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PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora del derecho de incidencia colectiva. Tales requisitos no se verifican toda vez que la sentencia no explicita de qué manera la omisión endilgada al GCBA respecto de la obligación contenida en el artículo 9 de la Ley N° 324 colisiona de manera efectiva con el ambiente o la participación ciudadana. La sentencia en tal aspecto enfatiza en la omisión en la que incurre el GCBA, pero ninguna consideración efectúa para vincular de qué manera, tal omisión, produce o puede producir una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (conf. la definición de daño ambiental contenida en el art. 27 de la Ley General del Ambiente N° 25.675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. En efecto, de la sentencia no se desprende de qué manera lo decidido impacta positivamente en la preservación del bien colectivo ambiente que de manera genérica ha mencionado. La conclusión a la que arriba se traduce en un control de la actividad de la Administración en abstracto, sin vinculación alguna con una afectación directa de derechos en el marco de una relación jurídica concreta, y por lo tanto, se estancan en la mera legalidad, al omitir individualizar en forma precisa cuál sería el menoscabo ambiental que con lo decidido se procura recomponer o prevenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Así, si bien en oportunidad de adecuar la demanda la parte actora -en lo referido a la pretensión que el juez admitió- manifestó que su acción está destinada a la tutela del derecho colectivo al ambiente urbano por estar en juego la renovación urbana de un sector de la ciudad y mencionó algunas normas de la Constitución de la Ciudad vinculadas al ambiente, lo cierto es que, más allá de esta manifestación genérica, no individualizó cuál es el menoscabo ambiental que buscaba contrarrestar. Por ello, aun cuando en la demanda se dice que la acción está dirigida a la protección del medio ambiente, lo cierto es que solo evidencia interés por suplir un incumplimiento normativo por parte del GCBA, lo que se traduce en una pretensión que persigue un control en abstracto de la actividad de la Administración sin vinculación alguna con la cuestión ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETOCONSTITUCION NACIONALDAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Ello así, si bien no puede desconocerse que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859), la ausencia de precisión de la sentencia impide individualizar concretamente cuál sería la amenaza al ambiente que se intenta revertir con lo ordenado a ejecutar al GCBA en cumplimiento con las leyes N° 324, 3.396 y 4.089. En definitiva, la omisión que se le reprocha al GCBA no podría identificarse con una conducta generadora de una afectación al ambiente, cuya existencia, tampoco se demostró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALIMPACTO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALPLAN HABITACIONALDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOCONTROL ABSTRACTOPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPERJUICIO CONCRETODAÑO AMBIENTALCUESTION NO JUSTICIABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, elabore y remita a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, el proyecto de rezonificación definitiva, el proyecto de renovación urbana y el Plan para la concreción de soluciones habitacionales para el Sector N° 4 de la traza de la Ex Au3 y su zona de influencia (conf. art. 9 de la Ley N° 324, y art. 26 y 32 de la Ley N° 3.396 y la Ley N° 4.089) debiendo ser elaborado con la debida participación ciudadana. El GCBA, se agravió por cuanto consideró que no se encuentra configurado un caso, causa o controversia judicial. Al respecto, si bien el artículo 9 de la Ley N° 324 contempla que Poder Ejecutivo deberá garantizar la participación de los vecinos y organizaciones comunitarias de la zona con personería jurídica anterior a 1.996 en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación del proyecto en cuestión, en la medida en que tal como se desprende de la sentencia, el proyecto de Ley todavía no fue elaborado, resultaría prematura una acción judicial destinada a tutelar una afectación a tal derecho. Por ello, y de la misma manera que acontece con el derecho al ambiente que menciona la sentencia, no habiéndose demostrado que la omisión del GCBA acarree una afectación suficientemente directa, inmediata o especial en el derecho a la participación ciudadana, no puede considerarse, en relación a ello, la existencia de un caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53203. Autos: Z., G. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCONTROL DE RAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESNORMAS OPERATIVAS

Este Tribunal ya ha interpretado reiteradamente que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se define al sistema de la seguridad social como integral e irrenunciable. Y, a partir de esa perspectiva, se establece la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna. Debemos tener en cuenta que el acceso a una prestación de tipo habitacional, es calificada como “digna”, que según el diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, significa “que puede aceptarse o usarse sin desdoro”. En igual dirección, los beneficios de la seguridad social, al ser “integrales”, aunque sea una obviedad remarcarlo, equivalen a la totalidad de los aspectos que hacen a la existencia digna del ser humano. Se puede, entonces, señalar que en el marco de un Estado social de derecho la justicia social (art. 75, inc. 19, C.N.) direcciona la actividad de la autoridad pública en el resguardo integral de la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, entre otros (esta Sala "in re" “R. J. E. contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 37.642/0, del 11/9/2012, entre otros). Nótese que esos bienes jurídicos -elementales para el digno desarrollo de la persona humana-, reciben explícito reconocimiento en nuestro texto constitucional (CCABA, Libro Primero, Título Segundo, Políticas Especiales, Capítulos I, II, III, VI, XII y XIV). Naturalmente, ese esquema se complementa y enriquece con lo estatuido en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho de acceder a una prestación habitacional, no es una mera declaración, sino una norma jurídica con vocación de operatividad ("in re" “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho”). Y agregó que los derechos que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado se encuentran sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, de modo de consagrar un umbral mínimo de tutela para que “…una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (considerando 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30024. Autos: G. L. K. F. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora un alojamiento en los términos del artículo 20 de la Ley N° 4.036, el que deberá reunir las condiciones adecuadas a sus necesidades, ser reservado -y su dirección no podrá ser pública. En efecto, corresponde destacar que al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante de la amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de la parte actora. En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo. En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa. A partir de estas condiciones, entonces, resulta claro que existe una omisión arbitraria del Gobierno. Por lo demás, el agravio genérico, relativo a que su obligación lo es hasta el máximo de los recursos disponibles, se trata, frente a la ausencia de toda prueba, de una mera petición de principios, extremo que impone su rechazo porque trasunta en el campo de lo dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30024. Autos: G. L. K. F. Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALIMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se garantice el derecho a la vivienda digna con la inclusión en alguno de los programas de emergencia habitacional vigentes de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde señalar que quien solicita la tutela cautelar, es quien debe acreditar los aspectos medulares que hacen a la procedencia de su planteo. Es decir, que en este estadio inaugural del proceso, al margen de las meras alusiones, se deben allegar a la causa los elementos de juicio idóneos que, en principio, generen el suficiente grado de convicción con relación a la situación de vulnerabilidad social del peticionario (esta Sala "in re" “Z. M. M. c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ Otros procesos incidentales”, Nº40.458/1, del 26/09/12). En efecto, de las constancias de autos no surgiría acreditada la situación de vulnerabilidad social del peticionario. Ello es así, en la medida en que se trata de un hombre de 42 años de edad, que, a estar a los términos de las constancias obrantes en autos, no padecería problemas de salud que le impidiesen procurarse su propia subsistencia. En estos términos, por el momento, no se habrían allegado elementos de juicio sobre cuya base se compruebe que el peticionario se encontraría, en principio, dentro de una situación de vulnerabilidad. Por ello, corresponde revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29996. Autos: BARKHUDARYAN GEORGI Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDORSUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALALCANCESEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESCANASTA BASICA ALIMENTARIAMONTO DEL SUBSIDIOPRECEDENTE APLICABLEDIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora. A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N° 690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción. Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29666. Autos: R. T. G. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALALCANCESACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y otorgar el subsidio estatal en materia habitacional. En efecto, al conceder en un primer momento asistencia habitacional, la demandada reconoció, en este aspecto, la situación apremiante del amparista. Y si bien esa previa ponderación de la Administración, en punto a la situación de la parte actora no sellaría en sí la consolidación de una situación de hecho con vocación de perennidad, lo cierto es que, en esta materia, ese previo reconocimiento se exhibe como dirimente para admitir la procedencia de la acción, cuando la negativa del Gobierno se apoya, únicamente, en óbices formales y no en un detenido examen acerca de la situación de los peticionarios. En otras palabras, aun cuando la valoración de las situaciones fácticas puede variar, para entender razonablemente que ello es así, debe existir (con mayor razón cuando se pondera la efectiva vigencia de derechos fundamentales) una explícita consideración de la autoridad administrativa acerca de la situación concreta del peticionario. Pues, en la emergencia, la situación de vulnerabilidad de la parte actora, difícilmente podría variar el eje de la decisión que en su momento se adoptó, si el cambio de criterio se apoya únicamente en el mero paso del tiempo. En definitiva, la negativa del Gobierno reposa en bases rituales y tal temperamento es objetable porque sin tomar en cuenta la situación personal del demandante arriba a una conclusión dogmática que colisiona con la tutela específica e integral que el ordenamiento jurídico establece para el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29369. Autos: G. V. C. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALALCANCESEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALES

A los efectos de establecer el otorgamiento o no del subsidio estatal en materia habitacional, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal de la parte actora para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, el estado de vulnerabilidad. Pues, como sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir, en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, “Gauna, Ricardo Ariel c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° EXP 36186/0, del 08/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29369. Autos: G. V. C. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOPROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALALCANCESEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALESPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de acuerdo a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Rojas Rosa Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 26/08/14, considero que hay que establecer los alcances concretos de la asistencia que deberá brindársele a la parte actora. A esos efectos, la pauta rectora de apreciación resulta la Ley N° 4.036 (que, incluso, a tenor de lo expresado por los jueces Conde y Lozano [v. punto 5° de su voto conjunto] y por el juez Casás [v. punto 7° de su voto], pareciera tratarse de un sistema por completo independiente del reflejado en los decretos N°690/06 y sus modificatorios). Así las cosas, es preciso recordar que, en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 se estipuló que las prestaciones económicas de las políticas sociales “[e]n ningún caso podrá[n] ser inferior[es] a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". De este modo, más allá de las diferentes variables en orden a las cuales se establecerá el acceso a dichas prestaciones (ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva; conf. art. 8°), existe un umbral mínimo y objetivo que no podría desconocerse: la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace. Ahora bien, despejada la aplicabilidad de esa pauta de referencia, que pondría en juego la existencia de un mínimo de cobertura, resulta necesario realizar una precisión adicional. En efecto, si bien la ley alude a las mediciones que efectúa el INDEC, el Tribunal entiende conveniente que, en orden a juzgar el cumplimiento de la conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a las políticas delineadas por la Ley N°4.036, la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que, precisamente, ha establecido y publica el índice de precios locales (IPCBA) y las canastas de consumo (entre ellas, precisamente la alimentaria) para la Ciudad de Buenos Aires, aparece como el punto de referencia adecuado a esos fines toda vez que se trata, en definitiva, del examen de subsidios concedidos en el marco de esta jurisdicción. Entonces, corresponde recurrir a los índices suministrados y publicados por el organismo referido para ajustar y, en su caso, evaluar en su razonabilidad, los importes otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento del mencionado programa social y para cada supuesto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29369. Autos: G. V. C. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAAGRAVIO CONCRETOPLAN HABITACIONALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALDEBERES DE LAS PARTESINFORME SOCIOAMBIENTALCAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna. En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva. En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal. Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036). A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26386. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADEBERES DE LAS PARTESCAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora referente al derecho a la vivienda digna y se le impuso a ella la realización de cursos y/o programas de capacitación laboral. En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser estimado, dado que la carga que se le impuso de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral en la resolución de grado, no tiene sustento normativo alguno (nótese que tampoco se encuentra incluido dentro de las “corresponsabilidades” dispuestas en el artículo 13 del decreto Nº690/06 y sus modificatorios) y parece fruto, únicamente, de la subjetividad de la Sra. Jueza de grado, por lo que resulta claramente arbitrario. En este sentido, basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido (v. precedente de Fallos: 335:799, entre otros) que “…el (…) artículo 19 [de la Constitución Nacional] (…) protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…”. Asimismo, que “…el artículo 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio” (v. considerandos 14 y 15 del precedente citado). Por lo tanto, la decisión de realizar o no –y en qué momento– un curso de formación laboral corresponde exclusivamente a la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26386. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 07-05-2015.

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SUBSIDIO DEL ESTADOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCRITICA CONCRETA Y RAZONADADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFUNDAMENTACION DEL RECURSOIMPROCEDENCIAEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la demandada no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional. Ello así, el recurso que nos ocupa no sólo debe tener una expresión clara, desarrollada y precisa; además, debe dirigirse a criticar, de manera concreta, las argumentaciones y los razonamientos de la resolución que se pretende impugnar. Lo que se verifica, en cambio, es una simple invocación del derechos constitucionales que la demandada considera vulnerados (propiedad, defensa en juicio, debido proceso, división de poderes) y una deficiente fundamentación que, por ello, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional. Más aun, este Tribunal, en la sentencia objetada, analizó la situación particular de autos a la luz de las Leyes N° 3706 y N° 4036, el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (960/08, 167/11 y 239/13) y las resoluciones reglamentarias, motivo por el cual cabe sostener que se encuentra debidamente fundada y, en consecuencia, constituye un acto jurisdiccional válido. Así las cosas, es dable afirmar que el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada sólo plantea su disenso con la solución arribada, sin controvertir adecuadamente la situación fáctica descripta en el fallo y el ordenamiento jurídico que sustenta el decisorio. En síntesis, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (ley 3706, decreto n° 690/06 y sus modificatorios posteriores), sin plantear, por ende, un verdadero caso constitucional, toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26241. Autos: T. R. C. N. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015.

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