PRESCRIPCION BIENAL – EFECTO SUSPENSIVO – LEGISLACION APLICABLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción. En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad. El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado. Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores. No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51808. Autos: B., L. G. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESTITUCION DEL INMUEBLE – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUTOCONTRADICCION – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – COSA JUZGADA – POSESION DEL INMUEBLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – TENENCIA PRECARIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – USURPACION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella. En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad. De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias. Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”. En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37605. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUTOCONTRADICCION – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – COSA JUZGADA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – POSESION DEL INMUEBLE – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DERECHO DE PROPIEDAD – TENENCIA PRECARIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – USURPACION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella. La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad. En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia. En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37605. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala: I Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.
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CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – SENTENCIA FIRME – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – CESANTIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – PREJUDICIALIDAD
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la disposición de la Administración que declaró su cesantía. Los antecedentes del fuero represivo resultan relevantes puesto que en la misma dirección apuntan, por su parte, las constancias que integran el sumario. De esta forma, habiendo quedado firme la materia debatida en sede penal, y siendo la actora considerada autora penalmente responsable del delito de falsificación de documentos públicos y condenada, no cabe duda alguna acerca de su responsabilidad en el hecho imputado. Como se podrá advertir, pierden todo asidero las críticas vertidas -respecto al planteo de prejudicialidad- por la agente en su escrito de inicio al encontrarse firme la condena penal. Ello así, toda vez que su principal argumento a fin de desvirtuar la exoneración impuesta en sede administrativa —en aquel momento— fue justamente el hecho de no haber condena en el fuero represivo. A su vez, y a mayor abundamiento, es dable destacar que se ha señalado que “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones, teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo. La verdad judicial —se dice— debe ser en lo posible única. Ello da como resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere penetrariase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales”. (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 434, núm. 1064). Como consecuencia de lo expuesto, la sanción penal, en cuanto incida en la esfera administrativa, es de obligatorio respeto por parte de la Administración Pública; así, en los casos en que la condena penal tuviere como pena la inhabilitación, por ejemplo, la extinción de la relación de empleo es imperativa (Marienhoff, Miguel S., ob. cit., p. 435). En suma, las consideraciones expuestas permiten concluir, que en perjuicio de lo postulado por la accionante, encuentro la decisión sancionatoria adoptada en sede administrativa razonable teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15657. Autos: CORSO TERESA RAFAELA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2011.
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EXONERACION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – CUESTIONES PREJUDICIALES – EMPLEO PUBLICO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar tendiente a que se suspenda la resolución administrativa que exoneró a la actora del empleo que desempeñaba en el ámbito del Gobierno de la Ciudad y consecuentemente remitir las actuaciones a la Sra. Fiscal a fin de evaluar el problema de la prejudicialidad. Ello así por cuanto no existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos previstos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Innovar en la situación de hecho derivada de la medida expulsiva atacada importaría un anticipo de jurisdicción que por sus graves consecuencias justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. En efecto, en este estado preliminar del proceso es posible suponer que asistirían "prima facie" razones para adoptar la medida atacada, en virtud de la gravedad de las conductas reprochadas. Sin embargo, la actora se limitó a sostener que las irregularidades de las que fue acusada no son un hecho comprobado que pueda ser sancionado por distintos regímenes, sino que se encuentra pendiente de definición, ya que no hay sentencia firme penal y que si es absuelta en tal sede la sanción sería irrazonable. Sin perjuicio de la posible razonabilidad de la pretensión de la actora, lo cierto es que no aporta elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar su suspensión por este Tribunal. Sus argumentos no se dirigen a negar en modo alguno las faltas endilgadas, sino que se limita a mencionar el problema de la prejudicialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10097. Autos: CORSO TERESA RAFAELA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – FACULTADES – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL – INHABILITACION
Si bien es claro que la Dirección General de Educación Vial y Licencias no aplica penas por delitos, se encuentra facultada a aplicar las normas de policía por cuya observancia debe velar, con sujeción a la plena revisión judicial. Se trata de una regulación específica, destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas del Código Penal. En el caso, el bien jurídico tutelado es la adecuada prestación del servicio de taxi. En este sentido cabe admitir que la circunstancia de no haberse dispuesto en sede penal la sanción de inhabilitación como accesoria de la de prisión, no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad administrativa y la baja del registro de taxis, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego (conf. doctrina de Fallos: 305:102).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1292. Autos: SOSA HUGO ALBERTO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – TAXI – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA
En el caso, la sanción recaída en la causa penal, así como, los hechos reconocidos en el marco de este proceso, sirve de indicios bastantes para formar la convicción de que el comportamiento del acto, en oportunidad de los hechos, fue susceptible de justificar la grave sanción impuesta, atento a que se valió de su habilitación como chofer de taxímetros para perpetrar por medio de la indebida utilización del vehículo que le fuera confiado, un robo calificado. Siendo ello así, la baja del registro no puede calificarse de manifiestamente arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1292. Autos: SOSA HUGO ALBERTO Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
Un hecho puede no constituir un delito penal y, sin perjuicio de ello, implicar una falta que habilite una sanción disciplinaria por parte de la Administración. La Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) recepta este criterio de autonomía entre la causa penal y el sumario administrativo en su artículo 53, que establece: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo”. Dado que el sobreseimiento en instancia penal no condiciona necesariamente la aplicación de la sanción administrativa y que los hechos por los que el actor fue cesanteado no son idénticos a los que originaron la causa penal, corresponde hacer lugar a los agravios presentados por éste con relación a la cesantía dispuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 301. Autos: COSTAMAGNA, LUIS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
Lo decidido en instancia penal no influirá necesariamente sobre la procedencia, o no, de la sanción disciplinaria que imponga la Administración. En este sentido es relevante destacar lo dicho en el ámbito doctrinario: “La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Marienhoff, Miguel, S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-B, Ed. Abeledo-Perrot, 1983, pág. 428). En forma concordante, se ha señalado que “lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (confr.: C.S.J.N., Fallos: 262:522; y arg. art. 37, ley 22.140), debiendo considerarse, al efecto, las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (confr.; C.S.J.N., arg. "in re" "Pereira de Buodo, María M.", 17/2/87)” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Mercado, Jorge A. c/Estado nacional (Ministerio del Interior) s/juicio de conocimiento”, sentencia del 26/09/94).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 301. Autos: COSTAMAGNA, LUIS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004.
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