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TIPICIDADEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto por atipicidad introducida por la Defensa, decretar la extinción de la acción y el sobreseimiento de la Imputada y, por lo tanto, disponer su inmediata libertad. Corresponde destacar que a la encausada se le labraron dos actas en virtud de la contravención en flagrancia consistente en oferta y demanda de sexo en la vía pública (artículo 97 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). En la segunda oportunidad, además, se le imputó el delito de desobediencia a la autoridad, en tanto se tuvo en cuenta que al labrarse la primera de las actas (dos días antes) fue intimada en los términos del artículo 239 del Código Penal, a no reiterar la contravención. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En primer lugar, en tanto lo aquí apelado es una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, corresponde señalar cuál es el alcance que la jurisprudencia del fuero, en forma pacífica, le viene otorgando a la excepción bajo análisis. Así, a partir del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia local en el caso “U” (“U., S. A. s/infr. art. 1 Ley Nº 13.944 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9166/12, resuelto el 12/2/2014) debe partirse de la base de que, para que prospere una excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad o falta de participación, debe verificarse de modo palmario que la sola descripción del hecho que constituye la hipótesis de trabajo de la acusación no tenga ninguna posibilidad de subsumirse en el tipo penal, o bien que la persona indicada como autor o partícipe no ha tenido intervención alguna por la que merezca reproche penal. Este análisis, entonces, debe prescindir de la evaluación sobre si la prueba acredita de modo suficiente el hecho, porque este tipo de examen resulta ajeno a esta etapa del proceso y propio del juicio oral y público. En el presente caso, la controversia recae sobre la idoneidad o ineptitud de un tipo específico de orden (a saber, la intimación al cese y la no reiteración de una conducta contravencional) a los efectos de ser –o no – desobedecida en términos penales (artículo 239 del Código Penal); extremo que, en el caso, sí puede catalogarse como “de puro derecho” y analizarse sin incurrir en valoraciones probatorias que escapan a esta instancia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59857. Autos: C., M. M. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDADREVOCACION DE SENTENCIADISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALESLIBERTAD DE EXPRESIONTIPICIDADSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIAACTOS DISCRIMINATORIOSINCITACION A LA DISCRIMINACION

En el caso corresponde confirmar el punto dispositivo I de la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal le atribuyó al imputado haber incitado al odio contra la comunidad judía desde el perfil de la red social Twitter. El hecho fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley 23.592 (incitación a la discriminación). Ahora bien, pareciera realizarse un salto lógico fuera de lo probado al sostener que la posible “destrucción” del Estado de Israel conllevaría a la matanza, exterminio, o total desplazamiento hacia otra región de la población israelí o judía. En ningún momento el imputado planteó ese escenario, sino que realizó, como dirigente político, una opinión en términos políticos sobre el Estado de Israel y el movimiento sionista, y criticó el accionar que despliegan en el territorio de la Franja de Gaza. Por lo tanto, comparto con la Jueza de grado que las publicaciones efectuadas por el imputado en la red social Twitter no alcanzan a configurar ninguno de los dos verbos típicos que exige la figura penal examinada (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 30-12-2024.

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ACTA DE INTIMACIONDELITO DE DAÑONULIDADTIPICIDADDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIACODIGO PENALFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del acto de intimación de los hechos y, en consecuencia, declarar la validez de dicho acto procesal. Se atribuyó a la encartada el delito de daño agravado (conf. art. 45 y 184 inc. 5º del C.P) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Magistrada de grado entendió que en la intimación de los hechos la Fiscalía utilizó el término "hacer desaparecer", expresión verbal que no se corresponde con ninguna figura típica, por lo que al ser una descripción vaga e imprecisa acerca de la conducta atribuida, se le impidió a la encartada ejercer su derecho de defensa. En dicha inteligencia declaró la nulidad del acto de intimación de los hechos. La Fiscalía se agravió, argumentando que el término "hacer desaparecer" resultaba el mismo que el legislador nacional había empleado en el artículo 183 del Código Penal, sumado a que la encartada había efectuado un descargo exculpatorio por la figura enrostrada, por lo que constituía un desacierto declarar la nulidad de la intimación del hecho, cuando la imputada ejerció su defensa brindando una versión alternativa sobre lo ocurrido. En efecto, asiste razón a la Fiscalía toda vez que los argumentos de la Magistrada caen por su propio peso cuando se los contrasta con lo expresamente previsto en el artículo 183 del Código Penal el cual establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. Cabe señalar que la imputación ha sido encuadrada debidamente, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia del proceso en el delito de daños previsto y reprimido por el artículo 183 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

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AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTODERECHO PENALTIPICIDADDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTEMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género. A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado. La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado. Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa. En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67). Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”. Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían "prima facie" atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54357. Autos: T., L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-12-2023.

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MEDIDAS CAUTELARESTIPICIDADPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPRUEBAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado. Respecto de los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él -"fumus boni iuris"-, el Fiscal interviniente y el Juez han enumerado durante el transcurso de la audiencia, celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las evidencias incorporadas al legajo. Por ello, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos y detalladas en la audiencia se ha logrado demostrar la existencia del suceso aquí investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquel, en carácter de autor. En este sentido, entendemos que le asiste razón al "a quo" cuando da por acreditados ambos requisitos en la presente causa, en un resolutorio que explica suficientemente los fundamentos de su decisión. Por lo tanto, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42721. Autos: O., A. M. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-11-2020.

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DERECHO PENALELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOPLURALIDAD DE HECHOSTIPICIDADCALIFICACION LEGAL

A fin de dar una solución al problema relativo a cuándo ocurre un hecho y cuándo varios, no hay que atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues se trata de una cuestión eminentemente valorativa, en el sentido que depende de una determinada ponderación según la cual varías acciones deben contemplarse como formando una unidad. En el análisis de la delicada cuestión que venimos refiriendo la prohibición típica cumple la función relevante, operando como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho. En ocasiones incluso, ella no resulta una variable suficiente para resolver el problema haciéndose necesario preguntarse acerca del fin perseguido por el autor con su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38647. Autos: P., D. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2019.

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VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASAUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAAMENAZASTIPICIDADPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPRUEBADENUNCIAOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal). De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente. La Defensa se agravió por entender que el "A-quo" fundó de modo aparente la resolución utilizando evidencias no incorporadas al caso. Sin embargo, existen suficientes pruebas como para tener por acreditado, en este momento procesal, la materialidad del hecho. Así, se cuenta -más allá de lo manifestado por la denunciante en comisaría y ante la Oficina de Violencia Doméstica- con otros varios elementos que acreditan con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta "prima facie" típica. Al respecto se debe señalar, el testimonio del Cabo, acta de detención, de notificación de derechos, croquis del lugar, fotografías, declaración de los testigos de actuación, informe interdisciplinario de situación de riesgo, informe médico, certificación de causas en trámite e informe de antecedentes, entre otros. Ello así, estos elementos de cargo deben ser analizados a la luz del estándar aplicable para los casos de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38390. Autos: T. B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PREVENCIONTIPICIDADPRISION PREVENTIVACONTROL POLICIALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESGENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización. Para así decidir, el A-quo entendió suficientemente acreditado, que el imputado tuvo en su poder tres bolsas de estupefacientes, las cuales transportaba en su vehículo, cuando fuera detenido por personal de gendarmería, quienes luego de advertir a través de las ventanillas bajas del auto, la existencia de una balanza de precisión, procedió a requisar el vehículo y halló el material prohibido. La Defensa se agravió en cuanto a la tipicidad de los hechos tenidos por verosímilmente acreditados por el A-quo. Señaló que las bolsas con la droga fueron puestas en el vehículo por una amante que estuvo con él y que las colocó allí para perjudicarlo porque el imputado no la iba a ver más. Sin embargo, el relato es poco creíble pues, aún en el caso que existiese esta persona, no hubiese podido dejar las bolsas de nylon en el vehículo sin el conocimiento y, por ende, sin el consentimiento del encausado. Asimismo, tampoco la insistencia de la Defensa en que si el imputado hubiese conocido la existencia de la sustancia estupefaciente hubiese desviado la marcha para evitar el control vehicular es sostenible. Adviértase que si fuese tan sencillo, la función de prevención general que ciertamente cumplen los controles serían una ilusión. En este sentido, aquello que precisamente caracteriza a un control vehicular es un alto grado de sorpresa, pues si todos supiesen donde están los controles y quien esté interesado en eludirlo pudiese hacerlo tan fácilmente no se trataría de un control propiamente dicho. Ello así, los cuestionamientos que dirige la Defensa a los fundamentos sobre los cuales el A-quo afirmó la configuración de la figura penal provisoriamente escogida (tenencia simple de estupefacientes) no resultan idóneos para conmoverlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38140. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2019.

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REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVAPLURALIDAD DE IMPUTADOSPORTACION DE ARMASMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONTIPICIDADLIBERTAD BAJO CAUCIONTIPO PENALPORTACION DE ARMA COMPARTIDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria. En efecto, no es posible reprocharle la portación de un arma de fuego detentada ilegalmente sobre la que no tenía poder de disposición alguno, dado que se encontraba conduciendo una moto -tarea para la que requiere el uso de ambas manos-, siendo, el arma en cuestión, era cargada en la zona de la ingle por el pasajero sentado a su espalda. Ello porque la portación requiere una relación física con el arma que permita su libre e inmediata disponibilidad. Tal condición se encuentra ausente cuando el arma, aunque lista para disparar, es ostentada bajo la cintura -más precisamente en la zona inguinal- de otra persona, quien resultará el eventual sujeto activo del tipo penal. En este sentido, la acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente que determine su utilización también inmediata. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima. Aún si se admite la posibilidad -en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, no se advierte la posibilidad de reprochar una portación compartida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35545. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-05-2018.

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REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVAPLURALIDAD DE IMPUTADOSPORTACION DE ARMASMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONTIPICIDADLIBERTAD BAJO CAUCIONTIPO PENALPORTACION DE ARMA COMPARTIDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de quien, al momento del hecho, fuera el conductor de la motocicleta (quien viajaba con un acompañante) e imputado en una causa por portación de armas y, en consecuencia, revocar la prisión preventiva dictada y disponer que recupere su libertad bajo caución juratoria. De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado era el conductor de una motocicleta, cuando al cruzar un semáforo en rojo, personal policial procedió a detener su marcha y constataron que su acompañante, portaba un arma de fuego, sin la debida autorización legal. En efecto, más allá de la postura que se tenga respecto de la llamada “portación compartida”, con los elementos de prueba reunidos, hasta este momento -prematuro- de la investigación, no se puede demostrar ninguna coautoría respecto de la portación del arma secuestrada. En este sentido, para que se dé tal supuesto se debe constatar que los acusados hayan tenido el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en espacio público. Pero de la acusación Fiscal surge con claridad que el imputado conducía la motocicleta y que en el asiento trasero estaba su acompañante -también imputado en la causa-, quien llevaba consigo un arma de fuego. ¿De qué manera podría el conductor “tener el pleno poder de disposición sobre el arma, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato” cuando el revólver está en poder de otra persona que la lleva entre sus ropas?. Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los imputados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35545. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis y otros Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 24-05-2018.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCIONTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILTIPICIDADVENCIMIENTO DE LA LICENCIAREGISTRO NACIONAL DE ARMASTIPO PENALINTERPRETACION DE LA LEYARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la cual fue secuestrada en el marco de un allanamiento dispuesto en una causa por amenzas. La Defensa se agravió por entender que si bien la licencia expedida por la policía de la provincia de Buenos Aires que habilitaba la tenencia del arma se encontraba vencida, ello a lo sumo configuraba una infracción administrativa más no, el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal. Sin embargo, no compartimos el criterio por el cual, el comportamiento analizado no se subsume en la norma mencionada, toda vez que esta reprime, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. Ello así corresponde determinar, si es típica la conducta de quien tiene en su esfera de custodia -en su casa- una pistola cuyo permiso legal para ejercer la tenencia, extendido oportunamente por el ente administrativo, ha vencido. En este sentido, el vencimiento de la credencial -que opera automáticamente a los cinco años de haber sido expedida- (artículo 64 del Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos) implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material del que sea titular el interesado y que éste deba gestionar la renovación dentro de los 90 días anteriores a su expiración, conforme al artículo 65 del decreto aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.

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EXCEPCION DE FALTA DE ACCIONTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILTIPICIDADVENCIMIENTO DE LA LICENCIAREGISTRO NACIONAL DE ARMASTIPO PENALINTERPRETACION DE LA LEYARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal. La Defensa se agravió por entender que el hecho endilgado, -la simple posesión de un arma de fuego-, cuando el imputado poseía una credencial vencida del permiso de tenencia, no configuraba el delito del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal, sino que era una mera infracción administrativa. Sin embargo, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio. El artículo 64 del Decreto Reglamentario 395/75 (Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos), expresa que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y vencido dicho plazo sin que hubiera sido renovada, caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa. En este sentido, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la "debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal. Ello así, la conducta típica, es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, como en el caso de autos, -en el tapa rollos del domicilio allanado-, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2018.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDOTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSEGURIDAD SOCIALTIPICIDADREGISTRO NACIONAL DE ARMASTIPO PENALINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICACODIGO PENALARMAS DE FUEGO

El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen. En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTOVIOLENCIA DOMESTICACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOVIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIADECLARACION DE TESTIGOSTIPICIDADSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALSENTENCIA ABSOLUTORIADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-. Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAVIOLACION DE DOMICILIOREVOCACION DE SENTENCIADOMICILIOTIPICIDADSENTENCIA CONDENATORIASENTENCIA ABSOLUTORIACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género. En efecto, en lo que atañe al primer requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, si el ingreso fue a un domicilio ajeno-, quedó debidamente acreditado en el expediente que el imputado no gozaba de ningún derecho real sobre el inmueble en el que residía la damnificada y su hijo. Por lo tanto, no existía una legítima pretensión de ingreso por parte del mismo. En este sentido, dificilmente el imputado se creyera autorizado a ingresar porque supuestamente esa era su casa, en tanto cuando obtuvo la libertad no dijo que esa era su vivienda, por el contrario, sostuvo que se radicaría en otro domicilio. Por lo tanto, esa no era su casa, y hacía varios meses que no habitaba allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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