación la que le ha concedido las facultades para resolver los conflictos suscitados entre particulares en torno a la normativa en cuestión y, en particular, de determinar la existencia de daño directo al usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 bis de Ley. Asimismo, la DGDyC se encuentra dotada de especialización técnica, mientras que el cuestionamiento sobre su independencia e imparcialidad no se encuentra suficientemente argumentado por la recurrente. En cuanto a la razonabilidad del objetivo económico y político tenido en cuenta para otorgarle dicha facultad, ésta halla sustento constitucional en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan a los consumidores y usuarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; estableciendo este último que las autoridades de aplicación proveerán a la protección de dichos derechos mediante procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Por último, la decisión adoptada por la DGDyPC encuentra control judicial amplio y suficiente, a raíz del recurso de apelación directo interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PODER DE POLICIA – INTERES PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. Ello así, si bien sostiene que la falta de notificación le impidió presentar su descargo, no desconoce expresamente la infracción que se le imputa ni indica las defensas de que se habría visto privada, ni las opone en esta sede, como podría haber hecho. En tal sentido, aduce que el tiempo transcurrido desde que se labraron las actas hasta la fecha en que fue notificada de la resolución sancionatoria le impediría indagar acerca de los hechos en que se funda la sanción, pero no explica ni intenta probar la causa de ese supuesto impedimento. En materia procesal no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (artículos 157 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración por lo que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DENUNCIANTE – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – LEGITIMACION ACTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO

En los recursos directos contra resoluciones emitidas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, cabe señalar que esta Sala, en reiterados precedentes, ha reconocido legitimación procesal al denunciante a fin de cuestionar -en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757- el rechazo del daño directo o bien la cuantificación reconocida a su favor (esta Sala en “Banco Supervielle SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°77684/2021-0, sentencia del 28/12/2023 y “Velázquez, Benjamín Mauro y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°922/2018-0, sentencia del 29/02/2024; v. también mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°1256/2018-0, sentencia del 14/11/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55861. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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