AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, visto el trámite dado al procedimiento sumarial, la defensa de prescripción opuesta por la actora tendrá favorable acogida. En efecto, surge del confronte de las fechas que desde el auto de apertura del sumario (del 23/11/2009; que interrumpió el curso de la prescripción) y el dictado de la Resolución cuestionada (del 17/07/2012), transcurrió el plazo de 2 años previsto en la normativa aplicable -artículo 23 de la Ley Nº 265-, sin que, durante ese período, según los elementos de prueba disponibles en autos, se haya producido alguna causal de interrupción del instituto en juego. Al respecto, vale recordar que “…la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (vgr. 2545 CCyCN). En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (vgr. arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN).// Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN” (Sala I del fuero, en los autos “Pérez María Maricel c/ GCBA s/ amparo”, expte. NºA7494- 2014/0, sentencia del 21/09/2016). Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa actora, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, el 15/09/2008 un inspector del demandado se constituyó en el edificio cuyas terminaciones finales se encontraban a cargo de la empresa actora, y detectó diversas irregularidades en materia de seguridad e higiene. El 24/09/2008, el mismo inspector volvió a apersonarse allí y constató que algunas de las deficiencias habían sido subsanadas, mientras que otras aún persistían. Por ello, el 23/11/2009, se ordenó instruir sumario. De lo expuesto precedentemente se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la sancionada, en el caso bajo estudio no ha operado la prescripción de la acción en tanto su curso se vio interrumpido en dos oportunidades: el 15/09/2008 por la constatación de las infracciones imputadas y el 23/11/2009 con la instrucción del sumario pertinente. A partir de aquel último momento, del análisis de la Ley Nº 265 no surge que el legislador hubiese fijado un plazo para que el órgano competente concluyera el procedimiento administrativo y, en consecuencia, dictara el acto sancionador en un plazo menor de 2 años. Dicho plazo solo ha sido estatuido en favor del imputado como supuesto de prescripción de la acción, mas no como causal de caducidad del procedimiento administrativo (“in re” Sala I, “Construcciones Yennaccaro S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°30069-0, del 24/6/11). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – EXHIBICION DE PELICULAS – ARBITRARIEDAD – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de Cines Nacional contra la disposición que le impuso una multa de $70.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC). La recurrente se agravió por cuanto entendió que la disposición cuestionada resultó arbitraria por violación del derecho de defensa en juicio y falta de debida fundamentación. Sin embargo, de la compulsa de la causa surge que la disposición recurrida se encuentra sustentada en lo expuesto por las partes, la documentación acompañada y, asimismo, en la normativa vigente en la materia. En efecto, tal como expuso la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, fue la propia empresa la que reconoció al momento de efectuar su descargo, que arriba de la sala del Complejo donde se proyectó la película objeto de la presente denuncia, se encuentra una sala que cuenta con butacas “D-BOX” -tecnología que incorpora el movimiento según los efectos especiales de la película-, y que la intensidad del movimiento de dichas butacas pudo haber causado los errores de imagen y sonido a los que hace referencia el denunciante. Por ello, se advierte que la parte actora -sin perjuicio de ser quien se encontraba en inmejorables condiciones de hacerlo-, no ha aportado elementos que permitieran determinar indubitablemente que ha cumplido con su obligación, garantizando la correcta exhibición de la película cinematográfica, sin que esta pudiera evidenciar fallas de cualquier índole en su proyección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56542. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – EXHIBICION DE PELICULAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de Cines Nacional contra la disposición que le impuso una multa de $70.000.- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC). La recurrente se agravió por cuanto entendió que no se tuvo en cuenta si los defectos de exhibición habrían tenido la suficiente entidad para exceder la normal tolerancia y comprometer la prestación del servicio, dado que de los 136 espectadores solamente dos de ellos manifestaron su disconformidad. Sin embargo, el hecho de que a la función hayan concurrido 136 espectadores -tal como expuso la empresa-, y que solo uno o dos efectuaran una denuncia por deficiencias en la proyección de la película, no resulta motivo suficiente para considerar que el servicio de proyección de la película en la sala fue brindado respetando los parámetros de calidad y eficiencia comprometidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56542. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió en tanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” por cuanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, conforme a lo dictaminado por el Fiscal ante la Cámara, se advierte que la Ley Nº 1854 facultó a la reglamentación que determine qué otros establecimientos se encontrarían obligados a separar y clasificar correctamente en origen los residuos sólidos urbanos (RSU), y ser catalogados como GERS. De ese modo, se complementó el criterio cuantitativo de unidades funcionales utilizado por la Ley Nº 1854 con uno distinto, vinculado al adicional que se paga a los encargados por la tarea de depósito de RSU en los recipientes reglamentarios y su correcta disposición (Acta Acuerdo homologado por la Resolución Nº 243-SSTR/13).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
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OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. Sin embargo, la recurrente se limita a discrepar en abstracto con la razonabilidad de dicha pauta, sin confrontarla con los objetivos generales de la ley, ni ilustrar acerca de los perjuicios que su regular observancia le generaría en el caso concreto, más allá de reputar injusta la sanción discutida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Administrador de Consorcio sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La recurrente se agravió por cuanto la sanción no tuvo en consideración los fundamentos que expuso sobre la no inclusión de la entidad que administra en la categoría “Generador Especial de Residuos Sólidos (GERS)” en tanto el edificio en cuestión solo posee 21 unidades funcionales y no 40, tal como establece la Ley Nº 1854. En efecto, si bien la actora critica la reglamentación implementada, no contempla que la mayor inclusión de edificios de propiedad horizontal en el campo de aplicación de las normas destinadas a gestionar de un modo más eficiente los Residuos sólidos urbanos, tiene su justificación en los objetivos de la Ley n° 1854 de “Basura Cero” y responde a un mandato constitucional de protección de un medio ambiente sano. En especial esta norma alude a la potestad, cuya constitucionalidad no fue atacada, de que se amplíen los presupuestos mínimos de protección en torno al objetivo de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos (artículo 2º).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – ENCARGADO DE EDIFICIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SALUD PUBLICA – MEDIO AMBIENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – VALORACION DE LA PRUEBA – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – PRUEBA – INSPECCION DEL INMUEBLE – PRUEBA DE INFORMES – ACTA DE CONSTATACION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado. El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación. El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad". Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas. En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DISMINUCION DE LA PENA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INSPECCION DEL INMUEBLE – ACTA DE CONSTATACION – MONTO DE LA MULTA – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo. La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-. El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora. En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora. El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”. Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DISMINUCION DE LA PENA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – INSPECCION DEL INMUEBLE – ACTA DE CONSTATACION – MONTO DE LA MULTA – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados. La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100). Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265. Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50093. Autos: Aroma Café SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – LEGITIMACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – DESERCION DEL RECURSO – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT. En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Así, la recurrente afirmó que la resolución de primera instancia no hacía mención alguna respecto al planteo de falta de legitimación interpuesto, siendo que el establecimiento resultaba de propiedad de otra empresa, y por lo tanto, no le correspondía cumplimentar los puntos requeridos por los inspectores, amén que los mismos fueron cumplidos por el titular del inmueble. Ahora bien, para rechazar la demanda y confirmar la multa impuesta, la Jueza de grado manifestó que “…el hecho de que la empresa multada no sea propietaria del inmueble –o locataria de aquel- no la eximía del acatamiento de las obligaciones alegadas (…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 19587…”. Agregó que “…la obligación de dar cumplimiento con las disposiciones sobre seguridad e higiene debe ser satisfecha con carácter previo a la constatación y el cumplimiento posterior no obsta a la aplicación de las sanciones pecuniarias…”. Así las cosas, la recurrente simplemente se limitó a reiterar los argumentos desarrollados en el descargo y en la apelación, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49562. Autos: Actionline de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FALTA DE FUNDAMENTACION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – DESERCION DEL RECURSO – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda iniciada con la finalidad de impugnar la Disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-. Ello así por cuanto, los agravios del frente actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT. En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión. Así, la apelante manifestó que las Actas de Constatación carecen de validez, toda vez que se hizo a personas que son ajenas a él, y por ello vio imposibilitado su derecho a defensa. Ahora bien, del cotejo de la sentencia se desprende que, para decidir del modo en que lo hizo, la Magistrada realizó una reseña de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y afirmó que “…el planteo de nulidad incoado no demuestra un perjuicio concreto derivado del pretenso vicio que denuncia”. En esa línea, manifestó que “…las actuaciones demuestran que la empresa pudo tomar conocimiento y formular su descargo con carácter previo al dictado de la sanción y que esa oportunidad permitía tener por asegurada la defensa…”, concluyendo en que “… las actas de constatación sólo verifican los incumplimientos y encaminan el trámite administrativo de la multa; de ningún modo otorgan una oportunidad de rectificación”. Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante o indicar que prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49562. Autos: Actionline de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – POLICIA DEL TRABAJO – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo). La actora recurrente estimó que “…la disposición de la Administración no indica en forma fehaciente cual es el supuesto perjuicio generado para decidir aplicar la escala más alta prevista legalmente”. Ahora bien, resulta oportuno destacar que en el decisorio apelado, la Jueza de grado -luego de enmarcar normativamente la cuestión, transcribiendo los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 265-, respecto a la graduación de la multa, señaló que “en virtud de lo analizado (…) y de la prueba acompañada podía inferirse que las obligaciones incumplidas no se limitaban a la no presentación de la documentación ni afectaban exigencias de carácter meramente formal”, por lo que “…las infracciones se encontraban correctamente calificadas…”. En ese sentido, cabe aclarar que las infracciones detalladas en las actas de constatación no son las tipificadas en el artículo 16 de la Ley Nº 265 -infracciones leves-, tal como pretendía la actora, sino las que surgen del artículo 17, inciso h) -infracciones graves-, de conformidad con lo indicado por la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49562. Autos: Actionline de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACTA DE INFRACCION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – POLICIA DEL TRABAJO – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora con la finalidad de impugnar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-, mediante la cual le impusieron multas por infracción a los artículos 73 a 75, 98, 183 a 187 y 208 a 210 del Decreto Nº 351/1979 (reglamentario de la Ley Nº 15.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo). En efecto, no resulta acertada la afirmación de la recurrente en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se habría confirmado aplicar una multa con la escala más alta prevista legalmente, toda vez que además de las infracciones leves y graves, están contempladas otras denominadas “muy graves” (conf. art. 18 de la Ley 265). En este punto, los agravios de la actora no refutan siquiera los fundamentos del fallo cuestionado y ello basta para propiciar su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49562. Autos: Actionline de Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
